STS, 18 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A.", representada por la Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Octubre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 215/94, sobre Canon de Vertido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 21 de Octubre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de la mercantil PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑAGA, S.A., contra la resolución de fecha 12 de enero de 1994, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A."., preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incidiendo, por falta de motivación, en vicio de incongruencia, y el segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de los artículos 9.3 en relación con los artículos 97 y 133 de la Constitución Española y 23 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en cuanto consagran los principios de legalidad y jerarquía normativa, así como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo que establece que la actuación normativa llevada a cabo a través del desarrollo reglamentario de una Ley está siempre sujeta al límite de la reserva de Ley y consagrada en el artículo 103.3 de la Constitución, terminando por suplicar sentencia en la que, casando y anulando la recurrida, dicte en su lugar otra mas ajustada a derecho por la que se anule y deje sin efecto la liquidación practicada con el nº 650/1992 (Expediente V-20- 0135; canon de vertido 1991), por la Confederación Hidrográfica del Norte a Pepelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A.

Dado traslado para contestación a la representación de la Confederación Hidrográfica del Norte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite al Abogado del Estado solicitó sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con la imposición de costas a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado en el presente recurso, ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 29 de Abril de 2002, Recurso de Casación 511/1997 que versa sobre igual material y en el que se alegan iguales motivos de casación, por lo que en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina se reproduce la fundamentación jurídica de esta resolución.

Se dice en esta sentencia: "SEGUNDO.- Dicho lo anterior, en el primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.c) de la vigente--, la parte recurrente, conforme se ha resumido ya en los antecedentes, denuncia la infracción de las reglas reguladoras de la sentencia relativas a la falta de motivación suficiente, y de pronunciamiento, incluso, respecto de la por ella aducida, tanto en vía económico-administrativa como jurisdiccional, extralimitación en que incurrió el Reglamento del Dominio Público Hidráulico --art. 295.3, antes citado--, respecto del art. 105 de la Ley y, en concreto, en relación con la determinación del valor de la "unidad de contaminación", elemento fundamental para la cuantificación de los cánones de vertido, habida cuenta que la referida Ley --art. 105.2-- la identifica con el "resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad" y, después de definir dicha unidad de contaminación como el "patrón convencional de medida, que se fijará reglamentariamente" y estará "referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a mil habitantes y al período de un año", exige que ese valor --el de la unidad de contaminación, se entiende--, "que podrá ser distinto para los distintos ríos y tramos de río", se determine y revise, en su caso, "de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones". Es decir, siempre en criterio de la recurrente, al no haber efectuado la sentencia de instancia contraste alguno del precepto reglamentario con el de la ley que desarrollaba a fín de determinar si hubo o no extralimitación de aquel respecto de las referencias legales establecidas en punto al cálculo del valor de la unidad de contaminación --la de los Planes Hidrológicos--, devino "incongruente por falta de motivación" (sic en el escrito de interposición) e incurrió en vulneración de los arts. 43.1 de la Ley Jurisdiccional mencionada, 359 y 372.3º de la de Enjuiciamiento Civil --hoy 208.3, 209.3ª y 218 de la vigente--, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, sobre todo, del art. 120.3 de la Constitución.

La Sala no puede compartir el alegato de falta de motivación e incongruencia omisiva que en este primer motivo achaca la recurrente a la sentencia de instancia. Como ha declarado ante motivos similares aducidos en la impugnación de cánones de la naturaleza de los aquí controvertidos --vgr. Sentencias de 26 de Febrero y 31 de Mayo de 2000, recursos de casación 3624 y 6051 de 1995-- el hilo argumental de dicha sentencia aborda los problemas de legalidad planteados por la parte y los resuelve en el sentido de considerar suficiente la cobertura que el art. 105.2 de la Ley presta al desarrollo reglamentario del cánon de vertido que se contiene en el art. 295.3 del Reglamento, incluso en la parte en que la entidad recurrente pone mayor énfasis, esto es, en la inexistencia de previsiones cuantificadoras de los Planes Hidrológicos por, a su vez, inexistencia de los mismos, que interpreta en el sentido de que esas previsiones, de existir, deberán ser tenidas en cuenta por la Administración Hidráulica al liquidar el canon, pero, en caso contrario, pueden también practicarse las oportunas liquidaciones porque la remisión de la ley lo es al desarrollo reglamentario y no a los Planes Hidrológicos de Cuenca.

Es lo cierto que no existe en la sentencia recurrida un contraste riguroso y minuciosamente adaptado a las argumentaciones de la parte entre el precepto reglamentario cuestionado y el marco definidor del canon en la ley, pero no menos cierto que esa circunstancia, cuando se reproduce el criterio mantenido en otras sentencias sobre el mismo tema, no es esencial, aparte que es consolidado criterio jurisprudencial y de la doctrina del Tribunal Constitucional el de que la congruencia, como requisito de la sentencia, no exige un exhaustivo correlato de respuestas a todas las cuestiones suscitadas, puesto que basta con que, en general, se afronten estas en un lógico discurso argumental.

En este sentido, si la sentencia aquí impugnada comienza por delimitar las pretensiones de las partes y los motivos aducidos en su apoyo, si continúa con el examen de la habilitación que la Ley de Aguas, aquí aplicable, otorga al desarrollo reglamentario y si, por último, termina con la conclusión de la legalidad de este último, exista o no plan hidrológico de cuenca, o en general, Plan Hidrológico aprobado, no puede decirse, se esté o no de acuerdo con los puntos de vista que la misma exprese, que haya incidido en las vulneraciones legales denunciadas.

El motivo, pues, ha de ser desestimado".

"TERCERO.- En el segundo motivo, éste amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, la recurrente aduce la infracción por la Sentencia de los arts. 9º.3, en relación con los arts. 97 y 133, todos de la Constitución, y en relación, también, con el art. 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado --la de 1957--, en cuanto consagran los principios de legalidad y la Jerarquía, así como de la jurisprudencia de este Tribunal que supedita a la ley la actividad normativa de desarrollo reglamentario.

En realidad, en este segundo motivo, se viene a desarrollar, desde el punto de vista de infracción del Ordenamiento Jurídico --no de quebrantamiento de las formas de juicio-- el mismo tema apuntado en el fundamento anterior, a saber: el de la legalidad del art. 295.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986 desde la perspectiva que ofrece el art. 105.2 de la Ley de 2 de Agosto de 1985, de Aguas.

En efecto. La Ley defiere al Reglamento, en la configuración del canon de vertido dentro del régimen económico-financiero del domínio público hidráulico, la determinación del concepto "unidad de contaminación", fundamental para el cálculo, junto con su valor, de la cuantía del canon, unidad a la que identifica, conforme ya se ha anticipado, como "un patrón convencional de medida, que se fijará reglamentariamente" y en el que "el valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto par los distintos ríos y tramos de río, se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones" y su percepción se llevará a cabo "por los Organismos de cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido previstas en los Planes Hidrológicos de cuenca, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los organismos competentes".

Con ello, y en criterio de la recurrente, la Ley alude a los elementos directamente determinantes del canon en cuestión (hecho imponible, sujeto pasivo, base de imposición, tipo de gravamen y devengo), y admite la colaboración reglamentaria para configurar, en cuanto aquí interesa, esa "unidad de contaminación", bien que con referencia a una carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas correspondientes a mil habitantes y al período de un año. Pero, a efectos de concretar el valor de la unidad de contaminación, no se remite directamente al Reglamento, sino "a las previsiones de los Planes Hidrológicos [elaborados] respecto a la calidad de las aguas continentales", con lo que, si el Reglamento, en su antecitado art. 295.3, fija apriorística e indiscriminadamente un valor provisional de la "unidad de contaminación" en quinientas mil pesetas sin atender a previsiones de Planes Hidrológicos algunas, se habrá producido una extralimitación reglamentaria respecto de la ley, porque --sigue el razonamiento de la recurrente-- no es que, como dice la sentencia, "si existe Plan Hidrológico este puede ser un elemento a tener en cuenta en las liquidaciones", sino que la referencia al mismo --al Plan-- es fundamental, conforme lo viene a corroborar el mismo carácter finalista que le atribuye la Ley --art. 105.3--, y se habrá producido, también y por ello, un desconocimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria --art. 31.3 y 133.1 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria--.

Tampoco la Sala puede compartir este razonamiento. Como tiene declarado en su Sentencia de 27 de Marzo de 1998 (recurso de apelación 1161/92), con doctrina reproducida posteriormente en las antecitadas Sentencias de 26 de Febrero y 31 de Mayo de 2000, entre otras muchas, "la Ley de Aguas en vigor, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales --art. 105.1, en relación con el 92-- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo --el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en "unidades de contaminación", por el valor que se asigne a cada una de estas unidades-- --art. 105.2--, y afirma, por último, su carácter periódico y anual.

Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al meritado principio de legalidad tributaria, y más aun si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que "el valor de la unidad de contaminación podría ser distinto para los distintos ríos y tramos de río" y que "se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones". Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la "unidad de contaminación", a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca --art. 289--, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización, tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción --art. 291--, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida "unidad" en 500.000 ptas en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido --art. 45 C.E.--, requiere.

La circunstancia de que puedan no existir "Planes Hidrológicos" no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon, una vez producido su presupuesto que es la existencia de un vertido autorizado, si se tiene en cuenta que la Ley, como ya se ha puesto de relieve, solo establece que el valor de la unidad de contaminación se determinará y revisará, en su caso, esto es, si existen como tales o se han aprobado, con arreglo a dichos Planes, y que el canon será percibido por los Organismos de Cuenca y destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los mismos --art. 105, apartado 2, párrafo 2º, y apartado 3--. La inexistencia, pues, de los mencionados Planes Hidrológicos no enerva la legitimación de la Administración Hidráulica para liquidar los cánones resultantes de las autorizaciones provisionales o definitivas que hubiera concedido, máxime cuando el propio Reglamento alude a otro tipo de actuaciones, como los planes de depuración, conciertos o convenios con Comunidades Autónomas o Entidades Locales interesadas para la realización de proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de las cuencas hidrográficas --art. 295.1 y 4--, o los estudios elaborados directamente por los Organismos de Cuenca o por empresas colaboradoras --art. 252 y 253-- para la realización de los controles conducentes a la defensa del medio, actuaciones estas que pueden suministrar los datos precisos para realizar las evaluaciones pertinentes y que, mientras no sean realidad los Planes Hidrológicos referidos con anterioridad, pueden sustentar la concreción de cánones adaptados, como la Ley quiere, a las particulares circunstancias de cada cuenca, río o tramo de río afectado.

El segundo motivo, en consecuencia, tampoco puede ser estimado".

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A.",contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 21 de Octubre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 215/1994, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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