STS 1353/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:6520
Número de Recurso247/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1353/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Bruno contra sentencia de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de fabricación de moneda falsa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Briones Méndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario con el número 11/00 contra el procesado Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 1 de diciembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En abril del año 2000 el procesado Bruno (nacido en 1959, con varias condenas penales por robo, utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, allanamiento de morada y atentado) tenía decidido fabricar billetes inauténticos españoles, utilizando para ello un equipo informático de que disponía en su vivienda, sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Mora D'Ebre, e integrado por una UCP sin marca exterior, con fuente de alimentación NUM002 , el monitor Targa NUM003 , el escáner Genius NUM004 y la impresora Helwlett Packard NUM005 ,

    Efectivamente Bruno consiguió elaborar varios billetes y el día 2 de aquel mes tenía en su poder uno, de los por él elaborados, de diez mil pesetas NUM006 , pero tan mal imitado por el reverso que, en ese lado, las imágenes estaban desencuadradas y además aparecía junto a una cabeza adecuada otra que correspondía, en los billetes auténticos, al anverso.

    En las primeras horas de la madrugada, Bruno , en el bar La Rana Verde, de Mora D'Ebre, ofreció al camarero el billete para pagar lo consumido; pero el empleado lo rechazó. Después fue al pub Krissis, de Nueva de Ebro, dio el billete para abonar lo que había tomado, el camarero le devolvió el billete e Bruno pagó con moneda auténtica.

    Avisada la Guardia Civil de lo que estaba sucediendo, detuvo a Bruno , la misma madrugada, hacia las 4, en Mora D'Ebre, con el indicado billete y 95 gramos de hachís. Y, en su casa, encontró hojas completas, tamaño A4, con impresiones de diversos billetes.

    Bruno , desde su adolescencia, es consumidor de drogas de abuso (hachís, anfetaminas, cocaína, alcohol). Padecía entonces y padece un transtorno bipolar del estado de ánimo, caracterizado por la presencia reiterada de fases maníacas y depresivas, alternativamente, y que ha determinado tratamientos psiquiátricos, ambulatorios unos y con internamiento otros.

    Bruno percibe una pensión mensual cercana a las trescientas mil pesetas, tras haber trabajado en una empresa de teléfonos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno , como autor penalmente responsable, de un delito de fabricación de moneda falsa en grado de tentativa, con la circunstancia analógica de disminución de la imputabilidad arriba definida, a las penas de dos años de prisión (con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de diez mil pesetas (con arresto sustitutorio de un día caso de impago) y al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de la prisión y de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le ha sido ya computado en otra.

    Se acuerda el comiso del dinero y de la maquinaria ocupada que se expresan en los hechos probados.

    Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Art. 849.1 LECr. Infracción de la ley. Por infracción de los arts. 20 y 28, en relación al art. 386 CP. y por omisión de la concurrencia de la eximente de los arts. 20.1 y 2 CP. solicitados por esta parte, pues se ha aplicado el art. 21.6 como atenuante analógica.

SEGUNDO

Art. 849.2 LECr. Error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Art. 849.2 LECr. infracción de Ley por infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ. Vulneración del art. 24.2 CE.

CUARTO

Art. 851.1º. Por quebrantamiento de forma.

QUINTO

Art. 851.1º . Por quebrantamiento de forma.

