STS, 3 de Junio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3049/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Juan Guillo Vive, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, respecto de la sentencia firme de fecha 30 de Septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la misma actora hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 23 de Marzo de 1.993 dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad promovidos por Dª María Inmaculadacontra: INDUSTRIAS COSMIC, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Angel Mesas Peiro en nombre y representación de INDUSTRIAS COSMIC, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Marzo de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Dª María Inmaculadacontra INDUSTRIAL COSMIC, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados.".-

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la actora formuló recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el 30 de Septiembre de 1.994 esta Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por María Inmaculadacontra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, de fecha 29/3/93, dictada en méritos de los autos 390/92, seguidos a instancia de aquélla contra INDUSTRIAS COSMIC, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.".-

TERCERO

El Letrado D. Juan Guillo Vive, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, presentó ante esta Sala recurso de revisión contra la anterior sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de Septiembre de 1.994, al amparo del artículo 1796, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando su rescisión y alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 6 DE oCTUBRE DE 1.995, se tuvo por presentada demanda de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran tenido parte en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución , si hubiere lugar a ello. Y en cuanto al domicilio a efectos de notificaciones y demás actos de comunicación, se le concede un plazo de diez dias a la demandante para que designe uno en Madrid. Habiendo contestado la empresa COSMIC, S.A., oponiendose al recurso por las razones que indica.

QUINTO

Y por auto de esta Sala de 24 de Abril de 1.996 se acordó, de conformidad con los artículo 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días, comunes a las partes para proponer y practicar lo que estimen oportuno, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Mayo de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en el presente recurso de revisión pretende la rescisión de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 30 de Septiembre de 1.994, que desestimó el recurso de suplicación formulado por aquélla contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona de 29 de Marzo de 1.993, que , a su vez, desestimó la demanda por reclamación de cantidad que había deducido.

Invoca en apoyo de su pretensión revisoria el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a que la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud -entre otras circunstancias- de maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Previamente a examinar si en el presente caso ha concurrido la causa alegada, debe analizarse si la recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrió el fraude aducido. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación extricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987, 21 de Julio de 1.989, 4 de Octubre de 1.993 y 24 de Noviembre de 1.994, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente.

Proyectada la anterior doctrina al presente caso ocurre que la recurrente alega como hecho determinante de la maquinación fraudulenta el error cometido por la sentencia impugnada al mantener el hecho probado segundo de la de instancia referente al traslado de la empresa, error - sigue diciendo- que determinó que aquella "sentencia sea injusta por los medios torcidos que han contribuido a su formación", medios que, por otra parte, no especifica. Por lo que es claro que la actora tuvo conocimiento del error alegado desde el momento en que se le notificó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 1.994 y como presentó el recurso de revisión el 3 de Octubre de 1.995 es evidente que ha caducado su acción.

A igual conclusión se llega si se computa el día inicial -según consta en las actuaciones- desde el 7 de Noviembre de 1.994, fecha en que adquirió firmeza la sentencia impugnada al haberse acordado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto la actora por haberlo presentado fuera de plazo.

TERCERO

A mayor abundamiento, la recurrente intenta a través de este excepcional recurso modificar el relato fáctico de la impugnada, como si se tratase de una tercera instancia, aportando incluso documentos nuevos a la litis referentes al error que imputa al mencionado hecho probado tercero, lo que es absolutamente inviable.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso, imponiendo expresamente a la actora las costas por imperativo de lo establecido en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por observarse temeridad en su conducta procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Dª María Inmaculadacontra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó en vía de suplicación la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 23 de Marzo de 1.993 dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad promovidos por Dª María Inmaculadacontra: INDUSTRIAS COSMIC, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Imponiendo a la recurrente las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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