STS, 6 de Marzo de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:19058
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 194.-Sentencia de 6 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Seguro. Lluvias en el País Vasco. Consorcio. Derecho

transitorio. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 20 y 38 de la Ley de 8 de octubre de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de diciembre de 1991, 21 de diciembre de 1991, 25

de febrero de 1992 y 3 de abril de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La transitoria de la Ley 50/1980 extiende su ámbito de aplicación a los contratos de

seguro celebrados con anterioridad a su entrada en vigor desde que se hubieren adaptado a la

misma, en el plazo máximo concedido de dos años a partir de su vigencia, o en cualquier otro caso

una vez transcurridos los referidos dos años.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "Óptica Jesús, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistida del Letrado don José Amonio Loidi Alcaraz, en el que es recurrido Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.006/1987 , a instancias de "Óptica Jesús, S.A.", contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formulo demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia condenando a la entidad demandada a satisfacer a mi mandante la cantidad de

3.962.979 pesetas, intereses legales en los términos establecidos por la Ley de Contrato de Seguros y costas de esta litis."Admitida a trámite la demanda, por providencia de 30 de diciembre de 1987, se acordó lo que sigue: "... habiendo transcurrido el término concedido a la demandada Consorcio de Compensación de Seguros, sin que se haya personado en autos, se les declara en rebeldía, dándole por contestada la demanda y notificándoles esta providencia y las demás que se dicten en los estrados del Juzgado...". En fecha 27 de enero de 1988 . se presentó escrito por el Sr. Letrado del Estado, en el que decía lo que sigue: "... Que ha tenido noticia de la formulación de la demanda generadora de los autos de referencia. Que correspondiéndole por ministerio de la Ley la representación y defensa del Organismo autónomo del Estado Consorcio de Compensación de Seguros se persona en forma, interesando se entiendan con el las actuaciones..." por providencia de 28 de enero del mismo año se tuvo por personado al Sr. Letrado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 24 de junio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad "Óptica Jesús, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Apalategui Carasa, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al demandante la suma de 3.962.979 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo a la demandada del interés demorado del 20 por 100 sin hacer imposición de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 21 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia dictada el día 24 de junio de 1988, por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.006/1987 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la excepción de prescripción alegada por el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de "Óptica Jesús, S.A.", absolviéndole de las pretensiones deducidas contra él, sin expresa imposición de costas en ambas instancias, debiendo cada parte abonar las suyas, y las comunes si las hubiese por mitad e iguales partes."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de "Óptica Jesús, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del párrafo 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la problemática de la prescripción, como cuestión objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 23 de febrero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad "Óptica Jesús, S.A.", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de la cantidad de 3.962.979 pesetas de principal e intereses legales en los términos establecidos por la Ley de Contrato de Seguro, como consecuencia de los daños originados en el establecimiento comercial de su propiedad, con ocasión de la catástrofe acaecida en Bilbao los días 26 y 27 de agosto de 1983, cuya pretensión fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, en Sentencia de 24 de junio de 1988 , en cuanto que condenó al organismo demandado a satisfacer a la sociedad actora la suma de 3.962.979 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo a aquél del interés demorado del 20 por 100, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 21 de marzo de 1990. por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bilbao, que al estimar la excepción de prescripción alegada por el repetido organismo, procedió a desestimar la demanda deducida por la sociedad "Óptica Jesús, S.A.", y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la referida sociedad, mediante la formulación de un único motivo amparado en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , por "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la problemática de la prescripción, como cuestión objeto de debate".

Segundo

El presente recurso es uno más de los numerosos que tuvieron acceso a esta Sala comoconsecuencia de las lluvias torrenciales de carácter extraordinario que asolaron la Comunidad Autónoma Vasca durante los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983, litigios que surgieron dado el diferente criterio interpretativo que han tenido sosteniendo los asegurados afectados por las inundaciones, y el Consorcio de Compensación de Seguros como entidad subrogada en lugar de las compañías aseguradoras, en lo que respecta a los riesgos de carácter extraordinario (Ley de 16 de diciembre de 1954 y Reglamento 13 de abril de 1956 ). Parte de las cuestiones planteadas en la litis, así como otros diferentes puntos doctrinales que se expusieron tanto por el Abogado del Estado, como por los distintos asegurados en los recursos anteriormente resueltos, han obtenido cumplida respuesta en las numerosas resoluciones que esta Sala ha dictado con fecha 24 de octubre de 1991; 28 de octubre de 1991; 31 de octubre de 1991; 8 de noviembre de 1991; 5 de diciembre de 1991; 21 de diciembre de 1991; 25 de febrero de 1992; 3 de abril de 1992 , etcétera.

La cuestión relativa a la posible aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del Decreto de fecha 13 de abril de 1956 , modificado por el Decreto de 28 de noviembre de 1463, en relación con la detracción del 40 por 100 del total indemnizable, en función de la distancia y altura que separaba el bien asegurado de la margen del río desbordado, fue resuelta en las sentencias anteriormente citadas, determinando esta Sala que la causa inmediata de las inundaciones habidas los días 25, 26 y 27 de agosto de 1988, y de los daños por ellas causados, fueron las Minas torrenciales caídas y la escasa infiltración de las mismas, lo que produjo el siniestro antes de sobrevenir el desbordamiento del río Nervión por lo que no es de aplicación la referida norma.

