STS *, 12 de Diciembre de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2913/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | * |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 12 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de
San Sebastián, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de San
Sebastián, sobre rescisión de compraventa; cuyos recursos ha sido
interpuestos respectivamente por D. Alexander, representado
por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián y asistido
del Letrado D. José Ignacio Aguirre Onaindía y por D. Davidy D. Gregorio, representados por D. José Manuel
Dorremochea Aramburu, con asistencia del Letrado D.Jesús de Renobales
Vivanco; siendo partes recurridas D. Pedroy D. Rubén, representados por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, siendo
asistidos por el Letrado D. Esteban Eguren Alhiste; y la entidad DIRECCION001., no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sr. Amilibia Múgica, en representación de
D. Rubény D. Pedro, formuló demanda de juicio
declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado nº 1 de Vergara, contra D.
Alexander, D. Davidy D. Gregorio; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho
que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia
"por la que se declarase rescindido el contrato de compraventa celebrado
entre D. Alexander, como vendedor y D. Davide Gregorio, como compradores, el día 27 de
noviembre de 1984 ante el Corredor Colegiado de Comercio Blas
y en su consecuencia, se condene a los demandados a entregar y transmitir
en legal forma a los actores 5.667 acciones, que serán adjudicadas a éstos
a razón de 2.833 acciones cada uno de ellos y una más proindiviso y por
mitades, con expresa imposición de costas a los demandados, por su
temeridad y mala fe".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados
demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.
Amilibia Peyrussanne, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en
base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y
terminó suplicando "se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones de
la demanda reconvencional por la que se declarase:
-
La validez legal del
contrato de compraventa mercantil de las acciones de DIRECCION001., de
Elgueta, vendidas por Alexander, a los compradores Davide Gregorio, a razón de 4.302 acciones
de dicha Sociedad, a cada uno de ellos, por contrato otorgado en Elgueta, a
18 de noviembre de 1984, ratificado por la Junta Universal el siguiente día
23, y legitimado por mediación del Corredor de Comercio Blas,
en San Sebastián, el día 27 del expresado mes y año, en ejercicio del
derecho de libre disposición para la venta de las acciones y, del
preferente derecho de tanteo para su adquisición por los socios compradores
y B) Subsidiariamente, por no ser rescindible la compraventa de las
acciones mercantiles, ni mediar lesión económica para los reconvenidos
Rubény Pedro, por parte del vendedor Alexander, sin perjuicio del ofrecimiento de pago, reiterado en
este acto por parte del vendedor, del precio de venta correspondiente a las
366 acciones adjudicadas a dicho vendedor al constituirse DIRECCION001., por
un importe de 336.000 ptas., correspondientes por mitad a razón de
168.000.- ptas a cada uno de los hermanos Rubény Pedro, en pago de su derecho de copropiedad declarado por sentencia
dictada por el juzgado de distrito de Vergara en el juicio de cognición nº
14-84, y a reserva de liquidación del negocio de DIRECCION000, al
que habremos de referirnos. C) Se condene a Rubén, en su
condición de administrador único del negocio de "DIRECCION000" de
Elgueta, a que rinda cuentas justificadas del expresado negocio con
presentación y entrega de los inventarios Balances y Cuentas de Resultados
de los ejercicios correspondientes a su vida social, y al 30 de junio de
1986 y de fin del año en curso. D)Se dé por terminado el régimen de
comunidad de bienes y de cuentas en participación del negocio de "DIRECCION000" de Elgueta, y se proceda a su división por terceras e iguales
partes, haciendo la formación de los tres lotes los hermanos Rubény
Pedro, y reservándose la elección Alexander, y reservándose la elección Alexander, y
subsidiariamente, de no ser divisible, se proceda a la venta del negocio
mediante subasta judicial tomando por base el precio resultante del estado
contable, y cuyo precio de remate habrá de ser distribuido y adjudicado por
terceras e iguales partes a cada uno de los hermanos Rubén, Pedroy
Alexander, adicionando por éste a aquéllos el señalado
importe del precedente apartado B), y todo ello con expresa imposición de
costas a los reconvenidos por su temeridad y manifiesta mala fé".- Dado
traslado a la parte actora de la reconvención, el Procurador Sr. Amilibia
presentó escrito de contestación a dicha reconvención en el que suplicaba
al Juzgado se dictase sentencia "desestimando íntegramente los pedimentos A
y B del suplico de la demanda reconvencional formulada de contrario
declarándose la disolución y liquidación del negocio "DIRECCION000"
así como su división por terceras e iguales partes entre los hermanos
Rubén, Pedroy Alexander, en rigurosa igualdad de condiciones y
en caso de indivisibilidad, se procediese a la venta del negocio en las
condiciones señaladas por la contraparte y fijándose el plazo que se estimó
mas conveniente a fin que Rubénrinda cuentas justificadas del
expresado negocio en su explotación desde julio de 1985 hasta la
actualidad. Todo ello con imposición de costas a los reconvinientes por su
evidente temeridad y mala fe".- Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se
celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-
Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes
fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en
secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en
tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Vergara, dictó sentencia de
fecha 1 de septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Desestimo
íntegramente la demanda formulada por Rubény Pedro,
representados por el Procurador Sr. Amilibia Múgica y defendidos por el
Letrado Sr. Eguren, contra Alexander, Davide Gregorio, representados por el Procurador Sr.
Amilibia Peyrussanne y defendidos por el Letrado Sr. Aguirre, sobre
rescisión de contrato de compraventa y condena a transmitir acciones;
absuelvo libremente a los demandados de la acción contra ellos ejercitada.-
Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Alexander, Davide Gregorio
contra los antedichos demandantes, sobre declaración de derechos y condena
de hacer; declaro la validez del contrato de compraventa mercantil de las
acciones de DIRECCION001. de Elgueta, vendidas por D. Alexander, a los compradores Davide Gregorio, a razón de 4.302 acciones de dicha Sociedad, a cada uno de
ellos, por contrato otorgado en Elgueta, a 18 de noviembre de 1984,
ratificado por la Junta Universal el siguiente día 23, y legitimado por
mediación del Corredor de Comercio Blas, en San Sebastián, el
27 del expresado mes y año, en ejercicio del derecho de libre disposición
para la venta de las acciones y, del preferente derecho de tanteo para su
adquisición por los socios compradores, doy por terminado el régimen de
comunidad de Bienes y de cuentas de participación del negocio "DIRECCION000" de Elgueta, del que se procederá a su división por terceras e
iguales partes, entre los hermanos Rubén, Pedroy Alexander, y en caso de indivisibilidad se venderá el negocio mediante
subasta judicial, tomando por base el precio resultante del estado
contable, y cuyo precio de remate se distribuirá para terceras e iguales
partes a cada uno de aquellos hermanos; condenando a Rubén, como único administrador del negocio "DIRECCION000", a que
en el plazo de un mes siguiente a la firmeza de la sentencia que ponga
término a este procedimiento, rinda a sus citados hermanos cuenta
justificada del expresado negocio desde julio de 1985 inclusive, hasta el
día de la rendición de cuenta, con exhibición en esta de los inventarios,
balances y cuentas de resultados de todo el periodo.- Cada parte abonará
las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de D. Rubény D. Pedroy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de SanSebastián, dictó sentencia con fecha 11 de junio
de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que admitiendo el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Lizaur
Suquía en nombre y representación de D. Rubény D. Pedrocontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción de Vergara el 1 de septiembre de 1989, y rechazando el
presentado por el Procurador D. Rafael Stampa Sánchez, debemos revocar y
revocamos parcialmente la misma, y admitiendo la demanda interpuesta por el
Procurador D. José A. Amilibia Múgica contra D. Alexander,
D. Davidy D. Gregorio, debemos declarar
rescindido el contrato de compraventa celebrado ente los demandados el 27
de noviembre de 1984 ante el Corredor Colegiado de Comercio D. Blasy en su consecuencia, condenar a los mismos a entregar y transmitir
en forma legal a los actores CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE ACCIONES
(a razón de DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES a cada uno) y una más
prindiviso y por mitades, confirmando el resto de la resolución, todo ello
sin expresa imposición de costas en esta segunda instancia".
El Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en representación de
D. Alexander, interpuso recurso de casación contra la
Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San
Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos.-
Al amparo del
art. 1692.4º LEC. Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-
Al
amparo del art. 1692.4º LEC. Error de hecho en la apreciación de la prueba
basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del
Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-
Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de las jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate.- CUARTO: Al amparo del art.
