STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6046
Número de Recurso3539/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero, en nombre y representación de ALTADIS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 20 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 149/03, interpuesto por D. Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja de fecha 3 de marzo de 2003, en autos seguidos a instancia de D. José Antonio Gallardo Cubero, contra Altadis, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida D. Sergio, representado y defendido por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Marzo de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de la Rioja, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. D. Sergio, prestó servicios para la empresa demandada, Altadis S.A., antes Tabacalera S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de capataz de almacén de productos elaborados, con antigüedad del 3 de marzo de 1972 y salario mensual según convenio. 2º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 31 de agosto de 2002. 3º.- En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo. 4º.- EL actor no ha percibido la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa. 5º.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 2002, siendo su resultado "sin avenencia"."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por D. Sergio contra Altadis, S.A. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Sergio, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2003, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor cotnra la sentencia núm. 214/03, del Juzgado de lo Social núm. 1 de la Rioja, de fecha 3 de marzo de 2003, dictada en autos promovidos por el recurrente contra la empresa ALTADIS, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA, condenando a la empresa demandada a que abona al actor la suma de 1.603,64 euros".

CUARTO

Por el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero, en nombre y representación de ALTADIS, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de abril de 2002.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de julio de 2004 se señaló el día 22 de septiembre de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante reclama el abono de una indemnización equivalente a una mensualidad de su salario, por pase a la situación de pasivo con fecha 30 de septiembre de 2002, en virtud de un expediente de regulación de empleo; tal pretensión fue desestimada en la instancia pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y concedió lo pedido en la demanda. Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, denunciando la infracción de los artículos 24.6.1 y 59 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Logista S.A. y de los artículos 3, 1281y 1282 del Código Civil.

Para acreditar la contradicción con la sentencia impugnada se ha seleccionado a sentencia de 29 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, y es cierto que entra las resoluciones comparadas se aprecia la sustancial identidad en hechos , fundamentos y pretensiones, con el alcance exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como en uno y otro caso se han dictado fallos contradictorios, procede entrar a resolver las cuestiones que plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina para precisar la solución correcta al problema debatido.

SEGUNDO

De lo que se trata es de interpretar y aplicar el artículo 24.6 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Logista S.A., sociedades que se integraron en Altadis S.A. hoy demandada; la cláusula convencional regula la gratificación que pueden percibir los trabajadores por pase a la situación de pasivos, por cualquier causa, equivalente a una paga extraordinaria reglamentaria, abonable por una sola vez.

Se argumenta en el recurso que los trabajadores que como la demandante pasaron a situación de jubilación forzosa por virtud de un expediente de regulación de empleo, no pueden considerarse comprendidos en la expresión "pase a situación pasiva" a que se refiere el artículo 24.6.1 ya citado, puesto que el artículo 59 del propio Acuerdo Marco alude a la situación pasiva únicamente en relación a los jubilados y a los incapacitados permanentes y, por consiguiente, al no encontrarse el actor en ninguna de estas situaciones, no es acreedor a la cantidad que reclama.

La doctrina en este punto concreto ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 13, 18 y 19 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2002, y lo ha hecho resolviendo el debate del mismo modo que la sentencia referente, en cuanto que la indemnización reclamada se estableció en favor de quienes pasen a la situación pasiva, en cuya expresión no es posible incluir a quienes vieron extinguida su relación laboral en el marco de un expediente de regulación de empleo en el que la autoridad laboral homologó los acuerdos previamente suscritos por las partes, de manera que aunque los interesados pasaran a la situación de prejubilados, su situación no es homologable a las previstas en el artículo 59 del Acuerdo Marco, es decir, la de jubilación y la de invalidez permanente.

El cese del actor al servicio de la empresa se debió a un acto de su voluntad, que decidió su retiro a cambio de la aceptación de las condiciones que le fueron ofrecidas, sin que entre ellas se hiciere mención alguna a la percepción de una indemnización complementaria como la que aquí se reclama.

Esa misma doctrina se proclama en nuestra sentencia de 20 de enero de 2004, al contrastar la sentencia entonces recurrida con la misma citada como referente en este caso.

TERCERO

Por todo ello, al haberse apartado de la doctrina citada la sentencia impugnada, procede la estimación del recurso de la parte demandada, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, para casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada, para desestimar la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero, en nombre y representación de ALTADIS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 20 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 149/03. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada y desestimamos la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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