STS, 7 de Abril de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:2943
Número de Recurso7903/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que , con el nº 7903/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de octubre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1305 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Melisa contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado, de 27 de diciembre de 1993, por la que se desestimó la petición de incluir la privación de los derechos derivados de la propiedad de una finca, formulada por la Sra. Melisa , en la relación de bienes y derechos a expropiar para la ejecución del Proyecto, aprobado por Orden Ministerial de 31 de julio de 1992, de la Ronda Gijón - variante Autovía E.N. 632, de Llovio a Canero, tramo Lloreda-Piles.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Melisa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 9 de octubre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1305 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa contra las resoluciones administrativas consignadas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, que se anulan y dejan sin efecto por ser contrarios a Derecho, declarándose el derecho del recurrente a que se proceda a incluirle en el procedimiento de expropiación como propietario afectado. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Es indiscutido que las fincas del recurrente están calificadas en el actual P.G.O.U. de Gijón como suelo urbano residencial de baja densidad, con edificabilidad de 0,18 m2/m2, parcela mínima de 650 m2. También es indiscutido que las meritadas fincas se encuentran dentro de la línea límite de edificación de 100 m. a que se refiere el artículo 25.4 de la vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras. Así las cosas, por tanto, el "quid" de este pleito estriba en decidir si la situación de hecho descrita conlleva el derecho del recurrente a que se le incluya en la relación de propietarios afectados, con el fin de que se justiprecie la merma de sus derechos como consecuencia del Proyecto de obras ejecutadas».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que « en lo concerniente a la cita de la doctrina del Tribunal Supremo, muy al contrario, de la misma se deduce el derecho del recurrente. Así, y en cuanto a la propia sentencia de 15 de junio de 1992, el Tribunal Supremo, matizando la sentencia apelada, y en base a lo que disponía la Ley de Carreteras de 1974, declara que no es indemnizable la prohibición de construir, en suelo urbano o urbanizable programado, si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieran concretar el terreno de su propiedad, restos de las fincas expropiadas o colindantes con éstas, y al otro lado de dicha línea, el volumen de edificación autorizado, pero no, obviamente, en el caso contrario. Más claramente la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 18 de febrero de 1991, o la de 2 de febrero de 1995 citada por la actora, establece que lo no indemnizable son las expectativas urbanísticas que la obra habilitante de la expropiación pueda determinar, pero que sí pueden tenerse en cuenta tales expectativas ajenas al plan de obra que motiva la expropiación.

»Y en lo que respecta a la alegación de la Administración relativa a que el administrado no justifica la merma del "ius aedificandi" basta la lectura de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la citada Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, para deducir que el "ius aedificandi", o el derecho al aprovechamiento urbanístico patrimonializado, o por patrimonializar, del recurrente ha quedado anulado, pues dentro de la línea límite de edificación, según el citado precepto, queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación a excepción de las que resultan imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la construcción existente».

CUARTO

Finalmente la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico sexto que: «Por lo hasta aquí razonado, y en razón a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, en relación con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española, se está en la necesidad de declarar, como se solicita, el derecho de la parte actora a ser incluido en la relación de afectados e iniciar respecto de él la valoración de la eventual merma de sus derecho afectado por la ejecución del Proyecto de obras que nos ocupa, todo ello sin que existan razones para una especial declaración sobre las costas de este procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Jurisdiccional».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de octubre de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Melisa , y, una vez recibidas las actuaciones, se dio traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo por escrito, lo que llevó a cabo con fecha 26 de diciembre de 1996, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 1, 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, porque la Administración no puede verse compelida a incluir entre los bienes y derechos a expropiar los que pudieran resultar indirectamente afectadas por la obra que se va a ejecutar, ya que, de producirse una limitación, daño o perjuicio como consecuencia de la ejecución de la obra, el perjudicado podrá instar la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración expropiante o beneficiaria pero no está facultado para instar su inclusión en la relación de bienes o derechos a expropiar, por lo que la Sala de instancia impone una expropiación que ningún precepto permite imponerla; y con carácter subsidiario, para el caso de que el primer motivo no fuese estimado, se aduce la infracción de los artículos 25 de la Ley 25/88 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como de la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, por cuanto al resultar afectados 528 metros cuadrados de una finca de 5.631 metros cuadrados de superficie, la propietaria de ésta podrá concentrar la edificabilidad en el resto de ella, como resulta de la prueba pericial practicada en el proceso, de la que se deduce que no desaparece por completo el «ius aedificandi» al tratarse de una finca de mayor cabida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se restablezca en la integridad de sus efectos jurídicos el acto administrativo anulado.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 26 de mayo de 1997, aduciendo que no es el instituto de la responsabilidad patrimonial el aplicable sino el de expropiación forzosa para compensar a una persona por la limitación que le impide edificar en un suelo urbano de su propiedad como consecuencia de la ejecución de un proyecto de obra, como establece el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que incluye cualquier privación de derechos e intereses legítimos por causa de utilidad pública o interés social, sin que la Administración tenga que esperar par expropiar, una vez aprobado definitivamente el proyecto, a que se vayan ejecutando las distintas unidades, sino que deberá expropiar todos aquellos bienes o derechos que resulten afectados por el mencionado proyecto, mientras que el escrito de interposición del recurso demuestra que el Abogado del Estado ignora cuál sea la superficie realmente afectada por la ejecución de la carretera, que se extiende a 1.328 m2, sin que resulte jurídicamente posible concretar el « ius aedificandi» en el resto del suelo urbano, ya que la parcela mínima es de 650 m2 con un aprovechamiento máximo de 0'18 m2/m2, por lo que, al ser la superficie del suelo urbano de la finca de 2.204 m2, le quedaría como máximo una parcela para edificar en la que no podría concentrar el aprovechamo expropiado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia apelada por ser ajustada a Derecho y haberse dictado conforme a las reglas procesales aplicables.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el Abogado del Estado en el primer motivo de casación que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por los artículos 1, 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ya que la Administración no viene obligada a expropiar bienes o derechos que no sean necesarios para la ejecución de la obra, de manera que no se le puede imponer, como ordena la Sala de instancia, la inclusión de la privación del ius aedificandi del propietario de un terreno urbano cuando dicho suelo no deba ser ocupado por la carretera, que ha de ser ejecutada, ya que si, como consecuencias de la ejecución de dicha obra, resultasen limitaciones en los predios contiguos, éstas podrá ser indemnizadas a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pero no imponiendo a la Administración la expropiación de tales derechos afectados por la obra.