1692.5º LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de las
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o de las jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
Así mismo el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en
representación de D. Davidy D. Gregorio, interpuso contra la mencionada Sentencia de la Audiencia
Provincial de San Sebastián, recurso de casación, con base en los
siguientes motivos.- PRIMERO: al amparo del art. 1692.3º LEC: Infracción
del art. 359 LEC en relación con los apartado 1 y 3 del art. 9º, el
apartado 1 del art. 24 y el apartado 3 del art. 120, todos ellos de la
Constitución Española.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Error de
hecho en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en
autos.- TERCERO. Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1253
C.c.-
Al amparo del art. 1692.4º LEC. Se formula con carácter
subsidiario para el caso de que la Sala no estime ninguno de los dos
motivos de casación precedentes y consistente en error de hecho en la
apreciación de la prueba basado en la prueba documental obrante en autos.-
Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por inaplicación de los
arts. 1254 y 1257 C.c.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC: Infracción
de los arts. 1696 y 1665 C.c., así como del art. 1º del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia que los interpreta.-SÉPTIMO:
Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por inaplicación de los
apartados 3º y 4º del art. 11, así como del art. 46, ambos de la Ley de
Sociedades Anónimas de 1951.- OCTAVO: Al amparo del art. 1692.5º LEC.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de Noviembre de
1994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presente recurso de casación dimana de juicio de menor
cuantía en el que D. Rubény D. Pedrodemandaron a su
hermano D. Alexandery a D. Davidy D. Gregorio, solicitando la rescisión del contrato de compraventa de acciones
celebrado entre el demandado D. Alexander, como vendedor, y los otros dos
demandados, como compradores, el día 27 de noviembre de 1984 ante Corredor
de Comercio, y en consecuencia se condene a los demandados a entregar y
transmitir en legal forma a los actores 5.667 acciones, a razón de 2.833
acciones a cada uno de ellos y una más proindiviso y por mitades. Hechos
básicos que sirvieron a la Sala de instancia para revocar la sentencia
apelada, que desestimó la demanda y estimó la reconvención de los
demandados, fueron esencialmente los siguientes:
-
En escritura pública de
28 de enero de 1970 los tres demandados constituyeron la sociedad
denominada "DIRECCION001.", con un capital representado por 1.512 acciones
nominativas de mil pesetas cada una, suscribiendo cada demandado 504
acciones; si bien la titularidad dominical de D. Alexandersobre
sus 504 acciones llevó consigo una especie de copropiedad con sus hermanos,
los demandantes y ahora recurridos, y ello en virtud de la copropiedad no
negada de los tres sobre los bienes que fueron aportados al capital social
para su adquisición. b) Surgidas desavenencias entre los tres hermanos, los
ahora recurridos demandaron a su hermano D. Alexanderen el juzgado de
Distrito de Vergara, juicio de cognición nº 14/84, para que entre los tres
se reconociera la titularidad y la división y adjudicación de las acciones
por partes iguales. c) El citado juicio declarativo versó sobre un supuesto
de hecho de las indicadas 1512 acciones, por ignorar los demandantes que
posteriormente había tenido lugar una ampliación de capital, de la que, en
el juicio de que dimana este recurso, reclaman las acciones al principio
expresadas en el suplico de la demanda, toda vez que el citado juicio de
cognición terminó con sentencia estimatoria, que fue confirmada en recurso
de apelación por sentencia de 23 de marzo de 1985 dictada por la Audiencia
Provincial, condenando al demandado D. Alexandera transmitir a cada uno de
los actores, sus hermanos Rubény Pedro166 acciones a cada uno. d) La
