STS 746/1993, 15 de Julio de 1993

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso3439/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución746/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel Elorza Rosales, siendo parte recurrida don Donato, no personado. Siendo también parte doña Laura.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Franco González, en nombre y representación de don Donato, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra D.Lázaro, y DOÑA Laura, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a los demandados en los términos interesados y al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de doña Laura, el Procurador Sr.Conde Cossio, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en lo referido a Doña Laura. Así mismo por el Procurador Sr. Corral Bayón, se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda deducida contra su representado se impongan las costas a la parte demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Cistierna, dictó sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Franco Glez. en nombre y representación de don Donato, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre éste y Don. Lázaro, es nulo, al no haber convalidado la esposa la causa de anulabilidad que concurre, y condeno Don. Lázaro a que devuelva Don. Donato, la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS, cobradas indebidamente, además de los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándole también a las costas causadas en este procedimiento por la parte actora, asímismo y por esta resolución, ordeno que la codemandada Doña. Laura, devuelva Don. Donato la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS, que indebidamente le fueron entregadas a consecuencia de la celebración del contrato, sin que de esta cantidad se devengue enteres alguno, y debiendo satisfacer la Sra. Laura las costas causadas a su instancia"

  2. - Interpuesto recurso de apelación con la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección 1º de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna; confirmamos íntegramente la Sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de DON Lázaro, ha interpuesto recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: UNICO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., infracción de Ley por violación del art. 1124 del C.c.".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 29 de JUNIO DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos declarados probados en la Sentencia impugnada y no combatidos en el recurso, los siguientes: a) El 2 de octubre de 1987, don Lázaro arrienda a Don Donato el local de negocio existente en la CALLE000 núm. NUM000 de Cistierna, b) Al acontecer lo dicho el arrendador estaba casado con doña Laura, teniendo referido local la consideración de bien ganancial, y en él había instalado el matrimonio un negocio de venta de artículos de alimentación ; c) Por el citado arrendamiento el actor- recurrido satisfizo al demandado-recurrente CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 ptas.), en concepto de traspaso y CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas.), como primera renta; d) No consta "de manera precisa que concurriere, expresa o tácitamente el consentimiento de la esposa" (Fundamento Primero de la Sentencia impugnada), también demandada bien que no recurrente; e) Consta igualmente que a dicha Sra. se la hizo una transferencia bancaria por DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS (2.050.000 ptas.); f)El 14 de octubre de 1987 y como consecuencia de su situación matrimonial, los citados esposos y demandados convienen la separación de bienes, en la cual se adjudica a doña Laura el local cuestionado; g) Doña Laura, ya propietaria de referido local, lo vendió el 1 de junio de 1988 a don Luis Manuel; h) El arrendatario Sr. Donato, en el suplico de su escrito de demanda interesó se declarase resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 2 de octubre de 1987, condenando a los demandados a devolverle la cantidad abonada por el traslado así como las CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas.), del primer mes de renta, que pagó; i) El Juzgado de Primera Instancia estimando en parte la demanda, declara nulo el contrato de arrendamiento cuestionado al no haberlo convalidado la esposa de don Lázaro, condenando a éste a que devuelva al actor los dos millones de pesetas por él cobrados indebidamente y a la esposa a que devuelva al actor los DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS, (2.050.000 ptas.) que le fueron entregadas también indebidamente a consecuencia de la celebración del contrato.

SEGUNDO

Lo primero a indicar es que el único recurrente ha sido don Lázaro, quien formula un único motivo construido sobre el núm.5 del art. 1692 de la Ley Rituaria civil; centra su contenido en la infracción por violación del art. 1124 C.c., pretendiendo fundamentar referida infracción en que la Sentencia impugnada "en su tercer fundamento de derecho no aclara si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es nulo de pleno derecho, por no haber prestado consentimiento la esposa o si por el contrario cabe entender que esta prestó el mismo...", lo que se pretende completar diciendo: "1) Si la esposa consintió el arrendamiento -lo cual es más que dudoso- es evidente que el actor tiene acción para pedir de ambos la resolución del contrato por vía del art. 1124 del C.c., al no haberse cumplido por los arrendadores lo que le incumbía, es decir poner a su disposición el local arrendado; 2) Si la esposa no consistió la celebración del contrato, lo que determinaría su condición de nulo o anulable".

