STS, 22 de Junio de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5655/1991
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso número 1517/1987 . No habiéndose personado la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Víctor contra desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 1 de Agosto de 1986 sobre indemnización al recurrente de los daños causados a un huerto de naranjos de su propiedad por un vertedero de basura lindante, del que es titular dicho Ayuntamiento; se anula dicha resolución por ser contraria a derecho y se condena al citado Ayuntamiento a abonar al actor al suma de

7.760.014 ptas, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Ogando Cañizares en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia revocando la apelada y declarando: a) La conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y, subsidiariamente: b) Que la pretensión estimable debe ser la ejercitada por el actor en su recurso de reposición, basada en la cifra que el Perito designado por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrónomos evacuó a instancia municipal y que cifraba los daños en la suma de 2.022.450 ptas".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día, QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta la crítica que de la sentencia apelada lleva a cabo en su escrito de alegaciones, tanto en razones procesales como en razones de fondo, por ello comenzaremos por el análisis de los argumentos de carácter procesal para a continuación entrar en el fondo de la cuestión planteada.La primera cuestión de carácter procesal que se plantea, es la imputación de incongruencia que se efectúa a la sentencia objeto de recurso, por cuanto cuantifica en el fallo los daños y perjuicios sufridos por el recurrente a partir del 13 de julio de 1984, cuando en el suplico de la demanda se solicitaba, en relación con los mismos, su indemnización en el importe que se determinará en ejecución de sentencia,"por lo que estima que se concedió más de lo pedido".

En la alegación tercera del escrito de Alegaciones, el recurrente, bajo la rúbrica "vicio de incongruencia en el que incurre la sentencia", insiste en que se ha concedido una cifra cerrada en contra de lo postulado por el actor y, además, hace referencia a una cuestión que ha de resultar especialmente relevante, por cuanto de estimarse impediría entrar en el fondo del asunto en relación con los daños y perjuicios posteriores a la citada fecha de julio de 1984, cual es el que en el escrito de demanda no sólo se reclama la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía reclamada en vía administrativa, sino que, como queda dicho, dicha pretensión se amplía a los sufridos con posterioridad a la citada reclamación, manifestando el recurrente que ello es contrario a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por razones puramente metodológicas empezaremos por el análisis de este segundo punto de la cuestión planteada. Tal análisis exige que consideremos la naturaleza de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, así como que hagamos una reflexión sobre la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa y su alcance.

En lo que al primer aspecto enunciado se refiere, ha de señalarse que estamos en presencia de lo que ha venido denominándose daños continuados, por contraposición al concepto de daños permanentes, entendiendo por los primeros aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.

En el presente caso nos encontramos ante unos daños continuados, derivados de la instalación de un estercolero en las inmediaciones de las parcelas del demandante, cuyos efectos, fundamentalmente los humos producido por la quema de basura, producen día a día un efecto perjudicial sobre las plantaciones de naranjas, esfoliaciones y retraso en el crecimiento, daños que se agravan de forma progresiva y continuada cada año que pasa.

Respecto de los daños primeramente definidos, los permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo este queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la valoración que se haga a efectos de reclamación en vía administrativa ha de ser vinculante para el reclamante, ello porque la agravación del daño habrá de provenir de la concurrencia de un hecho nuevo.

Por contra, en el supuesto de los daños continuados, al producirse estos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos, lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a lo que ocurre en el supuesto de daños permanentes en que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa.

Ahora bien, la consecuencia de esa diferencia en la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, no puede tener como consecuencia, es evidente, que tal reclamación no pueda efectuarse hasta dicho momento, pues ello conllevaría que el perjudicado debiese soportar estoicamente los daños que de manera continuada se le vienen produciendo sin solicitar su justa compensación al causante de los mismos, nada obsta, por tanto, a que en un momento determinado se reclamen los daños y perjuicios hasta ese instante producidos, mediante la correspondiente evaluación, sin que ello comporte, salvo manifestación expresa en contrario, la renuncia a reclamar los que se originen en lo sucesivo, atendida su producción día a día de manera continuada y como consecuencia de un único hecho que no se agote en un momento concreto.

