STS 1720/2001, 1 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7400
ProcedimientoD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Resolución1720/2001
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección segunda (rollo de Sala nº 88/98), que le condenó por Delito de robo con fuerza en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Tarragona, incoó Procedimiento Abreviado número 86/97 contra Jose Luis y Blas , por Delito de Robo y una Falta de amenazas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declara como probado que: "Alrededor de las 5.30 h. del día 11.10.97 los acusados Jose Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 2.10.97 firme el mismo día por un delito de robo a una pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, y Blas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28.2.93 firme el 18.6.93 por un delito de robo con violencia a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día y en sentencia firme de 15.11.96, por un delito de robo a una pena de multa apreciándole la circunstancia de reincidencia, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio, intentaron forzar la persiana del bajo o local que no comunica con ninguna vivienda, ubicado en el nº NUM000 de la calle nº DIRECCION000 y al no conseguirlo lo intentaron de nuevo en el bajo o local que no comunica con ninguna vivienda, ubicado en el nº NUM001 de la misma calle, momento en que se personó en el lugar el vecino Luis Pedro a fin de recriminarles su actitud. Ante ello el acusado Blas se enfrentó a Luis Pedro , y temiendo éste que iba a pegarle cogió una barra para defenderse, ante lo cual aquél tomando una jeringuilla y tras pincharse le amenazó con la misma" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Luis y Blas , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, que se sustituye por la pena de Multa de 10 meses con una cuota diaria de 200 pts. Asímismo CONDENAMOS al acusado Blas , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de Multa de 15 días con una cuota diaria de 200 pts. Se imponen a los acusados las costas por mitades. Aprobamos los Autos de insolvecia de los acusados del J. de Instrucción 9 de Tarragona de fecha 2.5.99.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Blas , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por aplicación indebida del artículo 620 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos condenados, recurre quien, además de ser declarado responsable de un Delito de Robo con violencia intentado, lo fué también de una falta de amenazas. Formaliza un recurso cuyo primer motivo -al igual que el segundo- toma el mismo cauce procesal, artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar sendas infracciones sustantivas que respectivamente, se residencian en los artículos 237, 238-2º, 240 y 620, todos ellos del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española en lo que se refiere al principio de Presunción de Inocencia.

Respecto al primer apartado, el recurrente estima que se han aplicado indebidamente los artículos 237, 238.2, 240 y 620, todos ellos del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio legal de presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la fundamentación de la misma sentencia.

Tan peculiar formulación no propicia precisamente el acogimiento del motivo, pues, aún cuando puede considerarse generalmente la descripción del relato fáctico, éste desde la perspectiva de la censura de infracción sustantiva permanece inalterado dado que la vía residenciada en la vulneración de la referida presunción Constitucional no alcanza éxito al existir en la causa -según recoge la combatida, en correspondencia con su contenido, en su fundamento jurídico tercero- acreditación probatoria de signo incriminador, licitamente obtenida, regularmente incorporada a las actuaciones, contrastada en el Plenario y racionalmente evaluada.

De esta suerte y, ante la invocación del Principio de Presunción de Inocencia, el análisis de los autos pone de relieve que, en contra de lo afirmado por quien recurre, la fuerza empleada se prueba, tanto por las declaraciones testificales en el juicio oral, como de las referencias probatorias incorporadas al mencionado fundamento Jurídico 3º; la utilización de una ganzúa en los cierres de la persiana metálica para conseguir levantarla -lo que ya habrían conseguido cuando fueron sorprendidos por el testigo- que en el Juicio oral dicho testigo describe claramente que uno de los acusados, -el que luego se le enfrenta jeringuilla en mano, es decir, el recurrente Blas - es el que estaba levantando la persiana metálica y que el otro recurrente, Jose Luis , esperaba en la bocacalle inmediata; Por otra parte la deducción de que la acción estaba previamente concertada entre ambos recurrentes se corresponde con la lógica más elemental, a la vista de los referidos comportamientos, por lo que -como destaca el Fiscal- en tales condiciones, los hechos constituyen una tentativa inacabada (art. 16) de delito de robo con fuerza (237, 238.4 en relación con el 239.1).

Por todo ello el apartado impugnativo, sometido a consideración en el precedente razonamiento, es desestimatorio.

SEGUNDO

En su correlativo epígrafe se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 620-1º del Código Penal.

Citando el último párrafo del precepto referido "Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal", el autor del recurso reclama frente a su inaplicación, sin otro alegato ni argumento que exponer, que dicha denuncia no ha sido efectuada por las presuntas víctimas, renunciando a ello expresamente incluso en el acto del juicio oral.

Sin embargo, en el acta del juicio oral no consta esto último, por lo que sólo puede partirse de la inexistencia de denuncia.

No obstante tal premisa, la prosperabilidad de la denuncia no se alcanza de acuerdo con las incidencias procesales constatadas en las actuaciones. El juicio oral se abre correctamente por delito de robo con intimidación, por lo que no existe requisito de procedibilidad alguno y la víctima denuncia el hecho en el sentido de los arts. 25 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de transmitir la "noticia criminis" a quien tiene obligación de proceder.

Al condenarse en sentencia, escindiendo el hecho en dos sucesivos, tentativa de robo con fuerza y amenazas, calificadas éstas como falta, no es de recibo imponer el cumplimiento de un requisito de procedibilidad no exigible hasta entonces, salvo a través de un ejercicio de adivinación de la conclusión final del proceso que supone la sentencia, lo que obligaría "ad cautelam" y "a priori" a cumplir requisitos en principio no exigibles para proceder, en previsión de soluciones tan indefinidas como la levedad o no de la amenaza, en este caso concreto. Tomando literalmente los argumentos expuestos por el Ministerio Público, dado que su pulcritud expositiva y razonabilidad agotan la dialéctica argumental que pudiera instrumentarse al respecto, no cabe sino afirmar para justificar el definitivo fracaso de la pretensión recurrente que, en las condiciones mencionadas, la condena por falta es ajustada a los términos del objeto plantado en el jucio oral, sin que pueda estimarse indefensión por heterogeneidad dada la coincidencia del bien jurídico protegido, aunque en el robo se añada el patrimonio al ataque a la persona y sin que la declaración de la sentencia deje sin presupuesto el proceso correctamente desarrollado en su integridad.

Si, aún así, se entendiera que la exigencia de denuncia es, además, un requisito de punibilidad, la declaración de la víctima en el Juicio oral como testigo relatando los hechos habría que entenderla como suficiente a efectos de manifestación de voluntad, no constando perdón alguno en el plenario y existiendo, además, la previsión del art. 130.4 del Código Penal, que permite la aplicación del régimen de perseguibilidad de las infracciones privadas después de sentencia antes de iniciar la ejecución.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Blas , contra la sentencia dictada el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda (Rollo de Sala 88/98), en la causa seguida contra el mismo, por Delito de robo con fuerza y una falta de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • SAP Las Palmas 176/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • 10 Septiembre 2012
    ...recibo imponer el cumplimiento de un requisito de procedibilidad no exigible hasta entonces. Así, para un supuesto similar, la STS de fecha 1 de octubre de 2001, pone de manifiesto: "...la prosperabilidad de la denuncia no se alcanza de acuerdo con las incidencias procesales constatadas en ......
  • SAP A Coruña 24/2022, 21 de Enero de 2022
    • España
    • 21 Enero 2022
    ...presunción de inocencia. Pero se trata de una queja contradictoria "pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo": STS 1-10-2001). O como dice la STS de 2-10-2012 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la q......
  • SAP Cádiz 86/2014, 19 de Marzo de 2014
    • España
    • 19 Marzo 2014
    ...alguno a la continuación del proceso, con respecto al ofrecimiento de acciones del art. 109 L.E. Cri. que se le hace. Es mas el TS en sentencia de fecha 1-10-01 mantuvo:"Si, aún así, se entendiera que la exigencia de denuncia es, además, un requisito de punibilidad, la declaración de la víc......
  • SAP A Coruña 363/2014, 11 de Junio de 2014
    • España
    • 11 Junio 2014
    ...superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (ver la ya clásica STS de 01.10.2001 ). TERCERO Alega el apelante Jacinto que su condena por la falta de lesiones se fundamenta en la declaración de la denunciante cuando ésta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 130 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
    • 21 Septiembre 2009
    ...permitía la aplicación del régimen de perseguibilidad de las infracciones privadas después de sentencia antes de iniciar la ejecución (STS 01/10/2001). 3.4. Arbitrio judicial en la apreciación del Aunque el rechazo del perdón otorgado por el representante legal es cuestión de la Sala senten......
  • Comentario a Artículo 464 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la Administración de Justicia De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional
    • 14 Diciembre 2010
    ...11/04/1996; 13/01/2003; 06/06/2003; 25/09/2001 y 06/11/2001 y SAP SEVILLA, sección 7ª, 11/10/2006). § Párrafo segundo Como refiere la STS 01/10/2001, el delito que se tipifica en el artículo 464.2 es un delito que sanciona acciones realizadas con intención de represalia contra determinadas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR