STS *, 12 de Diciembre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2913/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución*
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 12 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de

San Sebastián, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de

Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de San

Sebastián, sobre rescisión de compraventa; cuyos recursos ha sido

interpuestos respectivamente por D. Alexander, representado

por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián y asistido

del Letrado D. José Ignacio Aguirre Onaindía y por D. Davidy D. Gregorio, representados por D. José Manuel

Dorremochea Aramburu, con asistencia del Letrado D.Jesús de Renobales

Vivanco; siendo partes recurridas D. Pedroy D. Rubén, representados por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, siendo

asistidos por el Letrado D. Esteban Eguren Alhiste; y la entidad DIRECCION001., no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Amilibia Múgica, en representación de

D. Rubény D. Pedro, formuló demanda de juicio

declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado nº 1 de Vergara, contra D.

Alexander, D. Davidy D. Gregorio; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho

que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia

"por la que se declarase rescindido el contrato de compraventa celebrado

entre D. Alexander, como vendedor y D. Davide Gregorio, como compradores, el día 27 de

noviembre de 1984 ante el Corredor Colegiado de Comercio Blas

y en su consecuencia, se condene a los demandados a entregar y transmitir

en legal forma a los actores 5.667 acciones, que serán adjudicadas a éstos

a razón de 2.833 acciones cada uno de ellos y una más proindiviso y por

mitades, con expresa imposición de costas a los demandados, por su

temeridad y mala fe".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados

demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.

Amilibia Peyrussanne, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en

base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y

terminó suplicando "se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones de

la demanda reconvencional por la que se declarase:

  1. La validez legal del

contrato de compraventa mercantil de las acciones de DIRECCION001., de

Elgueta, vendidas por Alexander, a los compradores Davide Gregorio, a razón de 4.302 acciones

de dicha Sociedad, a cada uno de ellos, por contrato otorgado en Elgueta, a

18 de noviembre de 1984, ratificado por la Junta Universal el siguiente día

23, y legitimado por mediación del Corredor de Comercio Blas,

en San Sebastián, el día 27 del expresado mes y año, en ejercicio del

derecho de libre disposición para la venta de las acciones y, del

preferente derecho de tanteo para su adquisición por los socios compradores

y B) Subsidiariamente, por no ser rescindible la compraventa de las

acciones mercantiles, ni mediar lesión económica para los reconvenidos

Rubény Pedro, por parte del vendedor Alexander, sin perjuicio del ofrecimiento de pago, reiterado en

este acto por parte del vendedor, del precio de venta correspondiente a las

366 acciones adjudicadas a dicho vendedor al constituirse DIRECCION001., por

un importe de 336.000 ptas., correspondientes por mitad a razón de

168.000.- ptas a cada uno de los hermanos Rubény Pedro, en pago de su derecho de copropiedad declarado por sentencia

dictada por el juzgado de distrito de Vergara en el juicio de cognición nº

14-84, y a reserva de liquidación del negocio de DIRECCION000, al

que habremos de referirnos. C) Se condene a Rubén, en su

condición de administrador único del negocio de "DIRECCION000" de

Elgueta, a que rinda cuentas justificadas del expresado negocio con

presentación y entrega de los inventarios Balances y Cuentas de Resultados

de los ejercicios correspondientes a su vida social, y al 30 de junio de

1986 y de fin del año en curso. D)Se dé por terminado el régimen de

comunidad de bienes y de cuentas en participación del negocio de "DIRECCION000" de Elgueta, y se proceda a su división por terceras e iguales

partes, haciendo la formación de los tres lotes los hermanos Rubény

Pedro, y reservándose la elección Alexander, y reservándose la elección Alexander, y

subsidiariamente, de no ser divisible, se proceda a la venta del negocio

mediante subasta judicial tomando por base el precio resultante del estado

contable, y cuyo precio de remate habrá de ser distribuido y adjudicado por

terceras e iguales partes a cada uno de los hermanos Rubén, Pedroy

Alexander, adicionando por éste a aquéllos el señalado

importe del precedente apartado B), y todo ello con expresa imposición de

costas a los reconvenidos por su temeridad y manifiesta mala fé".- Dado

traslado a la parte actora de la reconvención, el Procurador Sr. Amilibia

presentó escrito de contestación a dicha reconvención en el que suplicaba

al Juzgado se dictase sentencia "desestimando íntegramente los pedimentos A

y B del suplico de la demanda reconvencional formulada de contrario

declarándose la disolución y liquidación del negocio "DIRECCION000"