Admitido lo anterior, que no parece pueda ofrecer mayor cuestión, hemos de plantearnos el si la reclamación inicial, caso de ser desatendida en vía administrativa, cual es el caso que nos ocupa, puede ser ampliada en vía jurisdiccional a los daños producidos en el espacio de tiempo comprendido entre lareclamación inicial y la interposición del recurso contencioso, o bien tal reclamación ha de quedar indefectiblemente congelada en su cuantía a la inicialmente fijada, cual si el recurso contencioso se tratase de una segunda instancia en relación con la reclamación administrativa.

Es cierta y no puede cuestionarse, al naturaleza revisora de la jurisdicción, así como que tal naturaleza implica inicialmente que la administración haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre los hechos o actos determinantes de la reclamación, pero no es menos cierto que en supuestos como el de autos tal oportunidad ya la ha gozado la administración demandada, que en este caso concreto, aun admitiendo la relación causa efecto entre su proceder, la instalación del basurero, y el resultado lesivo para el demandante, no pone fin al hecho causante del resultado dañoso, sino que permite que este continúe produciendo sus efectos día a día y además niega la indemnización en la cuantía que sus propios peritos han confirmado.

No podemos olvidar que la propia exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, positivamente valorada por sus aportaciones doctrinales, plasmó expresamente el carácter antiformalista que inspiraba el texto legal y el propio Tribunal Supremo ha proclamado reiteradamente el principio general de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de los Administrados a acceder a la jurisdicción, aunque, bien es cierto, no siempre en la jurisprudencia preconstitucional se ha observado coherentemente tal principio.

No puede olvidarse igualmente que la citada exposición de motivos afirma expresamente que en ningún caso se ha querido concebir la Jurisdicción Contencioso Administrativa como una segunda instancia por el hecho de la exigencia previa de existencia de un acto administrativo, e igualmente se dice que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe entenderse ni desarrollarse como si estuviera instituida para establecer garantías de los derechos e intereses de los administrados pero con menos grado de intensidad que cuando los derechos o intereses individuales son de naturaleza distinta y están bajo la tutela de otras jurisdicciones.

Consecuencia de lo anterior es que no puedan plantearse cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, pero tal concepto ha de interpretarse de forma que ello no suponga una limitación a la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional mas que aquellos supuestos en los que la Administración no haya podido pronunciarse en absoluto sobre la cuestión planteada, constituyendo así una auténtica cuestión nueva, pero no en aquellos otros en que tal pronunciamiento ha existido, cual es el supuesto de autos, en que la Administración admite la relación causa efecto pero deniega la indemnización en la cuantía solicitada y tasada por su propio perito en vía administrativa, lo que hace presuponer que tal negativa se reiteraría nuevamente, caso de replantearse respecto de los daños que de manera continuada, y como consecuencia del mismo hecho causante, se han venido produciendo a partir de la fecha de la reclamación administrativa, lo que por otra parte se ratifica con su actuación en esta vía jurisdiccional, en la que niega la existencia de esos daños continuados.

Cualquier interpretación contraria a la que acabamos de exponer implicaría convertir el trámite administrativo previo en un instituto establecido en perjuicio del administrado, encaminado a limitar su acceso a la jurisdicción, al tiempo que resultaría contrario a los principios proclamados en la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción que hemos transcrito.

El mantenimiento de unas tesis rígidas acerca del carácter revisor de la jurisdicción correrían el riesgo de convertirla en una segunda instancia y además desnaturaliza la finalidad del proceso contencioso y conduciría a una real denegación de justicia en contra de los criterios generales de economía procesal y seguridad jurídica.

En efecto, exigir en supuestos como el que nos ocupa una nueva reclamación administrativa, previsiblemente condenada al fracaso, provocando una dilación en la posibilidad de acceso al proceso contencioso, por un periodo de tiempo similar al hasta ahora transcurrido, no olvidemos que desde al reclamación inicial en vía administrativa hasta la interposición del recurso contencioso han transcurrido 3 años y hasta el día de la fecha casi 12 años, resultaría absolutamente contrario al principio pro actione que en la actualidad constituye una exigencia constitucional frente a los órganos judiciales, en el sentido de que estos deben acoger el criterio de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, evitando cualquier posibilidad de incurrir en una denegación de justicia efectiva por interpretaciones formales excesivamente rigoristas.

SEGUNDO

Sentado lo anterior nos resta únicamente señalar que la cuestión que acabamos de analizar no constituye, en contra de lo que se afirma por el recurrente, un supuesto de incongruencia ya queel Tribunal a quo no hizo sino resolver sobre una pretensión planteada por la parte.