Otro punto litigioso resuello en aquellas sentencias fue el relativo al alcance y efectos que deba darse al finiquito firmado entonces por los asegurados, al recibir parte de las indemnizaciones fijadas pericialmente; cuestión que la Sala entendió no debía calificarse como la renuncia de un derecho, "pues ésta, para que produzca electos, ha de ser clara y no condicionada por causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la pretensión de renuncia se pretende efectuar".

El tercer punto en común, discutido y resuelto entonces, también planteado en la litis que nos ocupa, es el relativo al pago de los intereses que se establecen en los arts. 20 y 38 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre . La Sala entendió que "la aplicación de tal interés no es procedente cuando, como en el presente caso ocurre, la cuantía indemnizatoria tiene una causa no predeterminada con exactitud, en cuanto a su origen, alcance y efectos, que consecuentemente requiere su previa determinación judicial, a fin de precisar estos elementos... ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina la causa, y consiguientemente, la indemnización inatacable a efectos de lijar intereses".

Estas cuestiones, resumidamente enumeradas (remitiéndonos por economía a la exposición extensa que figura en la citada jurisprudencia) deben posponerse en el presente caso, dada la alegación de la excepción perentoria de la prescripción extintiva de la acción que ejercita el demandante, cuestión no estudiada por el Juzgado, y admitida en la sentencia recurrida.

Tercero

En el único motivo del recurso que nos ocupa, solo se plantea casacionalmente, como acabamos de indicar, la excepción de prescripción extintiva admitida por el Tribunal a quo y tratada entonces por primera vez en los autos. La demanda tiene entrada en el Juzgado con fecha 16 de noviembre de 1987 , y en ella se ejercita la acción derivada de un contrato de seguro de daños, reclamándose al asegurador ciertas indemnizaciones que el actor entiende le corresponden, como consecuencia del contenido de la póliza y del acogimiento del riesgo. La disposición transitoria de la Ley 50/1980 extiende su ámbito de aplicación: a los contratos de seguro celebrados con anterioridad a su entrada en vigor desde que se hubieren adaptado a la misma, en el plazo máximo concedido de dos años a partir de su vigencia, o en cualquier otro caso, una vez transcurridos los referidos dos años: luego al contrato que estudiamos le es de aplicación del art. 23 de la citada Ley en el que se establece un plazo prescriptivo de dos años, para el ejercicio de las acciones que se deriven del seguro de daños. No resultaría admisible decir que la acción ejercitada no tiene su amparo en el contrato de seguros, sino en el recibo finiquito, documento suscrito cuando el asegurado recibió parte de la indemnización en que había sido tasado el siniestro, reclamando al acto en esta litis el resto que entiende la corresponde. Afirmar que este recibo, justificativo del pago efectuado, puede suponer una novación de la obligación de indemnizar el resto pendiente, sería prescindir del Derecho obligacional.

Como muy bien razona el Tribunal a quo, el día inicial para efectuar el cómputo prescriptivo tiene necesariamente que ser el momento en que entró en vigor la actual Ley Orgánica del Poder Judicial (3 de julio de 1985 ), ya que a partir de entonces quedó establecida la competencia para conocer de esta clase de asuntos en favor de los órganos del orden jurisdiccional civil, al quedar suprimido el antiguo Tribunal Arbitral de Seguros. Desde esta fecha hasta la interposición de la demanda han transcurrido con exceso los dosaños que la Ley establece para entender extinguida la acción.

Con esta interpretación se da perfecto cumplimiento a las prevenciones jurisprudenciales, en el sentido de interpretar restrictivamente el instituto de la prescripción, remitiendo el día inicial del cómputo del plazo, no a la fecha del siniestro, sino a otra bastante posterior; y el alcance y efectos que deba darse al finiquito firmado por el demandante, ya ha sido resumido en los párrafos precedentes, y en nada afecta su calificación al cómputo prescriptivo (Sentencia de 3 de febrero de 1993 ), siendo de decir, por último, que la solución adoptada en punto a la inviabilidad del motivo del recurso, se encuentra en línea con la mantenida en las recientes Sentencias de la Sala, de fechas 3 y 26 de febrero de 1993 .

Cuarto

Decaído el motivo del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente que señala el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad "Óptica Jesús, S.A.", contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 4 de Abril de 2000
    • España
    • 4 Abril 2000
    ...Supremo de 15 octubre 1990 (RJ 1990\8061), 22 noviembre 1990 ( RJ 1990\9141), 8 marzo 1991 (RJ 1991\1936), 31 enero 1992 (RJ 1992\675), 6 marzo 1993 ( RJ 1993\2301), 22 abril 1993 (RJ 1993\3173), 18 junio 1993 (RJ 1993\5201), 17 marzo 1995 ( RJ 1995\2035), etcétera. TERCERO.- En el delito d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR