STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11952/1990
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.952/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Araceli y otros, contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/88 y acumulados, contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de 17 de julio de 1987, de Dirección General de Reforma Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla-León, por la que se aprueba la concentración parcelaria, de la zona de Villanueva de Abajo (Palencia). Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Araceli y otros, interpuso recursos contencioso administrativos, contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución, de 17 de julio de 1987, de Dirección General de Reforma Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, por la que se aprueba la concentración parcelaria, de la zona de Villanueva de Abajo (Palencia). En dichos recursos tramitados con el nº 104/88 y acumulados, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, de fecha 28 de septiembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados, sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Hidalgo Martín, en nombre y representación de Dª Araceli y otros, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-León, en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de Dª Araceli y otros, solicitó "se revoque la sentencia de la Sala de instancia, reemplazándola por otra ajustada al derecho invocado, en la que se estime íntegramente el Suplico de la Demanda Contenciosa, en cuanto a las infracciones y perjuicios económicos producidos por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a los recurrentes en las Resoluciones objeto del Recurso".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia " por la que se confirme la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 28 de septiembre de 1990, en todos sus pronunciamientos".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 2 de Octubre de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 27 de septiembre de 1990, recaída en el proceso 104/88 y acumulados, por la que se confirma la resolución de 17 de julio de 1987, de Dirección General de Reforma Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, por la que se aprueba la concentración parcelaria, de la zona de Villanueva de Abajo (Palencia). En el correspondiente escrito de alegaciones se pone de manifiesto, antes de articular los motivos del recurso, que la sentencia de instancia reconoce la posible existencia de quebrantamiento de los requisitos y formalidades en el expediente de gestión. Si bien, en concreto, como motivos de impugnación se señalan el error en la apreciación de la prueba pericial practicada en primera instancia y violación del art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, (LRDA), pues se ha producido una lesión superior a la sexta parte del valor de las fincas aportadas.

SEGUNDO

El tribunal a quo no reconoce, como se aduce por los apelantes, la posible existencia de irregularidades formales en el expediente de gestión, sino que se limita a señalar, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia objeto de este recurso, que el expediente administrativo remitido se limitaba a los recursos de alzada, sin referencia alguna al procedimiento anterior, y al no solicitarse por los actores la subsanación de tal omisión conforme al art. 70 LJCA asumiendo la carga procesal que sobre ellos pesaba, se ha producido la carencia de los elementos de juicio necesarios para determinar si era o no cierta la alegación efectuada respecto a las irregularidades formales denunciadas.

TERCERO

Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de impugnación en recurso contencioso- administrativo por dos motivos previstos en el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que se trate de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987, 17 de febrero y 27 de octubre de 1990, 5 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996), los acuerdos de concentración parcelaria tiene un régimen peculiar de impugnación (art. 218), y, si bien se ha ampliado por este Tribunal, en una interpretación conforme a la Constitución, el ámbito del citado precepto, es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto y de la ausencia de constancia de vicio en el procedimiento, resulta que la única cuestión sometida realmente a la consideración de esta Sala, es sí en la concentración parcelaria de Villanueva de Abajo (Palencia) hubo o no lesión para los recurrentes en más de la sexta parte del valor de las parcelas por ellos aportadas, (art. 218 LRDA), y, en caso afirmativo, la determinación de la compensación económica por tal lesión. Para estimar la pretensión de rectificación o de compensación habría de darse plena eficacia probatoria a un informe pericial, que según el tribunal a quo no era suficiente pues el perito valoró en bloque las 527 fincas aportadas y las 26 de reemplazo sin determinar valores unitarios. Y, frente a lo que sostienen los recurrentes en el sentido de que se ha determinado el perjuicio económico y que éste es superior a la sexta parte, al establecerse la diferencia en cada caso, sin que sea preciso la individualización finca por finca, esta Sala estima que no ha existido error en la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, sino que el tribunal a quo ha apreciado ésta correctamente, siendo conformes a las reglas de la sana crítica. Y, por el contrario, las conclusiones del informe pericial, no pueden ser acogidas por la Sala, ya que, como decíamos en la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1985, al examinar tal clase de prueba no puede olvidarse que por exigencia del art. 627 LEC, los dictámenes periciales han de ser suficientemente razonados, condición que no puede reconocerse en el que se practicó en primera instancia, ya que, como señala la sentencia recurrida, aunque parte de un detallado estudio del mercado inmobiliario de la provincia de Palencia no hay una proyección individualizada convincente sobre las fincas objeto de la concentración, al no señalarse los valores unitarios y los criteriosaplicados respecto a cada parcela. Por tanto, no puede considerarse probado que haya existido una desproporción invalidante entre el valor de las parcelas aportadas y las recibidas después de la concentración. Además, el perito, ha prescindido de los criterios establecidos en las bases para realizar su valoración, basándose en la encuesta de precios de la tierra de 1988, publicada en el Boletín de Estadística del Ministerio de Agricultura y en la elaborada por la Delegación Territorial de Palencia de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla-León. Por tanto, resulta también de aplicación la reiterada doctrina de este Tribunal, por todas, la Sentencia de 7 de junio de 1996, en el sentido de que "han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tiene dichas bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración para no romper el equilibrio económico o "equivalente de la ecuación", según tuvo ocasión de señalar esta misma Sala, entre otras ocasiones, en sentencia de 7 de abril de 1983".

QUINTO

No puede olvidarse que la concentración parcelaria produce unos beneficios para todos los propietarios incluidos en la misma, que deben ser necesariamente tenidos en cuenta, pues su finalidad esencial según el art. 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, es la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones para lograr una explotación más racional de los predios agrícolas objeto de la concentración, en el supuesto que nos ocupa las 526 fincas aportadas han sido sustituidas por 26 fincas de reemplazo, (Sentencia de esta Sala de 28 junio de 1996). Además, en las valoraciones de fincas afectadas por la concentración, se han de apreciar no solo los perjuicios y disminuciones en el patrimonio, sino los beneficios e incrementos en el mismo, junto con las minoraciones autorizadas, (Sentencia de 24 de enero de 1996).

SEXTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DªIsabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Araceli y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de 28 de septiembre de 1990, recaída en el recurso nº 104/88 y acumulados, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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