Este motivo no puede prosperar porque, como se declara probado por la Sala de instancia, las limitaciones impuestas por el artículo 25.1 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 han supuesto la efectiva privación del derecho a edificar en un suelo urbano calificado como residencial de baja intensidad, de modo que la aprobación y ejecución del proyecto implica la privación de un derecho patrimonializado y, como tal, debe ser indemnizado o compensado mediante el pago del justo precio, por lo que su titular habrá de ser incluido en la relación de propietarios afectados por la ejecución del proyecto de construcción de la carretera, según lo establecido concordadamente por los artículos 1, 3, 15 y 17 a 21 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

No se trata, en contra de lo que opina el Abogado del Estado al articular este primer motivo de casación, de que como consecuencia de la actuación administrativa se derive un daño o perjuicio para un tercero, que no esté obligado a soportar, por lo que deba ser indemnizado conforme a las reglas de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se está ante la privación de un derecho a edificar sobre un suelo urbano, derivada directamente del proyecto de ejecución de la carretera y que, si bien su propietario está jurídicamente obligado a soportar, procede abonarle la correspondiente indemnización, como establecen concordadamente los artículos 33.3 de la Constitución 349 del Código civil, 1 y 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el instituto expropiatorio comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, y entre éstos debe considerarse la privación del ius aedificandi reconocido en el planeamiento urbanístico al propietario del suelo, como en este caso sucede al impedirse que en un suelo urbano colindante con la carretera se edifique con arreglo al aprovechamiento permitido por las ordenanzas municipales, por lo que no se está ante un supuesto de posible responsabilidad patrimonial de la Administración que ejecuta la carretera sino ante la privación que dicha ejecución comporta de un concreto aprovechamiento urbanístico, que debe ser compensado mediante el pago del correspondiente justiprecio.

TERCERO

El segundo motivo de casación ha de correr idéntica suerte que el primero porque la Sala de instancia no ha conculcado, al resolver, lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 25/88 ni la jurisprudencia de esta Sala, que ha declarado que no procede indemnizar las limitaciones impuestas en el ius aedificandi por la ejecución de una carretera cuando el propietario del suelo puede concentrar la edificabilidad en el resto de la finca no afectada por dichas limitaciones.

El Tribunal "a quo", después de valorar la prueba documental practicada, llega a la conclusión de que el suelo urbano colindante con la carretera, con una edificabilidad de 0'18 m2/m2 y una parcela mínima de 650 m2, ha perdido como consecuencia de la ejecución del proyecto aprobado su aprovechamiento urbanístico dada la línea límete de la edificación según lo dispuesto por el artículo 25.4 de la vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, de manera que si ha perdido dicho aprovechamiento no se está ante los casos contemplados por la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado, en que el aprovechamiento no se pierde debido a que la edificabilidad puede concentrarse en otra zona de la misma parcela.

El que en este supuesto la extensión superficial de todo el terreno, propiedad de la demandante, fuese mayor o menor carece de trascendencia, porque si la parcela mínima es, como declara probado la Sala de instancia, de 650 m2, y la total superficie del terreno se puede dividir en varias parcelas de tales dimensiones mínimas, la indemnización sólo alcanzará a aquéllas que hubiesen resultado privadas de aprovechamiento urbanístico por encontrarse dentro de la línea límite de la edificación, pero esto es una cuestión relativa a la cuantía del justiprecio y no a la inclusión de la propietaria afectada en la relación de interesados, bienes y derechos, a que se refieren los artículos 17 a 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, que ha sido lo resuelto por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala de instancia no ha podido infringir lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entre otras razones porque no se ha practicado en la instancia prueba pericial alguna, sin que, además, para decidir (según hemos dicho) tuviera transcendencia si los terrenos propiedad del demandante tenían una superficie mayor o menor, pues lo relevante es que están situados dentro de la línea límite de la edificación, a pesar de estar clasificados como urbanos y su calificación para uso residencial de baja intensidad, con una edificabilidad de 0'18 m2/m2 y con una parcela mínima de 650 m2, y esto no lo discute el Abogado del Estado, de manera que la Sala de instancia no ha efectuado una incorrecta apreciación de las pruebas documentales practicadas, lo que corrobora la conclusión desestimatoria del segundo motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos invocados por el Abogado del Estado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación por él interpuesto en la representación que le es propia, por lo que las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración del Estado, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda y Tercera de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos al efecto invocados por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación por él interpuesto, en la representación que ostenta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de octubre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1305 de 1994, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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