así como su división por terceras e iguales partes entre los hermanos

Rubén, Pedroy Alexander, en rigurosa igualdad de condiciones y

en caso de indivisibilidad, se procediese a la venta del negocio en las

condiciones señaladas por la contraparte y fijándose el plazo que se estimó

mas conveniente a fin que Rubénrinda cuentas justificadas del

expresado negocio en su explotación desde julio de 1985 hasta la

actualidad. Todo ello con imposición de costas a los reconvinientes por su

evidente temeridad y mala fe".- Convocadas las partes a la comparecencia

establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se

celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes

fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las

partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en

secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en

tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Vergara, dictó sentencia de

fecha 1 de septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Desestimo

íntegramente la demanda formulada por Rubény Pedro,

representados por el Procurador Sr. Amilibia Múgica y defendidos por el

Letrado Sr. Eguren, contra Alexander, Davide Gregorio, representados por el Procurador Sr.

Amilibia Peyrussanne y defendidos por el Letrado Sr. Aguirre, sobre

rescisión de contrato de compraventa y condena a transmitir acciones;

absuelvo libremente a los demandados de la acción contra ellos ejercitada.-

Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Alexander, Davide Gregorio

contra los antedichos demandantes, sobre declaración de derechos y condena

de hacer; declaro la validez del contrato de compraventa mercantil de las

acciones de DIRECCION001. de Elgueta, vendidas por D. Alexander, a los compradores Davide Gregorio, a razón de 4.302 acciones de dicha Sociedad, a cada uno de

ellos, por contrato otorgado en Elgueta, a 18 de noviembre de 1984,

ratificado por la Junta Universal el siguiente día 23, y legitimado por

mediación del Corredor de Comercio Blas, en San Sebastián, el

27 del expresado mes y año, en ejercicio del derecho de libre disposición

para la venta de las acciones y, del preferente derecho de tanteo para su

adquisición por los socios compradores, doy por terminado el régimen de

comunidad de Bienes y de cuentas de participación del negocio "DIRECCION000" de Elgueta, del que se procederá a su división por terceras e

iguales partes, entre los hermanos Rubén, Pedroy Alexander, y en caso de indivisibilidad se venderá el negocio mediante

subasta judicial, tomando por base el precio resultante del estado

contable, y cuyo precio de remate se distribuirá para terceras e iguales

partes a cada uno de aquellos hermanos; condenando a Rubén, como único administrador del negocio "DIRECCION000", a que

en el plazo de un mes siguiente a la firmeza de la sentencia que ponga

término a este procedimiento, rinda a sus citados hermanos cuenta

justificada del expresado negocio desde julio de 1985 inclusive, hasta el

día de la rendición de cuenta, con exhibición en esta de los inventarios,

balances y cuentas de resultados de todo el periodo.- Cada parte abonará

las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de D. Rubény D. Pedroy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la

Audiencia Provincial de SanSebastián, dictó sentencia con fecha 11 de junio

de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que admitiendo el

recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Lizaur

Suquía en nombre y representación de D. Rubény D. Pedrocontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e

Instrucción de Vergara el 1 de septiembre de 1989, y rechazando el

presentado por el Procurador D. Rafael Stampa Sánchez, debemos revocar y

revocamos parcialmente la misma, y admitiendo la demanda interpuesta por el

Procurador D. José A. Amilibia Múgica contra D. Alexander,

D. Davidy D. Gregorio, debemos declarar

rescindido el contrato de compraventa celebrado ente los demandados el 27

de noviembre de 1984 ante el Corredor Colegiado de Comercio D. Blasy en su consecuencia, condenar a los mismos a entregar y transmitir

en forma legal a los actores CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE ACCIONES

(a razón de DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES a cada uno) y una más

prindiviso y por mitades, confirmando el resto de la resolución, todo ello

sin expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en representación de

D. Alexander, interpuso recurso de casación contra la

Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San

Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos.-

PRIMERO

Al amparo del

art. 1692.4º LEC. Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

SEGUNDO

Al

amparo del art. 1692.4º LEC. Error de hecho en la apreciación de la prueba

basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del

Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

TERCERO

Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de las normas del

ordenamiento jurídico o de las jurisprudencia que fueren aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate.- CUARTO: Al amparo del art.

1692.5º LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de las

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto

de debate.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de las

normas del ordenamiento jurídico o de las jurisprudencia que fueren

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Así mismo el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en

representación de D. Davidy D. Gregorio, interpuso contra la mencionada Sentencia de la Audiencia

Provincial de San Sebastián, recurso de casación, con base en los

siguientes motivos.- PRIMERO: al amparo del art. 1692.3º LEC: Infracción

del art. 359 LEC en relación con los apartado 1 y 3 del art. 9º, el

apartado 1 del art. 24 y el apartado 3 del art. 120, todos ellos de la

Constitución Española.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Error de

hecho en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en

autos.- TERCERO. Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1253

C.c.-

CUARTO

Al amparo del art. 1692.4º LEC. Se formula con carácter

subsidiario para el caso de que la Sala no estime ninguno de los dos

motivos de casación precedentes y consistente en error de hecho en la

apreciación de la prueba basado en la prueba documental obrante en autos.-

QUINTO

Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por inaplicación de los

arts. 1254 y 1257 C.c.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC: Infracción

de los arts. 1696 y 1665 C.c., así como del art. 1º del Texto Refundido de

la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia que los interpreta.-SÉPTIMO:

Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por inaplicación de los

apartados 3º y 4º del art. 11, así como del art. 46, ambos de la Ley de

Sociedades Anónimas de 1951.- OCTAVO: Al amparo del art. 1692.5º LEC.

Infracción por inaplicación de los arts. 1089 y 1091 C.c".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de Noviembre de

1994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de juicio de menor

cuantía en el que D. Rubény D. Pedrodemandaron a su

hermano D. Alexandery a D. Davidy D. Gregorio, solicitando la rescisión del contrato de compraventa de acciones

celebrado entre el demandado D. Alexander, como vendedor, y los otros dos

demandados, como compradores, el día 27 de noviembre de 1984 ante Corredor

de Comercio, y en consecuencia se condene a los demandados a entregar y

transmitir en legal forma a los actores 5.667 acciones, a razón de 2.833

acciones a cada uno de ellos y una más proindiviso y por mitades. Hechos

básicos que sirvieron a la Sala de instancia para revocar la sentencia

apelada, que desestimó la demanda y estimó la reconvención de los

demandados, fueron esencialmente los siguientes:

