STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2179/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación de por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Elena, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de parricidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Montes Agustí.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Carmona instruyó sumario número 1/94 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 17 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Elena, a consecuencia de unas relaciones sentimentales esporádicas quedó embarazada en Septiembre de 1993.- Una vez que localizó al futuro progenitor, éste le comentó que su embarazo "no era problema suyo", a pesar de ello decidió dar a luz, si bien ocultó su estado a su familia, en concreto a su madre, la cual es diabética y, según su parecer, sufrió en demasia cuando su hermana Marina, nueve años mayor que ella en situación similar quedó embarazada.- Con su amiga Constanzaen dos ocasiones fue al ginecólogo para controlar su estado e informarse de la fecha del parto, que preveía para finales de julio o primeros de julio.- En base a esta previsión fabulo a sus padres un viaje a la casa que su amigo Fideltiene en la plaza con la finalidad real de trasladarse a un Hospital y dar a luz.- Segundo.- Sobre las 5 horas del día 15 de junio de 1994 Elenase sintió los primeros síntoma de parto, --------- en su domicilio, sito en la C/ Santo Domingo de la localidad de Mairena de Aljarafe, que tiene de dos plantas, la baja se compone de la cocina, cuarto de baño y Salón y dormitorio de los padres, y el segundo de dos dormitorios, en uno de ellos dormía la procesada con una sobrina de 7 años, hija de su hermana mayor y el otro en ese fecha estaba vacio.- A La 7 horas ante los fuertes dolores de parto que tenía se levantó y desde su dormitorio bajó a la planta baja para llamar por teléfono a su amiga Constanzapara que le prestara ayuda, manteniendo su decisión de ocultar su embarazo a su madre.- Localizada Constanzasubió de nuevo a la primera planta, recogió de su dormitorio un cubo que utiliza su sobrina por la noche, y con él y con unas toallas se trasladó al dormitorio contiguo y vacio.- En este rompió aguas que cayeron al cubo, llenándolo parcialmente y momentos después dió a luz a una niña viva de 51 cms de estatura y 3´400 kilos de peso, que cayó al interior del cubo.- Tercero.- Dada su inexperiencia en estos trances lo inexperado del parto y el estado de angustia que sufría, no había previsto como cortar el cordón umbilical, por lo que en una cómoda, situada enfrente de la cama donde se sentó antes de parir, buscó algún objeto cortante, hallando un destornillador de máquina de coser con el que tras varios intentos logró seccionar presionándolo sobre uno de los laterales sólidos de la estructura de la cama, sujetándolo con un toalla. Después de intentar anudar el cordón umbilical sobre sí mismo sin conseguirlo, se dió cuenta que la niña se hallaba sumergida y muerta en el líquido del cubo que cubría su cabeza. Hasta ese momento no se ocupó del estado de la recien nacida, que tras unos 3 o 4 minutos de vida murió asfixiada por inmersión.- Entre las 7´20 y 7' 30 horas se presentó Constanzaen la habitación donde estaba Elena, a la que encontró de pies y con las piernas ensangrentadas.- Antes de llegar Constanza, Elenahabía colocado el cubo con la recién nacida muerta entre los pies de la cama y la pared más distante de la puerta del dormitorio y había colocado la colcha para ocultar las manchas de sangre de las sábanas y limpiado el suelo de la habitación.- Cuarto.- Posteriormente Constanzaayudó a Elenaa limpiarse y vestirse y ambas descendieron a la planta baja donde hablaron con la madre de la primera con tal aplomo que no detectó nada extraño. Cogieron un taxi para trasladarse a Sevilla. En el trayecto Elenaexhausta se desvaneció. En el Hospital Virgen de la Macarena expulsó la placenta con el trozo de cordón que aun pendía".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Elenacomo autor responsable de un delito de parricidio imprudente, ya descrito, con la concurrencia de la atenuante de menor edad penal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante su cumplimiento, y costas.- Abónese a la procesada los días que estado privada de libertad por esta causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia.- Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 2.2 del nuevo Código Penal, sobre retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo y artículo 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, se alega la no aplicación de la eximente de miedo insuperable del artículo 8.10 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayor de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente ofrece una versión de lo sucedido distinta de la que refleja el Tribunal de instancia en el relato de hechos probados. No es ese el ámbito ni la virtualidad del derecho de presunción de inocencia invocado. La recurrente no puede sustituir al Tribunal de instancia en la valoración de las diligencias de prueba legalmente practicadas en la causa y en concreto en el acto del juicio oral. La virtualidad del principio de presunción de inocencia se extiende a proclamar la inocencia de todo acusado mientras no se prueba, por medios lícitamente obtenidos, los cargos que se le imputan. Si ello ha sucedido, y existe prueba incriminatoria suficiente y debidamente obtenida el principio de presunción de inocencia debe ceder, si bien se exige que el Tribunal sentenciador explicite los medios probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de como se han producido los hechos enjuiciados y la intervención que en los mismos han tenido los acusados.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia razona con profusión y detalle, principalmente en los fundamentos jurídicos quinto a octavo, las declaraciones de la propia acusada, de su amiga Constanzay de los Guardias Civiles que efectuaron la primera inspección ocular así como los dictámenes periciales, y todo ello le ha permitido determinar la historia de lo sucedido, sin quebranto de la debida estructura racional en la obtención de su convicción.

