STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso3078/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la ACUSACION PARTICULAR, COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE MEDICOS, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió a los procesados Ángel Daniely Rafaelpor delitos de apropiación indebida, estafa, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, falsedad en documento mercantil y falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y los acusados recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores D. Juan Luis Pérez Mulet Suárez y Dª. Isabel Julia Corujo; y estando dicha acusación particular recurrente representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el número 27 de 1998 contra Ángel Daniely Rafaely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 3 de octubre de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 22 de abril de 1974, y por cese de la Junta anterior, se constituye la nueva Junta Rectora de la Cooperativa de Viviendas de Médicos constituida el 22 de abril de 1972 y que tenía como objeto social la promoción de viviendas de protección oficial destinadas a profesionales de la medicina, y que luego se amplió a familiares de los mismos. La gestión y representación de la Cooperativa, que tenía personalidad jurídica, estaba atribuida a la citada Junta Rectora y los nuevos nombramientos recayeron en Ángel Danielcomo Presidente, Humberto, Vicepresidente, Alberto, tesorero, y Sergio, Secretario.- La nueva Junta concibió la idea, con la finalidad de que el precio y calidad de las viviendas resultare mejor a los cooperativistas, de gestionar ellos mismos su construcción, y asesorándose de personal que tuvieran conocimientos técnicos como el aparejador Rafaely el director de Banco Evaristo, que se encargó de la contabilidad, realizando durante el tiempo que estuvieron al frente de la misma dos promociones de viviendas: una en el Paseo Valencia al Mar nº. 91, actualmente Avda. Blasco Ibañez, y otra la promoción TERRAMELAR, situada en Paterna, Partida de la Coma o Almacén de la Pólvora, adquiriendo los solares para realizar la promoción de Terramelar de la Entidad HISPAMER, S.A.- Para la construcción de ambas promociones se contrató directamente con la mercantil General de Edificaciones y obras de Levante S.L. de la que eran titulares los hermanos Rafaely Blas, empresa que a su vez contrató la realización de las estructuras a la mercantil Estudios Técnicos y Estructuras, S.A., finalizándose la promoción de viviendas del Paseo de Valencia al Mar, y no finalizándose las de TERRAMELAR.- Durante el tiempo en que la Cooperativa de Viviendas de médicos estuvo regida por la citada Junta, se ingresaron en la cuenta corriente nº. NUM000, del Banco Hispano Americano, sucursal de Gran Vía, abierta a nombre de Julieta, y en la que estaba autorizado para disponer su esposo, el acusado Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, los siguientes talones librados por el citado acusado contra la cuenta corriente nº. 5062 de la que era titular la Cooperativa de Viviendas de Médicos en la misma Sucursal bancaria, uno de fecha 5 de mayo de 1976 por importe de 8.527.200 pesetas y otro de fecha 2 de junio de 1976 por importe de 8.953.560 pesetas. De esa misma cuenta nº. NUM000perteneciente a la esposa de Ángel Danielse abona a la cuenta nº. NUM001del Banco de Vizcaya, como titular era Humberto, un talón de fecha 30 de Marzo de 1976 por importe de 374.000 pesetas, uno de fecha 25 de mayo de 1976 por importe de 555.000 pesetas y uno de fecha 4 de junio de 1976 por importe de 435.000 pesetas; en la cuenta del Banco Bilbao nº. NUM002, cuyo titular era Alberto, un talón de fecha 2 de abril de 1976 por importe de 374.000 pesetas y un talón de 5 de junio de 1976 por importe de 435.000 pesetas; en la cuenta corriente NUM003del Banco de Santander de la que era titular Sergio, un talón de fecha 13 de abril de 1986 por importe de 367.000 pesetas y en la cuenta nº. NUM004del Banco Hispano Americano de la que era titular Rafael, un talón de fecha 29 de mayo de 1976 por importe de 555.000 pesetas.- Procedentes de la cuenta nº. 23.806 abierta a nombre de la Cooperativa de Viviendas de Médicos, en el Banco de Santander, se ingresa en la cuenta nº. NUM005del Banco Hispano Americano, cuyos titulares son Rafaely Blas, un talón por importe de 8.160.000 pesetas.- Por último en fecha 27 de noviembre de 1976 y procedente de la cuenta nº. 5062 abierta en el Banco Hispano Americano, sucursal Gran Vía, a nombre de la Cooperativa de Viviendas de Médicos, se ingresa en la cuenta corriente nº. NUM006, abierta en la misma entidad bancaria a nombre de Ángel Daniely Rafaely con carácter indistinto, un talón por importe de 6.307.599 pesetas.- Para el pago de cantidades adeudadas a GEOL, esta empresa gira seis letras de cambio, la primera con vencimiento al 16 de mayo de 1979 por importe de 2.500.000 pesetas, la segunda con vencimiento el 25 del mismo mes y año por importe de 553.604 pesetas, la tercera, cuarta y quinta, con igual vencimiento, por importe de 2.500.000 pesetas y la última, también con vencimiento el 25 del citado mes, por importe de 5.000.000, cambiales que fueron aceptadas por el entonces Presidente de la Cooperativa, Ángel Daniel".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Danieldel delito de apropiación indebida del que era acusado por el Ministerio Fiscal y del delito de estafa, de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, falsedad en documento mercantil, falsedad en documento privado y nueve delitos de apropiación indebida de los que era acusado por la acusación particular y a Rafaeldel delito de apropiación indebida del que era acusado por el Ministerio Fiscal y de los delitos de maquinación para alterar el precio de las cosas, falsedad en documento mercantil, falsedad en documento privado y cuatro delitos de apropiación indebida de los que era acusado por la acusación particular.- Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.- Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra los mismos.- Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, la ACUSACION PARTICULAR, COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE MEDICOS DE VALENCIA preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación viciosa del fallo.- Segundo. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Quinto. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Sexto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal.- Séptimo. Apoyado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. El Ministerio Fiscal y los recurridos se instruyeron del recurso, solicitando la impugnación de los siete motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 29 de Mayo de 1997, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal y los Letrados recurridos, que mantuvieron sus escritos de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede desestimar el primer motivo por cuanto denuncia falta de claridad en los hechos probados, siendo así que dicho relato es de fácil comprensión, lo que impide apreciar el quebrantamiento de forma previsto en el inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, el reproche se desarrolla al margen de tal defecto, pues se materializa fundamentalmente como queja por falta de algunos extremos que en opinión del recurrente deberían completar la narración, a la vez que se censuran determinadas inferencias y valoraciones probatorias de imposible ubicación en el marco casacional ahora elegido. No parece que en este motivo se alegue contradicción alguna dentro del repetido relato, pero conviene afirmar en todo caso que nada apoya --o apoyaría-- semejante crítica.