SEXTO

Art. 851.3º. Por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos considerar en primer lugar los motivos basados en quebrantamientos de forma, es decir, los motivos cuarto, quinto y sexto. Con apoyo en el art. 851, LECr alega la Defensa que no se ha expresado con claridad en la sentencia si el acusado se encontraba bajo la influencia de estupefacientes o de bebidas alcohólicas. Con apoyo en el mismo artículo sostiene en el quinto motivo que la afirmación contenida en los hechos probados respecto de la decisión de fabricar los billetes y la referencia a que consiguió elaborar varios de ellos, constituyen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. También basándose en la misma disposición legal, nº 3, considera que en la sentencia recurrida se ha omitido resolver sobre la aplicación de los arts. 20.1 y 2 y 26.1 y la consideración del hecho como tentativa.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La falta de claridad alegada carece completamente de fundamento, toda vez que la Audiencia aplicó una atenuación por la capacidad de culpabilidad disminuida. También es infundada la cuestión de la predeterminación del fallo, dado que en la sentencia no se omitió exponer los hechos que luego fueron objeto de subsunción. Repetidamente hemos señalado que este quebrantamiento de forma es de apreciar siempre que el Tribunal de la causa, adelante la subsunción en el capitulo de hechos probados, sin exponer las circunstancias fácticas se subsumen. Por último, carece de todo fundamento la supuesta omisión de considerar la tentativa, pues ha sido condenado por tentativa de falsificación y la Audiencia ha considerado también pormenorizadamente la valoración de los informes médicos sobre cuya base estimó en el fallo la atenuante analógica de disminución de la capacidad de culpabilidad.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero tienen también una materia común. Sostiene la Defensa del recurrente por el cauce del art. 849, LECr que ha existido error en la apreciación de la prueba documental y vulneración de la presunción de inocencia. Por un lado (motivo segundo) se remite a la declaración de un testigo y a los informes de los médicos que obran a los folios 270/271, 293/294 y 323/419, que a su juicio permiten sostener su pretensión de aplicación del art. 20, 1 y 2 CP, materia del motivo primero del recurso. En el motivo tercero también su alega la insuficiencia de la prueba y la vulneración del art. 24. 2 CE, pues no consta en autos la capacidad del acusado de manejar el ordenador con el que se hicieron los billetes, ni si estaba bajo la ingesta de alcohol, ni si han participado terceras personas, esto último para dar apoyo a la pretensión de que no se ha demostrado la autoría del acusado.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Respecto de la capacidad de culpabilidad, es decir, de la aplicación del art. 20, 1 y 2 CP, el Tribunal a quo no ha incurrido en error alguno. En efecto, el informe del folio 270/271, según consigna el recurso, constata la posibilidad de que el acusado tenga comportamientos falsarios, pero concluye que será necesaria una valoración puntual en cada caso. Ésto es precisamente lo que ha hecho la Audiencia de acuerdo con los restantes elementos citados por el recurrente, de los que no se desprende una conclusión que permita sostener que cuando realizó las acciones que se le imputan no podía comprender la antijuricidad y comportarse de acuerdo con esa comprensión. Por lo tanto, el Tribunal a quo no se apartó de conocimientos científicos expuestos por los peritos, sino que sobre la base de ellos, realizó una valoración jurídica que no genera ninguna objeción. Es indudable que el recurrente, según esos informes, padece una psicopatía, pero, no se aprecia que ésta tenga una gravedad tal que permita excluir la capacidad de culpabilidad. Al no ser apreciado el error alegado, la inaplicación del art. 20. 1 y2 CP es correcta.

  2. La cuestión de la autoría y de los elementos que podrían desvirtuarla, a los que se refiere la Defensa, tampoco es admisible. Carece de importancia que se ignore si el recurrente era capaz de manejar el ordenador y si dispuso para ello de la participación de un tercero, pues, como lo venimos reiterando en innumerables precedentes, el delito de falsificación no es un delito de propia mano. Por lo tanto, no es un requisito típico que el autor haya realizado por sí la falsificación. La autoría mediata es perfectamente posible. Tampoco tiene relevancia alguna que pudiera haber tomado parte un tercero, pues ello no tendría la menor repercusión sobre la responsabilidad del recurrente. Simplemente habría otro acusado por participar en los hechos, pero, como es sabido, la participación de más de una persona no tiene trascendencia sobre la responsabilidad de cada partícipe.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Bruno contra sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2001 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo por un delito de fabricación de moneda falsa en grado de tentativa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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