creación de nuevas acciones tuvo lugar el 8 de noviembre de 1982,
escriturándose el día 12 e inscribiéndose en el Registro mercantil el 27 de
diciembre de 1982; siendo dos años después cuando los demandantes y ahora
recurridos interpusieron su demanda inicial en el Juzgado de Distrito, el
11 de septiembre de 1984, reclamando 499 acciones y renunciando a los
derechos que puedieran corresponderles "en cuanto a las acciones que
rebasen las 499". Declarándose como "hecho incuestionable por la Sala "a
quo" (fundamento jurídico primero) el total desconocimiento que D. Rubény
D. Pedrotenían de la expresada ampliación de capital", asi
como la "falta de buena fe de los demandados y ahora recurrentes, vendedor
y compradores, que pese al requerimiento que se les hizo con el fin de que
se abstuvieran de celebrar cualquier tipo de contrato sobre los títulos
litigiosos (acta notarial de 26 de noviembre de 1984) formalizaron la
operación al día siguiente, 27 de noviembre de 1984. e) Considera la Sala
de apelación que la renuncia a que se ha hecho referencia se hizo en la
confianza de que se trataba única y exclusivamente de 504 acciones, y no
habiendo el demandado en el juicio de cognición hecho la más mínima
observación respecto a la ampliación practicada, entiende el mismo Tribunal
que la venta denunciada se hizo en claro fraude de los demandantes y que la
renuncia, por tanto, se limitó a 504 acciones. Llegando en consecuencia a
estimar la demanda y rescindir el contrato de venta aludido celebrado el 27
de noviembre de 1984 ante Corredor de Comercio. f) No ha versado este
recurso extraordinario sobre la reconvención formulada por los demandados,
que fue estimada parcialmente, siendo solamente discutida la validez del
contrato de compraventa de constante referencia, que se declara dentro de
la estimación parcial de la acción reconvencional, pero no el resto de sus
pronunciamientos. g) Consecuentemente, la sentencia recurrida, como ya se
dice, estima la demanda, declara la rescisión pedida y condena a los
demandados a entregar a los actor 5.667 acciones (a razón de 2833 a cada
uno) y una más proindiviso y por mitades, confirmando el resto de la
resolución apelada, y sin imposición de costas de segunda instancia.
Formulan recurso de casación los demandados d. Alexandery D. David. El primero se apoya en cinco motivos, que se
examinan seguidamente. El primero y el segundo con base en el nº 4º,
antigua redacción, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más que
poner de relieve errores de hecho de la sentencia ahora recurrida, estos
motivos parten del presupuesto de validez del contrato que consta en los
documentos números 7 de la demanda y 7 bis de la contestación a la demanda;
documentos de carácter privado que el recurrente considera básicos para la
transmisión de acciones efectuada; olvidando que el art. 1227 del Código
civil no da validez frente a terceros a la fecha de los documentos privados
sino en los casos que señala, ninguno de los cuales concurre en esta litis.
Por lo que es evidente que la única fecha de efectos para terceros, en este
caso para los demandantes, es la que consta en el contrato otorgado ante el
Corredor Colegiado de Comercio el 27 de noviembre de 1984, y no las
anteriores en sendos documentos privados. Así se sigue de la doctrina de
esta Sala, según la cual (sentencias, entre otras, de 25 de enero de 1989)
el art. 1227 se refiere al caso de que por el documento o documentos se
pretenda justificar determinado hecho tratando de evitar que la
anticipación intencionada de la fecha perjudique a quien no hubiera
intervenido en el mismo. Máxime en supuesto, como el debatido, en que la
venta se formalizó solemnemente ante Corredor Colegiado de Comercio. Por lo
tanto, ambos motivos decaen ineludiblemente por no atenerse al número 4º
invocado del art. 1692 de la Ley procesal, toda vez que es evidente que
existen en autos otras pruebas que contradicen lo afirmado por el
recurrente.
El motivo tercero se fundamenta en el nº 5º del art.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta infracción del art.