Nos referimos a continuación a la cuestión relativa a si ha incurrido o no en incongruencia la sentencia apelada al concretar en una cifra cerrada la indemnización que en principio, en el suplico de la demanda, se dejaba ejecución de sentencia.

En este punto conviene señalar que es preciso que partamos del examen de lo dispuesto por los artículos 43.1 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, según los cuales la sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, juzgando dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, preceptos estos que constituyen un desarrollo singular y expreso de la regla general sobre congruencia de las sentencias, que ha sido objeto de una cuidadosa jurisprudencia, según la cual la congruencia existe cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso, de manera que, para determinar si el Tribunal se ha mantenido o no dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, es necesario partir de lo solicitado y sus motivaciones y de lo en definitiva otorgado en la sentencia, aun cuando el principio de congruencia, es en principio más riguroso en el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo que en el Civil, pues mientras en este la congruencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones formuladas para sustentar el recurso y la oposición, de tal manera que existe incongruencia tanto cuando la sentencia se detiene "citra petita partium" y omite resolver sobre alguna de las pretensiones formuladas, como cuando resuelve "ultra petita partium" sobre pretensiones no formuladas y, finalmente, cuando se desvía de los términos en que se plantea la controversia y falla "extra petita partium" sobre cuestiones diferentes de las planteadas. No existe por contra incongruencia en los supuestos en que la sentencia no conteste todos y cada uno de los argumentos de las partes, ya que lo cierto es que la exigible congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela al iter discursivo de las alegaciones de las partes, sino un núcleo de razonamientos suficiente para, con el apoyo de la norma aplicable, dar una respuesta razonada a la pretensión que se formula.

Expuesto lo anterior ha de señalarse que nada obsta parar que en la sentencia puedan concretarse aquellos conceptos indemnizatorios que hayan quedado, a juicio del juzgador, perfectamente acreditados, tanto en cuanto a su realidad como al cuantum del daño o perjuicio que impliquen, sin perjuicio de que queden diferidos a la ejecución aquellos otros en que no concurren tales circunstancias y así lo entiende la sentencia de instancia que no difiere en el fallo la cuantificación de los perjuicios a la fase de ejecución de sentencia, al no encontrar conceptos indemnizables cuya evaluación no sea posible, con los datos obrantes en autos, en el momento de dictar sentencia, por lo que, no cabe estimar que se haya incurrido en incongruencia por dejar definitivamente cuantificados aquellos conceptos que pueden ser valorados con los datos obrantes en las actuaciones en virtud de la prueba practicada por las partes, aun cuando inicialmente se previese la posibilidad de su fijación en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, debemos analizar si el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia del Tribunal "a quo", siete millones setecientas sesenta mil catorce pesetas (7.760.014 ptas.), está adecuadamente valorado a la vista de la prueba existente en autos o ha de reputarse improcedente y por tanto modificado como sostiene el apelante.

Si examinamos la prueba practicada en vía judicial y los informes periciales aportados en vía administrativa tanto por el demandante como por el Ayuntamiento demandado, prescindiendo de la existencia de relación causa efecto admitida expresamente por la Administración, nos encontramos con que existe una total coincidencia en relación con los conceptos indemnizables, tales como muerte de los árboles de la parcela NUM000 , daños en los árboles de la parcela NUM001 , pérdida de cosechas, gastos de cultivo en la parcela NUM000 para el desarrollo de los árboles muertos y gasto de limpieza de ambas fincas.

Por contra, el acuerdo en cuanto a la valoración de los distintos conceptos es escaso, lo que nos lleva a la necesidad de un análisis crítico de las distintas valoraciones y, en especial, de la prueba pericial practicada en autos, aun admitiendo el carácter preferente de ésta sobre las pericias de parte en vía administrativa. Dando comienzo por los conceptos que menos cuestión pueden plantear por la inmediatez e inalterabilidad del daño nos referimos en primer lugar a los daños en el arbolado. Existe perfecto acuerdo entre los peritos en cuanto a la valoración de los daños en los árboles de la parcela NUM001 que se fijan en

1.500 pesetas árbol por los tres peritos, si bien existe discrepancia en cuanto al número de árboles, pero al ser el menor el señalado por el demandante habrá de estarse a este. Por tanto, por este concepto la valoración del daño en la parcela NUM001 será de 1.500 pesetas multiplicado por 363 árboles con unresultado de 544.500 pesetas.

