ATS, 8 de Mayo de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2044/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº 210/99 por delito de falta contra las personas, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Teresarepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez de Sevilla y Guitard; y como parte recurrida ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Rueda López, así como Pedro Enriquey Octavio, representados por el Procurador Sr. Gómez López-Linares.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal así como la parte recurrida, se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusación particular, recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha veintisiete de septiembre de dos mil, en la que se condenó a Pedro Enriquecomo autor de una falta contra las personas a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos mil pesetas, indemnización a los perjudicados y pago de las costas procesales de un juicio de faltas; absolviendo a los demás acusados y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Vías y Construcciones S.A. y la directa de La Unión y el Fénix, hoy Allianz, a la que se imponía la obligación de abonar los intereses del 20% de la cantidad de nueve millones de pesetas desde la fecha del accidente a la de firmeza de la sentencia, y los mismos intereses de la cantidad de veinticinco millones de pesetas desde la fecha de firmeza de esta resolución hasta el pago efectivo de la indicada cantidad, absolviendo a las restantes entidades y aseguradoras de las responsabilidades que se les exigían.

El motivo, con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim, se formula por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el razonamiento empleado en la sentencia recurrida para imponer la indemnización por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro tan sólo respecto de una parte de la cantidad total fijada como responsabilidad civil, resulta más que opinable, dudando que exista causa de justificación del número 8 del citado precepto, pues la llamada de distintos intervinientes al procedimiento obedeció al criterio de la Fiscalía por errónea apreciación de los hechos y nunca existió más compañía aseguradora de la responsabilidad civil que La Unión y el Fénix, hoy Allianz, que fue finalmente declarada responsable. Existe por tanto un error en la sentencia al declarar probado que había una póliza de responsabilidad en vigor con otra aseguradora pues la misma tenía vigencia desde el 27 de junio de 1997 y el hecho enjuiciado ocurrió el 14 de agosto de 1996, y la otra póliza concertada lo era por accidentes individuales, obrando unido a uno de los escritos de conclusiones provisionales un recibo de finiquito suscrito con esa compañía -que obraba como aseguradora de accidentes laborales y había cumplido sus obligaciones-. Se interesa, por tanto, la aplicación del art. 20 respecto de toda la suma indemnizatoria.

  2. Hemos de reiterar que la posible estimación de un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, sólo puede tener su apoyo en documentos que teniendo carácter documental, no sólo evidencien el error del juzgador, sino que además su contenido no esté contradicho, por otras actividades probatorias, desarrolladas en la causa (STS 31-7-01).

    Una reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, que puede ser aplicable al presente supuesto, establece que para la correspondiente sanción es exigible que la indemnización haya devenido inatacable; cuando se trate de causa justificada o que no fuera imputable no cabe ese elemento de responsabilidad determinante del recargo correspondiente; para aplicar las consecuencias del artículo 20, se precisa que el impago ha de ser sobre las bases de causa no justificada que fuese imputable a la entidad aseguradora -sentencia de 8 abril 1996-.

    Y las sentencias de 27 septiembre y 15 noviembre de 1996, dicen que es inaplicable el artículo si la demora obedece a discutirse la realidad o cobertura del siniestro.

    Criterio ratificado por las sentencias de 28 diciembre 1999 y la de 21 marzo 2000 que exigen que la falta de satisfacción de la indemnización, esté fundada en una causa no justificada o que fuese imputable a la aseguradora (STS 22-12-01).

  3. Pese a la falta de designación expresa del documento en que se basa el error alegado -requisito fundamental del cauce casacional escogido-, el recurrente menciona que la póliza de seguros de otra de las compañías implicadas tenía vigencia desde el 27-6-97 así como que obra unido al escrito de conclusiones provisionales de la tercera compañía un recibo de finiquito respecto de sus obligaciones como aseguradora de accidentes laborales.

    Entendiendo que sean tales documentos los que demuestren el error que se invoca, el motivo no puede prosperar, porque carecen de la literosuficiencia necesaria para evidenciarlo. Del examen de los autos y del razonamiento contenido en la sentencia se aprecia que la misma consideró existente la causa justificada del nº 8 del art. 20, al figurar otras dos compañías aseguradoras como posibles responsables civiles directas, posibilidad que no se desvirtúa sino al contrario por las circunstancias alegadas por el recurrente. Así el propio recibo de finiquito que acredita la percepción de la suma correspondiente a la póliza de responsabilidad por accidentes se aportó en trámite de conclusiones provisionales y la póliza de responsabilidad civil de vigencia a partir de 27-6-97 obra como la primera aportada por la empresa en ella asegurada a requerimiento del juzgado junto a la del referido seguro de accidentes, apareciendo luego las correspondientes a los otros implicados. Y el Ministerio Fiscal interesó en su calificación la responsabilidad directa de las tres compañías. No consta hasta el escrito de acusación del recurrente de 14-9-98 su petición de declaración de responsabilidad civil directa de La Unión y el Fénix y el auto de apertura de juicio oral enumera como responsables civiles a las tres aseguradoras. En el trámite de calificación de la defensa la aseguradora Le Mans aportó escrito de afianzamiento de posibles responsabilidades civiles, sin aceptar asunción de las mismas.

    De todo ello se desprende que la causa de justificación a que se refirió la sentencia para aplicar tan sólo parcialmente el recargo por mora no se desvirtuó con los documentos mencionados -en realidad sólo se designa expresamente el recibo de finiquito- por el recurrente, hasta el punto de que sólo tras el juicio quedó aclarada la responsabilidad penal y las responsabilidades civiles correspondientes, pues había cinco acusados y tres compañías, siendo la condenada aseguradora correspondiente a sólo dos de ellos.

    Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    Conforme a lo expuesto,III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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