1252 del Código civil. Viene este motivo a alegar la excepción de cosa
Juzgada y entiende que la cuestión ahora debatida se resolvió en la
sentencia de juicio de cognición dictada por el Juzgado de Distrito de
Vergara con fecha 30 de noviembre de 1984. El motivo decae igualmente
porque no tiene en cuenta las siguientes consideraciones:
-
El art. 1252
exige para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio
que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea
invocada, concurra "la más perfecta identidad" entre las cosas, "las
causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron". Y
en el supuesto ahora contemplado no hubo tales identidades, ni siquiera
imperfectas, ya que las personas de los demandados no coinciden, tampoco el
objeto de la litis, puesto que en la litis presente no fueron "las mismas"
acciones objeto del primer pleito las discutidas sino "otras". Por tanto no
concurre la excepción aludida en su aspecto denominado por la doctrina
"cosa juzgada material" con efecto negativo, y, en cambio sí puede
admitirse que concurre el aspecto y efecto de la sentencia anterior como
prejudicial positivo, en el sentido de que el reconocimiento de la
propiedad de acciones discutidas en el juicio de cognición sirve de base a
la petición de declaración de propiedad de otras acciones y contra otros
demandados que los demandantes y recurridos desconocían en tiempo de la
primera litis; todo ello con efecto prejudicial positivo expresado, de que
lo resuelto por sentencia firme en el primer proceso (declaración de
propiedad de determinado número de acciones) vincula a lo que se resuelva
en el segundo (existe la misma razón para declarar la propiedad de otras
acciones de la misma sociedad, desconocidas al promoverse el primer
litigio, y que se reclaman en este).
El motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que los
dos anteriores, aduce la infracción por "violación o no aplicación" del
art. 344 del Código de Comercio, referente a la no rescisión de las ventas
mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el
contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en
su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal". El motivo decae en
cuanto, aparte de que no concurre el supuesto de hecho de tal norma, es el
propio recurrente como demandado quien presentó testimonio de auto judicial
en el que se pone de manifiesto la imposibilidad de cumplimiento del
contrato y dando lugar en su sustitución a indemnización de daños y
perjuicios. Lo que implicará cumplimiento del precepto legal que se invoca
en este motivo; sin perjuicio de lo que resulte en la ejecución de la
sentencia presente como definitiva del litigio iniciado por los señores
RubénPedrocontra su hermano Alexandery los compradores de las acciones
discutidas. Por otro lado, el motivo se basa en un contrato que consta en
documento privado de 18 de noviembre de 1984, cuando según se ha razonado
el único contrato con efectos para los demandantes y recurridos es el
otorgado el día 27 del mismo mes y año ante Corredor de Comercio Colegiado.
El motivo debe, pues, ser desestimado, aun con la imprecisión de su
formulación ("violación" o "falta de aplicación") que el recurrente debió
aclarar y no alegarlas confusamente, toda vez que a esta Sala no incumbe
suplir los defectos de formulación de los motivos de casación.
El motivo quinto del recurso que interpone D. Alexanderalega, con el mismo amparo procesal que el anterior, la
infracción del art. 1214 del Código civil en relación con el art. 1281,
párrafo 1º, del mismo Cuerpo legal. La defectuosa formulación del motivo se
basa en un examen inadecuado e improcedente en este lugar de la prueba de
confesión judicial, en alegaciones sobre interpretación de contratos
escritos sin mención de a qué contrato escrito se refieren, en mantener la
validez de una renuncia hecha por uno de los recurridos sin determinar su
alcance y sobre todo contraria a los hechos que la sentencia recurrida ha
declarado probados, cual la ignorancia por los recurridos de la ampliación
de capital, anterior a lo discutido en el juicio de cognición 14/84 del
juzgado de Distrito de Vergara. En definitiva, el motivo posterga la
conclusión probatoria de la Sala "a quo", olvidando que el recurso
extraordinario de casación no permite un nuevo análisis de la prueba, que
lo convertiría en una tercera instancia. A mayor abundamiento y ratificando
lo que se acaba de exponer cebe añadir:
-
Aun en el supuesto de que se
refiriese el recurso a un contrato escrito determinado, esta Sala ha
declarado reiteradamente que la interpretación de los contratos es facultad
privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a
menor que se demuestre que sea ilógica o absurda (sentencias de 17 de marzo
y 23 de mayo de 1983 y otras), o se impugne por la vía adecuada el error
sufrido por aquéllos (lo que ha devenido ineficaz en el presente pleito),
pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la
interpretación realizada por la Sala "a quo" (sentencias de 22 de noviembre
de 1982, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986 y otras muchas).