  1. En escritura pública de

28 de enero de 1970 los tres demandados constituyeron la sociedad

denominada "DIRECCION001.", con un capital representado por 1.512 acciones

nominativas de mil pesetas cada una, suscribiendo cada demandado 504

acciones; si bien la titularidad dominical de D. Alexandersobre

sus 504 acciones llevó consigo una especie de copropiedad con sus hermanos,

los demandantes y ahora recurridos, y ello en virtud de la copropiedad no

negada de los tres sobre los bienes que fueron aportados al capital social

para su adquisición. b) Surgidas desavenencias entre los tres hermanos, los

ahora recurridos demandaron a su hermano D. Alexanderen el juzgado de

Distrito de Vergara, juicio de cognición nº 14/84, para que entre los tres

se reconociera la titularidad y la división y adjudicación de las acciones

por partes iguales. c) El citado juicio declarativo versó sobre un supuesto

de hecho de las indicadas 1512 acciones, por ignorar los demandantes que

posteriormente había tenido lugar una ampliación de capital, de la que, en

el juicio de que dimana este recurso, reclaman las acciones al principio

expresadas en el suplico de la demanda, toda vez que el citado juicio de

cognición terminó con sentencia estimatoria, que fue confirmada en recurso

de apelación por sentencia de 23 de marzo de 1985 dictada por la Audiencia

Provincial, condenando al demandado D. Alexandera transmitir a cada uno de

los actores, sus hermanos Rubény Pedro166 acciones a cada uno. d) La

creación de nuevas acciones tuvo lugar el 8 de noviembre de 1982,

escriturándose el día 12 e inscribiéndose en el Registro mercantil el 27 de

diciembre de 1982; siendo dos años después cuando los demandantes y ahora

recurridos interpusieron su demanda inicial en el Juzgado de Distrito, el

11 de septiembre de 1984, reclamando 499 acciones y renunciando a los

derechos que puedieran corresponderles "en cuanto a las acciones que

rebasen las 499". Declarándose como "hecho incuestionable por la Sala "a

quo" (fundamento jurídico primero) el total desconocimiento que D. Rubény

D. Pedrotenían de la expresada ampliación de capital", asi

como la "falta de buena fe de los demandados y ahora recurrentes, vendedor

y compradores, que pese al requerimiento que se les hizo con el fin de que

se abstuvieran de celebrar cualquier tipo de contrato sobre los títulos

litigiosos (acta notarial de 26 de noviembre de 1984) formalizaron la

operación al día siguiente, 27 de noviembre de 1984. e) Considera la Sala

de apelación que la renuncia a que se ha hecho referencia se hizo en la

confianza de que se trataba única y exclusivamente de 504 acciones, y no

habiendo el demandado en el juicio de cognición hecho la más mínima

observación respecto a la ampliación practicada, entiende el mismo Tribunal

que la venta denunciada se hizo en claro fraude de los demandantes y que la

renuncia, por tanto, se limitó a 504 acciones. Llegando en consecuencia a

estimar la demanda y rescindir el contrato de venta aludido celebrado el 27

de noviembre de 1984 ante Corredor de Comercio. f) No ha versado este

recurso extraordinario sobre la reconvención formulada por los demandados,

que fue estimada parcialmente, siendo solamente discutida la validez del

contrato de compraventa de constante referencia, que se declara dentro de

la estimación parcial de la acción reconvencional, pero no el resto de sus

pronunciamientos. g) Consecuentemente, la sentencia recurrida, como ya se

dice, estima la demanda, declara la rescisión pedida y condena a los

demandados a entregar a los actor 5.667 acciones (a razón de 2833 a cada

uno) y una más proindiviso y por mitades, confirmando el resto de la

resolución apelada, y sin imposición de costas de segunda instancia.

SEGUNDO

Formulan recurso de casación los demandados d. Alexandery D. David. El primero se apoya en cinco motivos, que se

examinan seguidamente. El primero y el segundo con base en el nº 4º,

antigua redacción, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más que

poner de relieve errores de hecho de la sentencia ahora recurrida, estos

motivos parten del presupuesto de validez del contrato que consta en los

documentos números 7 de la demanda y 7 bis de la contestación a la demanda;

documentos de carácter privado que el recurrente considera básicos para la

transmisión de acciones efectuada; olvidando que el art. 1227 del Código

civil no da validez frente a terceros a la fecha de los documentos privados

sino en los casos que señala, ninguno de los cuales concurre en esta litis.

Por lo que es evidente que la única fecha de efectos para terceros, en este

caso para los demandantes, es la que consta en el contrato otorgado ante el

Corredor Colegiado de Comercio el 27 de noviembre de 1984, y no las

anteriores en sendos documentos privados. Así se sigue de la doctrina de

esta Sala, según la cual (sentencias, entre otras, de 25 de enero de 1989)

el art. 1227 se refiere al caso de que por el documento o documentos se

pretenda justificar determinado hecho tratando de evitar que la

anticipación intencionada de la fecha perjudique a quien no hubiera

intervenido en el mismo. Máxime en supuesto, como el debatido, en que la

venta se formalizó solemnemente ante Corredor Colegiado de Comercio. Por lo

tanto, ambos motivos decaen ineludiblemente por no atenerse al número 4º

invocado del art. 1692 de la Ley procesal, toda vez que es evidente que

existen en autos otras pruebas que contradicen lo afirmado por el

recurrente.

TERCERO

El motivo tercero se fundamenta en el nº 5º del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta infracción del art.