En relación con los árboles de la parcela NUM000 el perito judicial no los valora, ya que se limita a cuantificar los daños posteriores a 1985, si bien los peritos de las partes en vía administrativa parten de una valoración de 150 ptas. árbol-vivero que multiplicado por 217 árboles, al ser esta la cifra fijada por el demandante e inferior a la del perito de la Administración demandada, nos da un total de 32.550 pesetas. A esta cantidad habrá de sumar los gastos de cultivo realizados durante los cinco años de vida de dichos árboles para ponerlos en producción, gastos en los que no coinciden los peritajes de las partes aportados en vía administrativa, pero que, analizados en este punto, aparecen mejor razonados y justificados en la pericia aportada por el demandante, que la detalla por conceptos, años y cuantías, frente a la pericia aportada por la Administración que se limita a fijar una cantidad alzada omitiendo cualquier tipo de especificación y razón de ciencia, por tanto tal concepto habrá de considerarse adecuadamente valorado en 926.590 pesetas.

En lo que se refiere a las pérdidas por cosechas, existe una aparente discrepancia entre la pericia aportada por el demandante y la pericia judicial, pero tal discrepancia deviene sólo de que el peritaje aportado en vía administrativa aplica una producción inferior a los años 4º y 5º de vida de los árboles por estar en periodo de desarrollo y así fija una producción de 70 arrobas hanegada para el cuarto año y de 130 arrobas hanegada para el quinto año de vida, cifra coincidente, entendido el proceso de desarrollo del arbolado, con las 145 arrobas hanegada fijadas judicialmente para los años sucesivos.

En lo que se refiere al precio de la arroba habrá de estarse al fijado por la parte, 550 pesetas arroba, por ser inferior al fijado pericialmente.

Sentado lo anterior, queda una segunda cuestión por resolver cual es el número de años en que las cosechas se han visto afectadas, pues si bien en este punto no existe duda de que el estercolero seguía funcionando en el año 86, así se deduce sin lugar a dudas de la resolución del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 1 de Septiembre de 1986 y mas concretamente del apartado primero de su parte dispositiva, la duda surge en cuanto a durante cuanto tiempo, a partir de esa fecha, en dicho vertedero se continuaron quemando basuras y produciendo los humos causantes de los daños en los naranjos, de la muerte de los mismos en la parcela NUM000 y, en definitiva, de las pérdidas de cosechas. Existe sin embargo un dato trascendental que se obtiene de la prueba de confesión judicial, tanto de la respuesta del confesante como de la pregunta del demandado, y así, a la pregunta de si hace al menos tres años que no funciona el vertedero, (la prueba se practica en Septiembre de 1990), el demandante contesta que "si bien no se queman se hechan basuras", de donde hay que deducir que aproximadamente desde finales de 1987, fecha prácticamente coincidente con al interposición del recurso contencioso, no se queman basuras ni por tanto se producen humos, en consecuencia el año 1987 ha de ser computado como el último en que se mantiene el agente causante del resultado dañoso.

Lo anterior resulta de trascendental importancia para fijar los periodos temporales sobre los que calcular los perjuicios causados, así no hay duda, en relación con la parcela NUM000 que se vieron afectadas las cosechas por muerte de los árboles desde 1983 fecha en que tenían 4 años de vida y durante los años 1984,1985,1986 y 1987, en los que siguió funcionando el vertedero, más otros tres años hasta que las nuevas plantaciones pudieran alcanzar el nivel de producción anterior el evento dañoso.

CUARTO

En consecuencia las cosechas indemnizables serán las correspondientes a los años 1983,1984,1985,1986 y 1987, en que siguió funcionando el vertedero y procediéndose a la quema de basuras mas otros tres años que deben transcurrir para que las nuevas plantaciones alcancen la edad que tenían en el momento de la muerte, por lo que igualmente habrán de ser indemnizadas las cosechas correspondientes a los años 1988,1989 y 1990, es decir un total de ocho años.

Por lo que se refiere a la parcela NUM001 , sin embargo, únicamente son computables las pérdidas de los años 1983, 1984,1985,1986 y 1987, ya que a partir de esa fecha, cesados los humos, las pérdidas han de entenderse compensadas por las 1.500 pesetas de indemnización fijadas por el deterioro de los árboles.