-
Respecto de la infracción acusada del art. 1214 del Código civil,
también se ha declarado en numerosas sentencias que no altera el juez el
principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una
apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su
resultado (sentencia de 25 de mayo de 1983 y otras) y que la carga de la
prueba se torna innecesaria respecto de los hechos reconocidos expresa o
tácitamente por las partes (sentencia de 19 de diciembre de 1986), lo que
no ha de confundirse con las consecuencias jurídicas a extraer de los
hechos que se consideren probados. c) Como ya se indicó, es hecho probado
no impugnado eficazmente en el recurso ya que es "hecho incuestionable,
(fundamento jurídico 1º de la Sala "a quo"), el total desconocimiento por
los demandantes de la discutida ampliación de capital, así como la falta de
buena fe de los ahora recurrentes, vendedor y comprador de las acciones; y
con ese presupuesto fáctico, no desvirtuado en la litis, no puede hablarse
de que la renuncia parcial y sobre base fáctica incompleta que hicieron los
demandantes en el juicio de cognición tan mencionado sea, como exige esta
Sala, precisa, clara y terminante, e inequívoca, ni pudo referirse a hechos
entonces desconocidos por los actores como la existencia de nuevas
acciones. Por tanto, el motivo debe decaer, y con él la totalidad del
recurso formulado por D. Alexander, el que por imperativo legal
(art. 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil) debe
satisfacer las costas de su recurso de casación desestimado.
El recurso de casación interpuesto por el demandado d. Davidse integra de ocho motivos, de los que el segundo y
el cuarto se apoyan en el nº 4º, anterior redacción, del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil. Estos motivos, como los demás de este recurso,
dando cierto giro nuevo a la cuestión debatida, insisten especialmente en
que los demandantes en el juicio de menor cuantía carecen de la cualidad de
socios de la sociedad DIRECCION001., ya que no intervinieron en la escritura
de constitución de la misma de 28 de enero de 1970, y tal cualidad no la
han adquirido con posterioridad. Tal afirmación es insostenible a la vista
de la sentencia firme recaída en el juicio de cognición nº 14 de 1984 del
Juzgado de Distrito de Vergara, donde se les declara socios de tal
sociedad, con el efecto de cosa juzgada prejudicial positivo examinado en
el fundamento tercero de esta resolución, que implica su reconocimiento
como tales en las presentes actuaciones, ya que de otra forma se vulneraría
la cosa juzgada prejudicial positiva ya aludida. La insostenibilidad de tal
afirmación se corrobora desde el punto de vista de la invocación del número
cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que los
documentos que se aducen en el motivo segundo son contradictorios de los
tenidos en cuenta por la Sala "a quo"; toda vez que los compradores de las
acciones a D. Alexander, aunque no fueron parte en el tan aludido
juicio de cognición, no pueden desvincularse de los efectos de una
sentencia firme anterior que ya conocían al contestar a la demanda origen
de la presente litis e incluso antes de formalizar ante Corredor de
Comercio colegiado la compra de sus acciones; fundamento de hecho de la
mala fe con que procedieron, según declaró la sentencia recurrida. E
igualmente el motivo 4º, aunque subsidiario del 2º y del 3º, debe ser
rechazado por basarse en documentos de carácter judicial cual la propia
sentencia que ahora se recurre, así como en documentos procedentes de las
partes, como es la demanda de juicio de cognición; ambos motivos van contra
la doctrina de esta Sala que declara no ser aptos para acreditar error de
hecho los documentos judiciales, como párrafos de sentencias (sentencia de
26 de octubre de 1992), ni los escritos de las partes (sentencias de 10 de
junio y 21 de octubre de 1992 y otras), ni los escritos ya examinados y
tenidos en cuenta por la Sala de instancia, por haberlos apreciado en
conexión con la totalidad de la prueba, como es legal y permitido
(sentencias, entre otras, de 7 y 28 de enero y 15 de julio de 1992).
Invariada la cuestión de hecho ante la desestimación de
los dos motivos desestimados a que se refiere el anterior apartado, el
primer motivo se formula al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio reguladoras de la sentencia, por infracción -se dice- del art.