1252 del Código civil. Viene este motivo a alegar la excepción de cosa

Juzgada y entiende que la cuestión ahora debatida se resolvió en la

sentencia de juicio de cognición dictada por el Juzgado de Distrito de

Vergara con fecha 30 de noviembre de 1984. El motivo decae igualmente

porque no tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El art. 1252

exige para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio

que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea

invocada, concurra "la más perfecta identidad" entre las cosas, "las

causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron". Y

en el supuesto ahora contemplado no hubo tales identidades, ni siquiera

imperfectas, ya que las personas de los demandados no coinciden, tampoco el

objeto de la litis, puesto que en la litis presente no fueron "las mismas"

acciones objeto del primer pleito las discutidas sino "otras". Por tanto no

concurre la excepción aludida en su aspecto denominado por la doctrina

"cosa juzgada material" con efecto negativo, y, en cambio sí puede

admitirse que concurre el aspecto y efecto de la sentencia anterior como

prejudicial positivo, en el sentido de que el reconocimiento de la

propiedad de acciones discutidas en el juicio de cognición sirve de base a

la petición de declaración de propiedad de otras acciones y contra otros

demandados que los demandantes y recurridos desconocían en tiempo de la

primera litis; todo ello con efecto prejudicial positivo expresado, de que

lo resuelto por sentencia firme en el primer proceso (declaración de

propiedad de determinado número de acciones) vincula a lo que se resuelva

en el segundo (existe la misma razón para declarar la propiedad de otras

acciones de la misma sociedad, desconocidas al promoverse el primer

litigio, y que se reclaman en este).

CUARTO

El motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que los

dos anteriores, aduce la infracción por "violación o no aplicación" del

art. 344 del Código de Comercio, referente a la no rescisión de las ventas

mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el

contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en

su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal". El motivo decae en

cuanto, aparte de que no concurre el supuesto de hecho de tal norma, es el

propio recurrente como demandado quien presentó testimonio de auto judicial

en el que se pone de manifiesto la imposibilidad de cumplimiento del

contrato y dando lugar en su sustitución a indemnización de daños y

perjuicios. Lo que implicará cumplimiento del precepto legal que se invoca

en este motivo; sin perjuicio de lo que resulte en la ejecución de la

sentencia presente como definitiva del litigio iniciado por los señores

RubénPedrocontra su hermano Alexandery los compradores de las acciones

discutidas. Por otro lado, el motivo se basa en un contrato que consta en

documento privado de 18 de noviembre de 1984, cuando según se ha razonado

el único contrato con efectos para los demandantes y recurridos es el

otorgado el día 27 del mismo mes y año ante Corredor de Comercio Colegiado.

El motivo debe, pues, ser desestimado, aun con la imprecisión de su

formulación ("violación" o "falta de aplicación") que el recurrente debió

aclarar y no alegarlas confusamente, toda vez que a esta Sala no incumbe

suplir los defectos de formulación de los motivos de casación.

QUINTO

El motivo quinto del recurso que interpone D. Alexanderalega, con el mismo amparo procesal que el anterior, la

infracción del art. 1214 del Código civil en relación con el art. 1281,

párrafo 1º, del mismo Cuerpo legal. La defectuosa formulación del motivo se

basa en un examen inadecuado e improcedente en este lugar de la prueba de

confesión judicial, en alegaciones sobre interpretación de contratos

escritos sin mención de a qué contrato escrito se refieren, en mantener la

validez de una renuncia hecha por uno de los recurridos sin determinar su

alcance y sobre todo contraria a los hechos que la sentencia recurrida ha

declarado probados, cual la ignorancia por los recurridos de la ampliación

de capital, anterior a lo discutido en el juicio de cognición 14/84 del

juzgado de Distrito de Vergara. En definitiva, el motivo posterga la

conclusión probatoria de la Sala "a quo", olvidando que el recurso

extraordinario de casación no permite un nuevo análisis de la prueba, que

lo convertiría en una tercera instancia. A mayor abundamiento y ratificando

lo que se acaba de exponer cebe añadir:

  1. Aun en el supuesto de que se

    refiriese el recurso a un contrato escrito determinado, esta Sala ha

    declarado reiteradamente que la interpretación de los contratos es facultad

    privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a

    menor que se demuestre que sea ilógica o absurda (sentencias de 17 de marzo

    y 23 de mayo de 1983 y otras), o se impugne por la vía adecuada el error

    sufrido por aquéllos (lo que ha devenido ineficaz en el presente pleito),

    pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la

    interpretación realizada por la Sala "a quo" (sentencias de 22 de noviembre

    de 1982, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986 y otras muchas).