SEGUNDO

El segundo motivo, canalizado por el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y expuesto con loable detalle, se dirige en realidad contra un aserto fáctico no recogido en los hechos probados strictu sensu sino en el Fundamento de Derecho 5º de la Sentencia recurrida, donde se razona la no aplicación de los artículos 540 y 541 del Código Penal. Verdad es que, como reconoce el Fiscal, podría afirmarse que la entidad GEOL, S.L. facturó por obras de estructura, amén de hacerlo por los trabajos complementarios, pero, aparte de que ello no alteraría la valoración jurídicopenal de la conducta enjuiciada, el motivo se extiende en otras consideraciones poco atendibles por cuanto se refieren a certificaciones y pericias que fueron valoradas conjuntamente con otras pruebas, según procede a tenor del artículo 741 de dicho texto legal, en relación con el ya citado artículo 849.2º, que prevé incluso la colisión frontal entre los documentos y otros elementos probatorios. Sucede, además, que en el reproche no se propone con la nitidez requerida cual deba ser el texto cuya supresión o incorporación al relato se desea. A ello se une que, pese a las parcas observaciones que en esta misma imputación se hacen sobre el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, falta el correspondiente motivo que, amparado en el número 1º del artículo 849, se atenga a las exigencias casacionales. Y cabe añadir --dentro de la brevedad-- que ni siquiera aquella facturación bastaría para llenar un tipo penal que se refiere, no a la alteración de los precios respecto a una cosa o construcción concreta, sino a los del mercado en general, requisito éste que explica la escasa aplicación de los artículos 540 y 541 del Código Penal de 1973.

TERCERO

Insiste el tercer motivo en los pretendidos errores fácticos de la Sentencia recurrida, denunciándose esta vez la omisión de dos cantidades supuestamente percibidas por el Sr. Evaristo, al que no afecta este procedimiento, si bien llevase la contabilidad de la Cooperativa ahora recurrente como parte acusadora, y por el Sr. Ángel Daniel, absuelto en la instancia. Sucede, sin embargo, que el corretaje cobrado por el primero carece --al menos en principio-- de toda repercusión penal sobre el segundo, sin que, de otro lado, conste con la literosuficiencia debida la percepción atribuída a este útlimo. Si a ello se unen la falta de propuesta concreta sobre la doble cláusula integradora de los hechos probados y la ausencia de un motivo casacional complementario por error iuris (sólo existe una breve referencia al artículo 535 del Código Penal), ha de afirmarse, al margen ya de los gravísimos defectos formales apuntados, la irrelevancia de un reproche que se diluye, por lo que hace a la apropiación indebida de que se acusa al Sr. Ángel Daniel, en aquel marco de disponibilidad de fondos en provecho de la Cooperativa. El delito indicado exige la incorporación definitiva de la cosa al propio patrimonio y en el caso de autos no hay prueba sobre tal particular.