El motivo no puede prosperar

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Se alega, en defensa del motivo, que el reportaje fotográfico efectuado por los Guardias Civiles carece de garantía procesal en cuanto no está amparado por la fe de un Secretario judicial.

Se produce indefensión, en sentido constitucional, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, y eso no se ha producido en el supuesto que nos ocupa. Al margen de que el Tribunal de instancia ha contado con otros medios probatorios independientes del reportaje fotográfico, lo cierto es que éste se incorporó a las diligencias, fue impugnado por la defensa y fue traido al acto del juicio oral con las declaraciones de los Guardias Civiles que lo obtuvieron. Ha sido sometido a contradicción y en modo alguno se ha visto comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha producido indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 1 del Código Penal.

El estado de inconsciencia que se aduce en el motivo no se compagina con el relato histórico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado. La invocación que se hace en el quinto motivo de la infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal, nos libera de entrar en este momento en su consideración. Nos remitimos a lo que se diga al contestar dicho motivo. Este debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 2.2 del nuevo Código Penal, sobre retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo y artículo 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia.

La invocación constitucional ya ha sido contestada al examinar el primero de los motivos de este recurso. En orden a la aplicación del nuevo Código Penal como más favorable a la acusada es cuestión que queda reservada al Tribunal sentenciador, lo que permitirá oir al reo y hacer uso, en su caso, del derecho al recurso contra la decisión que se tome sobre la posible revisión, no sin antes mencionar que el delito de homicidio por imprudencia está igualmente tipificado en el vigente Código Penal. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal.

El Tribunal de instancia razona, con detenimiento y acierto, la ausencia de una conducta dolosa por parte de la recurrente cuando intervino en los hechos que se le imputa. Ello no es obice, como igualmente se razona con profusión, para que los hechos sean constitutivos de un delito de imprudencia con resultado de muerte. La posición de garante respecto a la vida de su hijo recien nacido y la omisión del deber de cuidado que le era exigible fluyen sin dificultad del relato histórico de la sentencia de instancia, como muy bien se razona por el Tribunal sentenciador. La desatención sobre el estado de su hija cuando permanece varios minutos con la cabeza sumergida en el liquido de un cubo y la situación de desamparo y ausencia de ayuda ajena en la que voluntariamente se situó afirman sin duda la imprudencia temeraria correctamente apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, se alega la no aplicación de la eximente de miedo insuperable del artículo 8.10 del Código Penal.

El temor a dar un disgusto a su madre no tiene parangón con el resultado de muerte imprudentemente ocasionado a su hija. No existe en el relato histórico datos o elementos que permitan sostener, ni como completa ni incompleta la eximente de miedo insuperable.

Es doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 12 de junio y 10 de octubre de 1991 y 20 de septiembre de 1993, que la apreciación del miedo insuperable exige que produzca la práctica anulación de la voluntad que se mueve a impulsos del propio temor o pánico y que el miedo sea el móvil único de la acción que como delito se persigue. No es eso lo que se infiere del relato de hechos que se declaran probados y el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El error que se dice incurre la sentencia de instancia se contrae a que no se recoge en el relato histórico que la recurrente padeció una situación sincopal que determinó su pérdida de conciencia durante diez o quince minutos y pretende justificar esta alegación en los informes emitidos por médicos forenses y cardiólogos, actas del juicio oral y reportaje fotográfico.

La pérdida de conciencia fue esgrimida por la defensa ante el Tribunal de instancia que, en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, rechaza con acertados razonamientos dicha pretensión. Los documentos señalados en nada acreditan la pérdida de conciencia que invoca la recurrente. Los dictámenes periciales médicos plantean una situación de hipótesis atendiendo a los antecedentes médicos de la acusada y a la versión de lo sucedido que ésta les ofrece. Por ello no son terminantes los informes médicos referidos. El Tribunal de instancia, como razona en la sentencia, ha tenido en cuenta, además de esos dictámenes, otros datos o elementos perfectamente acreditados para alcanzar la lógica inferencia de que no se había producido pérdida de conciencia. La propia declaración de la acusada, la declaración de la amiga que cuando llega, minutos después de haberse producido el parto, la encuentra de pie, coincidiendo con la versión dada por la acusada de que había limpiado las manchas de sangre y ocultado la ropa manchada, pudiendo comprobar como tenía una trapo o toalla bajo sus pies con el que limpiaba el suelo, la declaración de los Guardías Civiles que realizaron el reportaje fotográfico y de los demás que intervinieron en la inspección que se hizo en el domicilio de la recurrente. Está igualmente acreditado que pudo trasladar el cubo que contenía a la recien nacida a otro lugar de la habitación. Estas pruebas y el mismo contenido de los dictámenes periciales mencionados en el motivo y otros informes médicos que obran en la causa han permitido al Tribunal alcanzar la convicción que se recoge en el relato de hechos probados que de ningún modo resulta desvirtuado por los documentos en que se apoya el motivo.

No ha existido error y el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Elena, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de abril de 1996, en causa seguida por delito de parricidio imprudente. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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