  2. Respecto de la infracción acusada del art. 1214 del Código civil,

    también se ha declarado en numerosas sentencias que no altera el juez el

    principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una

    apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su

    resultado (sentencia de 25 de mayo de 1983 y otras) y que la carga de la

    prueba se torna innecesaria respecto de los hechos reconocidos expresa o

    tácitamente por las partes (sentencia de 19 de diciembre de 1986), lo que

    no ha de confundirse con las consecuencias jurídicas a extraer de los

    hechos que se consideren probados. c) Como ya se indicó, es hecho probado

    no impugnado eficazmente en el recurso ya que es "hecho incuestionable,

    (fundamento jurídico 1º de la Sala "a quo"), el total desconocimiento por

    los demandantes de la discutida ampliación de capital, así como la falta de

    buena fe de los ahora recurrentes, vendedor y comprador de las acciones; y

    con ese presupuesto fáctico, no desvirtuado en la litis, no puede hablarse

    de que la renuncia parcial y sobre base fáctica incompleta que hicieron los

    demandantes en el juicio de cognición tan mencionado sea, como exige esta

    Sala, precisa, clara y terminante, e inequívoca, ni pudo referirse a hechos

    entonces desconocidos por los actores como la existencia de nuevas

    acciones. Por tanto, el motivo debe decaer, y con él la totalidad del

    recurso formulado por D. Alexander, el que por imperativo legal

    (art. 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil) debe

    satisfacer las costas de su recurso de casación desestimado.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el demandado d. Davidse integra de ocho motivos, de los que el segundo y

el cuarto se apoyan en el nº 4º, anterior redacción, del art. 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento civil. Estos motivos, como los demás de este recurso,

dando cierto giro nuevo a la cuestión debatida, insisten especialmente en

que los demandantes en el juicio de menor cuantía carecen de la cualidad de

socios de la sociedad DIRECCION001., ya que no intervinieron en la escritura

de constitución de la misma de 28 de enero de 1970, y tal cualidad no la

han adquirido con posterioridad. Tal afirmación es insostenible a la vista

de la sentencia firme recaída en el juicio de cognición nº 14 de 1984 del

Juzgado de Distrito de Vergara, donde se les declara socios de tal

sociedad, con el efecto de cosa juzgada prejudicial positivo examinado en

el fundamento tercero de esta resolución, que implica su reconocimiento

como tales en las presentes actuaciones, ya que de otra forma se vulneraría

la cosa juzgada prejudicial positiva ya aludida. La insostenibilidad de tal

afirmación se corrobora desde el punto de vista de la invocación del número

cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que los

documentos que se aducen en el motivo segundo son contradictorios de los

tenidos en cuenta por la Sala "a quo"; toda vez que los compradores de las

acciones a D. Alexander, aunque no fueron parte en el tan aludido

juicio de cognición, no pueden desvincularse de los efectos de una

sentencia firme anterior que ya conocían al contestar a la demanda origen

de la presente litis e incluso antes de formalizar ante Corredor de

Comercio colegiado la compra de sus acciones; fundamento de hecho de la

mala fe con que procedieron, según declaró la sentencia recurrida. E

igualmente el motivo 4º, aunque subsidiario del 2º y del 3º, debe ser

rechazado por basarse en documentos de carácter judicial cual la propia

sentencia que ahora se recurre, así como en documentos procedentes de las

partes, como es la demanda de juicio de cognición; ambos motivos van contra

la doctrina de esta Sala que declara no ser aptos para acreditar error de

hecho los documentos judiciales, como párrafos de sentencias (sentencia de

26 de octubre de 1992), ni los escritos de las partes (sentencias de 10 de

junio y 21 de octubre de 1992 y otras), ni los escritos ya examinados y

tenidos en cuenta por la Sala de instancia, por haberlos apreciado en

conexión con la totalidad de la prueba, como es legal y permitido

(sentencias, entre otras, de 7 y 28 de enero y 15 de julio de 1992).

SÉPTIMO

Invariada la cuestión de hecho ante la desestimación de

los dos motivos desestimados a que se refiere el anterior apartado, el

primer motivo se formula al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales

del juicio reguladoras de la sentencia, por infracción -se dice- del art.

