STS 866/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:3415
Número de Recurso474/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución866/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.474/01, interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la Sentencia dictada, el 16 de mayo de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.45/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Torrox, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de veintiocho meses de prisión y a indemnizar a Clemente en dos millones de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores Moreno Gómez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Torrox incoó Procedimiento Abreviado con el núm.45/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de mayo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Clemente y Alonso , como autores criminalmente responsables de sendos delitos de lesiones, ya definidos y a Ana María , como autora de una falta de lesiones, a la pena de: a) Veinticuatro meses de prisión a Clemente ; b) Veintiocho meses de prisión a Alonso ; y c) Multa de un mes con una cuota diaria de 1.000 pesetas y en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria legal a Ana María , con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a los dos primeros, y al pago de las costas procesales por terceras partes, aunque la de la acusada referida a un juicio de faltas; en materia de responsabilidad civil, Clemente indemnizará a Alonso en 373.000 pesetas, y este último a Clemente en 2.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la compensación correspondiente y el devengo de los intereses previstos en el artículo 921 de la ley de enjuiciamiento Civil, siendo de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos los autos de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en los ramos correspondientes.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 10,30 horas del día 15 de octubre de 1.997, cuando el acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el invernadero de su propiedad sito en el lugar denominado la Vega del término Municipal de Algarrobo, en unión de su hijo, cuyo vehículo estaba parado en el carril de paso mientras se realizaba la carga, se acercó el también acusado Alonso , y su esposa Ana María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, exigiendo que apartaran el vehículo inmediatamente, y como les dijeron que esperaran hasta que acabara la carga, Clemente y Alonso comenzaron a agredirse, sin que se haya podido determinar quien empezó primero, utilizando Clemente un palo para golpear a su contrincante causándole heridas consistentes en fractura abierta de la falange distal del 4º dedo dela mano derecha, fractura cerrada de la falange distal del tercer dedo de la misma mano y traumatismo cráneo-encefálico de las que tardó en curar 39 días durante los cuales estuvo imposibilitado para realizar sus ocupaciones habituales y requiriendo además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reducción, inmovilización y rehabilitación, quedándole como secuelas limitación funcional de los dedos antes referidos. Por su parte Alonso lanzó varias piedras a Clemente , golpeándole al menos con una que le ocasionó fractura de huesos propios de la nariz, contusión clavicular y contusión en el ojo izquierdo que provocó midriasis traumática, luxación del cristalino y glaucoma habiendo precisado además de una extracción del cristalino y colocación de una lente, tratamiento del glaucoma y reducción de la fractura de los huesos propios sanando a los 149 días 15 de los cuales fueron de tratamiento hospitalario y durante todos ellos estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas pérdida de agudeza visual y afaquia unilateral. En el curso de dichos actos, Ana María atacó también a Clemente arañándole la cara y causándole heridas que curaron tras una primera asistencia facultativa.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 23 de enero de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de febrero de 2.001, la Procuradora Dña.Mª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Alonso , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, y amparado en el art. 5.4 LOPJ, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, contemplado en el art. 24.1 y 2 CE., en relación con el art. 739 LECr. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de junio de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el primer motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 26 de octubre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de abril de 2.002 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 6, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr y en el 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, que ha supuesto para el acusado, según la parte recurrente, el hecho de que no se le concediera la posibilidad de manifestar algo en su defensa al término del juicio oral. El motivo debe ser estimado puesto que, efectivamente, en el acta del juicio oral no consta que se cumpliera por el Tribunal de instancia lo dispuesto en el art. 739 LECr. En esta norma procesal se establece el deber del Presidente del Tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente. De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 9-12-97 y 5-4-2000, este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24.2 CE. Debe tenerse en cuenta que el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido al primero. Así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento jurídico los arts. 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6º.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente -por sí mismo- o ser asistido por un defensor. Y constituye un rasgo significativo de nuestra vieja y venerable Ley de Enjuiciamiento Criminal -un rasgo revelador, por cierto, de la sensibilidad de sus autores para los valores liberales que inspiran el moderno proceso penal- que se anticipase en muchas décadas a la normativa que hoy refuerza el derecho a la defensa no considerándolo agotado con la intervención del Abogado defensor. El art. 739 LECr abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia según el art. 741 de la misma Ordenanza Procesal, algunos que, siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el art. 739 LECr se inscribe plenamente en el derecho de defensa y por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la Sentencia que se haya dictado tras producirse tal infracción constitucional.

En principio, la casación de una sentencia por el quebrantamiento que hemos apreciado sólo debería llevar consigo, por aplicación analógica del art. 901 bis a) LECr, la reposición de los autos al momento en que se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 739. No obstante, la importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto nos obligan a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que, en el más breve plazo posible habida cuenta del tiempo que llevan los justiciables esperando una respuesta penal definitiva, se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de prejuicio. La estimación de este primer motivo del recurso no permite que continuemos conociendo del resto del mismo.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la Sentencia dictada, el 16 de mayo de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.45/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Torrox, y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia y ordenamos la devolución de la misma al Tribunal de instancia, así como la de las actuaciones que en su día fueron elevadas a esta Sala, para que, reponiéndose las mismas al momento del comienzo del juicio oral, se celebre nueva vista, en el más breve plazo posible, ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia recurrida y el mismo dicte nueva Sentencia con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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