TERCERO

Fijando la atención en lo que se ha dejado expuesto a título de presupuestos de hecho acreditados, el supuesto que ante la Sala se presenta es de un claro incumplimiento del contrato de arrendamiento del local objeto del proceso y su actual imposibilidad de cumplirlo, habida cuenta que ha sido vendido a un tercero; porque, téngase en cuenta, que aún siendo ganancial y no habiendo prestado su "consenso" la esposa, resulta de una evidencia incuestionable, que en tales casos, es el cónyuge que deba prestar ese consentimiento el único legitimado para ejercitar la pertinente acción de nulidad o de anulabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1377 en relación con el 1301 del C.c., y una constante doctrina de esta Sala, lo que en este caso no ha acontecido, ya que probado está que la esposa se ha limitado a negar el consentimiento pero no ha esgrimido acción alguna de nulidad o anulabilidad.

Por otra parte, de la misma evidencia es que la acción ejercitada por el arrendatario cumplidor no ha sido la de nulidad o anulabilidad del contrato de arrendamiento cuestionado, sino la de resolución del mismo, toda vez que el arrendamiento del local no le ha sido entregado no obstante haber satisfecho el importe del traspaso del mismo, que ascendía a CUATRO MILLONES DE PESETAS, (4.000.000 ptas.), así como las CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas.), correspondientes al primer mes de renta, conducta que contrasta con la de los arrendadores, que por las razones que sean han conducido a la copartícipe ganancial del local a oponerse a dicho arrendamiento bien que sin interesar la nulidad del mismo, y habiendo percibido DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS (2.050.000 ptas.).

Nos encontramos, por tanto, con que sobre lo que debió producirse en la sentencia de primera instancia, confirmada por la aquí objeto de casación, es, no que referido contrato de arrendamiento "es nulo, al no haber convalidado la esposa la causa de anulabilidad que concurre", sino la resolución del mismo por incumplimiento de lo que constituía su razón de ser, la puesta a disposición del arrendatario del local arrendado, lo que no sólo no ha acontecido, sino que como se ha dicho resulta actualmente de imposible cumplimiento.

Y siguiendo con el examen de la cuestión, decir, que aún cuando lo expuesto no obstante ser una lógica consecuencia de lo probado en este proceso y de las pretensiones en él formuladas por el actor, no es lo que sirvió para dictar el fallo de la sentencia impugnada, ello entre dentro de las facultades de este Tribunal, con la mirada puesta en el único motivo del recurso, que centra la cuestión en la violación del art. 1124 C.c., en orden a la facultad de resolver las obligaciones, posibilidad que no sólo queda clara en este caso sino que además coincide con la acción que el actor-recurrido esgrimió y no con la que se ha declarado en la sentencia impugnada al confirmar la de Primera Instancia.

En consecuencia y por razón de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación de la única motivación formulada; y en orden al fallo de la Sentencia recurrida, aún cuando por diversos argumentos jurídicos la consecuencia es la misma, produciéndose por tanto su confirmación, bien que entendido en el sentido de que lo procedente es considerar que el contrato de arrendamiento en cuestión queda resuelto por razón del incumplimiento que por parte de los arrendadores se ha producido al no hacer entrega del local al arrendatario cumplidor, que había abonado a aquellos el importe del traspaso del local y el primer mes de renta, importes que como se establece en el fallo impugnado deben ser devueltos al actor-recurrido en la forma por dicho fallo establecida.

CUARTO

La desestimación de su único motivo provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias para tales casos determinadas en la regla 4ª del art. 1715 L.E.C., en relación con lo dispuesto en el art. 47 del mismo Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Lázaro, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 26 de octubre de 1990, en cuanto a las costas, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo en el art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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