359 de la misma Ley, en relación con los apartados 1 y 3 del art. 9, el

apartado 1 del art. 24 y apartado 3 del art. 120, todos ellos de la

Constitución vigente, al estimar la recurrida sentencia la "causa petendi"

de los demandados, es decir, "el hipotético derecho de D. Rubény D. Pedroa ser accionistas de DIRECCION001., sin resolver

acerca de las bases de hecho en que funda su estimación", poniendo así a

los recurrentes en situación de indefensión en este recurso. El motivo es

improsperable por prescindir de los efectos positivos de la cosa juzgada de

la sentencia recaída en el juicio nº 14/84 del Juicio de cognición tantas

veces aludido, que paladinamente reconoció a los recurridos el carácter de

socios de la mentada sociedad, sin que se observe infracción alguna de los

preceptos constitucionales invocados, ni del art. 283.3º de la Ley Orgánica

del Poder Judicial; em cambio es evidente que no se produjo indefensión

para los ahora recurrentes que han dispuesto de la totalidad de medios de

alegación, prueba y recursos de los juicios declarativos, y habiéndose

aplicado por los Tribunales actuantes las normas del ordenamiento jurídico

aplicables a que están sujetos los ciudadanos, según establece el art. 9,

párrafo 1, de la Constitución; aparte, claro es, de la sujeción a las

normas constitucionales. E igualmente decae el motivo tercero, formulado

con carácter subsidiario del anterior, por infracción del art. 1253 del

Código civil sobre el modo legal de establecer las presunciones, en cuyo

desarrollo se mezclan hechos probados con otros indiferentes para la

cuestión litigiosa y olvidando una vez más que el carácter de socios de la

sociedad DIRECCION001. por parte de los recurridos deriva de una sentencia

firme y que los compradores de las acciones vendidas por D. Alexanderconocían suficientemente la posición jurídica de los actuales

recurridos antes de formalizar "erga omnes" su adquisición de acciones, lo

que les supuso ser declarados contratantes de mala fe y en fraude de

terceros. Por ello es ineficaz el análisis parcial y lógicamente interesado

que en este motivo se hace de algunas de las pruebas, y se omite que la

Sala "a quo" no utilizó como fundamental para su fallo la prueba de

presunciones, sino pruebas directas como el fallo firme tantas veces

mencionado, si bien las apreció conjuntamente con las demás producidas en

la litis. A lo cual tiene perfecto derecho como derivado del art. 117.3 de

la Constitución, que atribuye "exclusivamente" a los Jueces y Tribunales la

función de ejercer la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos

"juzgando" y haciendo ejecutar lo juzgado, en cuya potestad no tienen

participación alguna los litigantes.

OCTAVO

El motivo quinto, como el 3º y los tres que siguen,

apoyado en el número quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, acusa la infracción por no aplicación de los artículos 1254 y 1257

del Código civil y jurisprudencia que se cita "al extender la sentencia de

instancia el contrato de sociedad constitutivo de DIRECCION001. existente

entre los recurrentes y D. Gregorioa los hermanos de D. Alexander, actuales recurridos, "que ni son parte ni gozan de estipulación

a su favor en dicho contrato, ni pueden ostentar título o fundamento

jurídico alguno al efecto a favor suyo". El motivo desenfoca totalmente la

cuestión litigiosa, ya que no se trató por la Sala de quebrantar la

relatividad de los contratos, sino que su declaración de actuación

fraudulenta de los recurrentes con mala fe se basó en otros hechos y en una

sentencia firme sin alterar lo convenido en la escritura de constitución de

la sociedad, lógicamente expuesta en su contenido a sufrir alteraciones

para el debido respeto y ejercicio de derechos legítimos ajenos. Además el

motivo involucra una cuestión totalmente nueva en la litis, como es el

amplio examen que se hace de un figurado mandato de D. Alexandera

sus hermanos con interpretación del art. 1717 del Código civil; cuestión

con anterioridad absolutamente silenciada, y que por ello no puede ser

ahora examinado por primera vez, ya que ello, además de desvirtuar el

sentido propio del recurso de casación, daría lugar a indefensión de la

parte adversa, y así lo ha reconocido esta Sala cuando se ha pretendido

introducir cuestiones nuevas antes no tratadas en la litis (sentencias

entre otras muchas, de 24 de enero, 28 de octubre y 13 de diciembre de

1992, 3 de marzo y 14 de diciembre de 1987); y cuestión nueva lo es también

traer a estudio la relativa a los efectos para terceros de los contratos.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo sexto acusa la infracción de los artículos 1696