359 de la misma Ley, en relación con los apartados 1 y 3 del art. 9, el
apartado 1 del art. 24 y apartado 3 del art. 120, todos ellos de la
Constitución vigente, al estimar la recurrida sentencia la "causa petendi"
de los demandados, es decir, "el hipotético derecho de D. Rubény D. Pedroa ser accionistas de DIRECCION001., sin resolver
acerca de las bases de hecho en que funda su estimación", poniendo así a
los recurrentes en situación de indefensión en este recurso. El motivo es
improsperable por prescindir de los efectos positivos de la cosa juzgada de
la sentencia recaída en el juicio nº 14/84 del Juicio de cognición tantas
veces aludido, que paladinamente reconoció a los recurridos el carácter de
socios de la mentada sociedad, sin que se observe infracción alguna de los
preceptos constitucionales invocados, ni del art. 283.3º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; em cambio es evidente que no se produjo indefensión
para los ahora recurrentes que han dispuesto de la totalidad de medios de
alegación, prueba y recursos de los juicios declarativos, y habiéndose
aplicado por los Tribunales actuantes las normas del ordenamiento jurídico
aplicables a que están sujetos los ciudadanos, según establece el art. 9,
párrafo 1, de la Constitución; aparte, claro es, de la sujeción a las
normas constitucionales. E igualmente decae el motivo tercero, formulado
con carácter subsidiario del anterior, por infracción del art. 1253 del
Código civil sobre el modo legal de establecer las presunciones, en cuyo
desarrollo se mezclan hechos probados con otros indiferentes para la
cuestión litigiosa y olvidando una vez más que el carácter de socios de la
sociedad DIRECCION001. por parte de los recurridos deriva de una sentencia
firme y que los compradores de las acciones vendidas por D. Alexanderconocían suficientemente la posición jurídica de los actuales
recurridos antes de formalizar "erga omnes" su adquisición de acciones, lo
que les supuso ser declarados contratantes de mala fe y en fraude de
terceros. Por ello es ineficaz el análisis parcial y lógicamente interesado
que en este motivo se hace de algunas de las pruebas, y se omite que la
Sala "a quo" no utilizó como fundamental para su fallo la prueba de
presunciones, sino pruebas directas como el fallo firme tantas veces
mencionado, si bien las apreció conjuntamente con las demás producidas en
la litis. A lo cual tiene perfecto derecho como derivado del art. 117.3 de
la Constitución, que atribuye "exclusivamente" a los Jueces y Tribunales la
función de ejercer la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos
"juzgando" y haciendo ejecutar lo juzgado, en cuya potestad no tienen
participación alguna los litigantes.
El motivo quinto, como el 3º y los tres que siguen,
apoyado en el número quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, acusa la infracción por no aplicación de los artículos 1254 y 1257
del Código civil y jurisprudencia que se cita "al extender la sentencia de
instancia el contrato de sociedad constitutivo de DIRECCION001. existente
entre los recurrentes y D. Gregorioa los hermanos de D. Alexander, actuales recurridos, "que ni son parte ni gozan de estipulación
a su favor en dicho contrato, ni pueden ostentar título o fundamento
jurídico alguno al efecto a favor suyo". El motivo desenfoca totalmente la
cuestión litigiosa, ya que no se trató por la Sala de quebrantar la
relatividad de los contratos, sino que su declaración de actuación
fraudulenta de los recurrentes con mala fe se basó en otros hechos y en una
sentencia firme sin alterar lo convenido en la escritura de constitución de
la sociedad, lógicamente expuesta en su contenido a sufrir alteraciones
para el debido respeto y ejercicio de derechos legítimos ajenos. Además el
motivo involucra una cuestión totalmente nueva en la litis, como es el
amplio examen que se hace de un figurado mandato de D. Alexandera
sus hermanos con interpretación del art. 1717 del Código civil; cuestión
con anterioridad absolutamente silenciada, y que por ello no puede ser
ahora examinado por primera vez, ya que ello, además de desvirtuar el
sentido propio del recurso de casación, daría lugar a indefensión de la
parte adversa, y así lo ha reconocido esta Sala cuando se ha pretendido
introducir cuestiones nuevas antes no tratadas en la litis (sentencias
entre otras muchas, de 24 de enero, 28 de octubre y 13 de diciembre de
1992, 3 de marzo y 14 de diciembre de 1987); y cuestión nueva lo es también
traer a estudio la relativa a los efectos para terceros de los contratos.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
El motivo sexto acusa la infracción de los artículos 1696
y 1665 del Código civil, artículo 1º de la Ley de sociedad anónimas de 1951
y jurisprudencia que los interpreta, "por suponer como socios fundadores de
DIRECCION001. a los demandantes recurridos, no otorgantes de la escritura
fundacional". Nuevamente el recurso en este motivo prescinde de la
situación de hecho acreditada en la instancia y que ha servido a la
sentencia recurrida para, previa apreciación de actitud fraudulenta y de
mala fe de los recurrente, acordar la rescisión o nulidad de la venta de
acciones discutida. Y ante ese presupuesto de hecho, precedido de sentencia
firme en que se declara socios a los actuales recurridos, demandantes de
juicio de menor cuantía, es obvio que no se está en el "factum" de los
preceptos legales invocados en este motivo como infringidos, ya que ni
puede hablarse en ese contexto de aportaciones, ni de que un socio se haya
asociado o intentado asociarse con un tercero a efectos de no ingresar en
la sociedad, como dispone el artículo 1696; ni se da el supuesto del
artículo 1º de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951,
vigente en el tiempo de la controversia judicial contemplada. En todo caso
los actores son socios porque lo ha dispuesto una sentencia firme cuyo
efecto prejudicial positivo es vinculante para la presente litis. Todo lo
cual conduce a la desestimación del motivo examinado.