CUARTO

La desestimación del cuarto motivo --también concerniente a un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba-- resulta inevitable por cuanto, con independencia de dirigirse contra un fragmento del Fundamento de Derecho 3º y no contra la narración histórica propiamente dicha, incide en el defecto de silenciar cual sea la propuesta concreta que se postula para la modificación de los hechos probados, sea por supresión o adición, dándose además la circunstancia de que la confusa exposición del reproche frustra de raíz todo intento interpretativo que pudiera subsanar las insuficiencias del planteamiento y de la petición.

QUINTO

El quinto motivo, que cierra la serie de los canalizados por el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tampoco puede ser acogido. Se pretende con él la incorporación al relato fáctico del ingreso de un cheque de 2.400.000 pesetas en la cuenta corriente de Doña Julieta, esposa del acusado Ángel Daniel, pero se olvida, de un lado, que en su momento se declaró prescrita la posible responsabilidad criminal de aquella por estos hechos, y de otro, que la incorporación de ese dato nada sustancial significaría para la calificación jurídica --o falta de calificación-- de lo acreditadamente acaecido en el funcionamiento de la Cooperativa de Viviendas de Médicos al que se contrae la presente causa. Es obvio que la atipicidad de la conducta de los dos acusados absueltos en la Sentencia recurrida no depende de la constatación formal del repetido ingreso.

SEXTO

El sexto motivo del recurso denuncia a lo largo de veintinueve folios la infracción de los artículos 535, 528 y 529.1ª, y del Código Penal, en relación con su artículo 69 bis, aunque parece colocar el acento en el delito de apropiación indebida, cuyos elementos fácticos vendrían dados por el ingreso de dos talones --véanse los dos últimos párrafos de los hechos probados-- en cuentas en las que los dos acusados, o uno de ellos, serían titulares. La desestimación del reproche responde a las consideraciones adelantadas parcialmente al rechazar el tercer motivo, coincidentes, por lo demás, con lo razonado por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia impugnada. Ese traspaso patrimonial no basta por sí mismo para llenar la exigencia de apropiación definitiva, al igual que, consecuentemente, tampoco permite afirmar la concurrencia del paralelo elemento subjetivo, y ello porque tales datos han de situarse en el marco de una gestión más o menos confusa en la que los poderes de disponibilidad de ambos acusados eran de facto muy amplios, de modo que sólo por la vía civil cabría corregir deficiencias o abusos, tal y como parece desprenderse de la propia extensión con que el recurrente se ve obligado a desarrollar su denuncia. Obvio es, de otra parte, que la posible tipificación como estafa tropieza frontalmente con la falta de engaño, lo que libera de cualquier razonamiento ulterior.

SEPTIMO

Por último, y como razona el Fiscal, procede desestimar este séptimo motivo, en el que se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ya el propio extracto del contenido del motivo sirve de base al rechazo, puesto que el citado precepto se invoca "en su modalidad de derecho al acceso de la jurisdicción", siendo así que a la jurisdicción y a sus recursos ha tenido acceso el acusador particular y ahora recurrente. Lo que en realidad denuncia en este punto es el silencio que la Sentencia de la Audiencia Provincial guarda sobre dos extremos "del capítulo fáctico del escrito de calificación", de forma que procede hacer dos observaciones. La primera es que la cuestión excede en principio del ámbito de la incongruencia omisiva que el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene. Y la segunda, que en todo caso el fallo absolutorio tiene un carácter general que no deja margen para denunciar un fallo corto. La compleja interrelación de los hechos se corresponde con la de los variados delitos objeto de acusación, siendo jurídica y materialmente imposible la parcelación argumental que esta impugnación pretende. Finalmente, y en tanto se denuncia una pretendida incongruencia omisiva, no parece aceptable una invocación directa de la Constitución Española que podría convertirse en letra muerta las exigencias legales para el acceso y el éxito de dicho reproche --o de otros-- al recurso de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación de LA ACUSACION PARTICULAR, COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE MEDICOS contra Sentencia dictada con fecha 3 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra Ángel Daniely Rafaelpor delitos de apropiación indebida, estafa, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, falsedad en documento mercantil y falsedad en documento privado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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