y 1665 del Código civil, artículo 1º de la Ley de sociedad anónimas de 1951

y jurisprudencia que los interpreta, "por suponer como socios fundadores de

DIRECCION001. a los demandantes recurridos, no otorgantes de la escritura

fundacional". Nuevamente el recurso en este motivo prescinde de la

situación de hecho acreditada en la instancia y que ha servido a la

sentencia recurrida para, previa apreciación de actitud fraudulenta y de

mala fe de los recurrente, acordar la rescisión o nulidad de la venta de

acciones discutida. Y ante ese presupuesto de hecho, precedido de sentencia

firme en que se declara socios a los actuales recurridos, demandantes de

juicio de menor cuantía, es obvio que no se está en el "factum" de los

preceptos legales invocados en este motivo como infringidos, ya que ni

puede hablarse en ese contexto de aportaciones, ni de que un socio se haya

asociado o intentado asociarse con un tercero a efectos de no ingresar en

la sociedad, como dispone el artículo 1696; ni se da el supuesto del

artículo 1º de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951,

vigente en el tiempo de la controversia judicial contemplada. En todo caso

los actores son socios porque lo ha dispuesto una sentencia firme cuyo

efecto prejudicial positivo es vinculante para la presente litis. Todo lo

cual conduce a la desestimación del motivo examinado.

DÉCIMO

El motivo séptimo denuncia la infracción por no

aplicación de los artículos 11, apartado 3 y 5, y 46 de la Ley de

sociedades anónimas de 1951, en relación, con el artículo 6 de los

Estatutos de la sociedad DIRECCION001., por estimar que no se han observado

las formalidades legales para transmitir las acciones a terceros, los

actores recurridos. Nada hay que objetar al funcionamiento de las

sociedades anónimas que se especifica en el motivo; pero éste, como se hace

en los anteriores, prescinde de los antecedentes repetidamente aludidos en

los anteriores fundamentos jurídicos; lo que impide la aplicación al caso

"sub judice" de los preceptos legales que este motivo denuncia como

infringidos. La validez que el recurso postula de la transmisión de

acciones discutidas queda sin efecto a virtud de una nulidad o rescisión

del contrato que la sentencia recurrida declara fundamentada en actitud

fraudulenta de los intervinientes, debiendo observar al respecto, como esta

Sala ha declarado (sentencias entre otras posteriores, de 18 de abril de

1925 y 9 de abril de 1966 y otras muchas) que la apreciación de la

presencia o ausencia del fraude es circunstancias incluida en las

cuestiones de mero hecho que corresponde dilucidar en cada caso al Juzgador

de instancia. Y así lo declaró paladinamente la Sala de instancia, según

antes reiteradamente se ha expresado. por lo que habiendo fracasado la

impugnación con base en el nº 4º del artículo 1692 verificada por los

recurrentes, es evidente que aparte de lo ya razonado, la declaración de

hecho probado ha de ser admitida por esta Sala de casación. Ello lleva

consigo la desestimación del motivo examinado, así como del último, que

acusa la infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código civil, al no

mantener -según se indica por el recurrente- la validez del contrato de 27

de noviembre de 1984 cuya rescisión o nulidad ha sido declarada por la Sala

de apelación y mantenida en la presente resolución de este recurso

extraordinario. En realidad este último motivo viene a impugnar el efecto

jurídico derivado, como ya se razonó, del artículo 1227 del Código civil,

al insistir en la validez del documento privado de 18 de noviembre de 1984,

y en la del documento intervenido por Corredor de Comercio colegiado, de 27

de noviembre de 1984; contrato que se declara sin efecto al mediar una

conducta dolosa de los contratantes en contra de los actuales recurridos.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de este segundo

recurso, interpuesto por D. David, lleva también consigo por

imperativo legal, la imposición del pago de las costas al recurrente. Sin

que ni en este recurso, ni en el primeramente examinado proceda

pronunciamiento alguno sobre depósito, toda vez que no hubo necesidad de

constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de

instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a ninguno de los

recursos de casación examinados, interpuestos respectivamente por D.

Alexandery por D. Davidy D. Gregorio, contra la sentencia dictada por Sección Segunda de lo

Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 11 de junio de

1991, imponiendo al recurrente respectivo las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los

autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Luis Albacar López.- Alfonso Barcala y Trillo-

Figueroa.- Jaime Santos Briz.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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