Queda por hacer el cálculo del valor de las cosechas perdidas que en lo que se refiere a la parcela NUM000 no ofrece mayor dificultad, pues será el resultado de multiplicar el número de hanegadas de la parcela, por el número de arrobas hanegada, por el valor en pesetas por arroba y por el número de años de pérdida de cosecha, en este caso ocho, deduciendo los correspondientes costes de producción.

Así, en lo que al año 1983 se refiere, el valor de la cosecha será de 4,34 arrobas multiplicado por 70hanegadas por 550 pesetas arrobas, lo que nos da un total de 167.090 ptas. de las que habrá de deducir las costas de producción fijadas por el perito judicial.

En lo que al año 1984 se refiere, sobre las mismas bases, pero computando una producción de 130 arrobas hanegada el valor de la cosecha será de 310.310 pesetas.

Aplicando idénticos criterios, pero sobre una producción total de 145 arrobas hanegada fijada pericialmente para los años 1985 a 1990 ambos incluidos, el resultado es de 346.115 pesetas año, que por seis años da un total de 2.076.690 pesetas, cifra que sumada a las anteriores arroja un total de 2.554.090, de la que habrá que deducir los costes de producción fijados pericialmente en 32.950 pesetas hanegada, que multiplicados por ocho años y 4,34 hanegadas nos da un total de 1.144.024 pesetas, lo que deducido del valor total de la cosecha nos da un lucro cesante de 1.410.066 pesetas.

Por lo que se refiere a la parcela NUM001 , en la que no cesa totalmente la producción, fijadas pericialmente las pérdidas en un 85% y, aplicando los mismas parámetros que en la finca anterior, con la única variante del número de honegadas, que en este caso es de 7,27 y los años computables que son sólo de 1983 a 1987 ambos inclusive, la cifra obtenida como valor de las cosechas es de 237.910 pesetas para el año 1983, 441.834 pesetas para el año 1984 y de 1.478.445 pesetas para los años 1985,1986 y 1987, lo que da un total de 2.158.189 pesetas, de lo que deducidas 1.197.732 pesetas de gastos de producción nos da un lucro cesante de 960.456 pesetas, que sumadas a las 1.410.066 pesetas de la parcela NUM000 da un total final por este concepto de 2.370.522 pesetas.

El último concepto a computar aceptado por el perito en vía judicial y que resulta incuestionable en cuanto concepto evaluable, es el relativo a la limpieza de la finca y en este punto habrá de estarse a la pericia judicial por ser la que ofrece mayores garantías debido a la intervención de las partes, por lo que habrá de valorarse en 273.420 pesetas para la parcela NUM000 y 458.010 pesetas para la parcela NUM001

, lo que supone un total por este concepto de 731.430 pesetas.

En consecuencia los perjuicios acreditados resultan de sumar los de los conceptos hasta aquí expuestos, a saber: 731.430 pesetas por gastos de limpieza, 2.370.522 pesetas por pérdidas de cosechas, 544.500 pesetas por daños a los árboles de la parcela NUM001 , 32.550 pesetas valor de los plantones de la parcela NUM000 y 926.590 pesetas gastos de cultivo para el desarrollo de los árboles muertos de la parcela últimamente citada, lo que da un total de 4.605.592 pesetas, cifra en la que han de quedar fijados los perjuicios totales sufridos por el demandante y que habrá de incrementarse en los correspondientes intereses legales que se computarán desde la fecha de la reclamación en vía administrativa los correspondientes a daños en arbolado, pérdida de cosechas y limpieza de los años 1983 y 1984 de la parcela NUM000 y los correspondientes a valor de los plantones, costes de desarrollo de los árboles muertos y pérdidas de cosechas y limpieza de los años 1983 y 1984, en tanto que los correspondientes al valor de las cosechas y limpieza relativas a los años posteriores se computarán desde el año en que tales cosechas debieron recolectarse y las tareas de limpieza llevarse a cabo.

QUINTO

No concurren las circunstancias del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en costas. Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que revocamos, fijando definitivamente la cantidad que se condena apoyar en concepto de perjuicios por dicho Ayuntamiento al demandante apelado en la cifra de cuatro millones seiscientas cinco mil quinientas noventa y dos pesetas (4.605.592) más los intereses legales que correspondan y que se computaran en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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