El motivo séptimo denuncia la infracción por no
aplicación de los artículos 11, apartado 3 y 5, y 46 de la Ley de
sociedades anónimas de 1951, en relación, con el artículo 6 de los
Estatutos de la sociedad DIRECCION001., por estimar que no se han observado
las formalidades legales para transmitir las acciones a terceros, los
actores recurridos. Nada hay que objetar al funcionamiento de las
sociedades anónimas que se especifica en el motivo; pero éste, como se hace
en los anteriores, prescinde de los antecedentes repetidamente aludidos en
los anteriores fundamentos jurídicos; lo que impide la aplicación al caso
"sub judice" de los preceptos legales que este motivo denuncia como
infringidos. La validez que el recurso postula de la transmisión de
acciones discutidas queda sin efecto a virtud de una nulidad o rescisión
del contrato que la sentencia recurrida declara fundamentada en actitud
fraudulenta de los intervinientes, debiendo observar al respecto, como esta
Sala ha declarado (sentencias entre otras posteriores, de 18 de abril de
1925 y 9 de abril de 1966 y otras muchas) que la apreciación de la
presencia o ausencia del fraude es circunstancias incluida en las
cuestiones de mero hecho que corresponde dilucidar en cada caso al Juzgador
de instancia. Y así lo declaró paladinamente la Sala de instancia, según
antes reiteradamente se ha expresado. por lo que habiendo fracasado la
impugnación con base en el nº 4º del artículo 1692 verificada por los
recurrentes, es evidente que aparte de lo ya razonado, la declaración de
hecho probado ha de ser admitida por esta Sala de casación. Ello lleva
consigo la desestimación del motivo examinado, así como del último, que
acusa la infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código civil, al no
mantener -según se indica por el recurrente- la validez del contrato de 27
de noviembre de 1984 cuya rescisión o nulidad ha sido declarada por la Sala
de apelación y mantenida en la presente resolución de este recurso
extraordinario. En realidad este último motivo viene a impugnar el efecto
jurídico derivado, como ya se razonó, del artículo 1227 del Código civil,
al insistir en la validez del documento privado de 18 de noviembre de 1984,
y en la del documento intervenido por Corredor de Comercio colegiado, de 27
de noviembre de 1984; contrato que se declara sin efecto al mediar una
conducta dolosa de los contratantes en contra de los actuales recurridos.
La desestimación de todos los motivos de este segundo
recurso, interpuesto por D. David, lleva también consigo por
imperativo legal, la imposición del pago de las costas al recurrente. Sin
que ni en este recurso, ni en el primeramente examinado proceda
pronunciamiento alguno sobre depósito, toda vez que no hubo necesidad de
constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de
instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a ninguno de los
recursos de casación examinados, interpuestos respectivamente por D.
Alexandery por D. Davidy D. Gregorio, contra la sentencia dictada por Sección Segunda de lo
Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 11 de junio de
1991, imponiendo al recurrente respectivo las costas de su recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los
autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Luis Albacar López.- Alfonso Barcala y Trillo-
Figueroa.- Jaime Santos Briz.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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