STS 384/1997, 9 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1511/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución384/1997
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de Juicio de retracto núm. 185/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de la Palma; cuyo recurso fue interpuesto por DON Casimiro, DOÑA Filomenay DON Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de la Palma, fueron vistos los autos, juicio de retracto, promovidos a instancia de don Eugenio, contra don Casimiro, doña Filomenay don Jose Ignacio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a que otorguen a favor de su representado escritura de venta de la finca rústica objeto de aparcería y al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que, se desestimara la demanda y se declare la improcedencia de la sanción de retracto con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. doña Concepción Barranco en nombre y representación de don Eugenio, declaro haber lugar al retracto rústico interpuesto por el demandante, condenando a los demandados don Casimiroy doña Filomena, respecto de la mitad indivisa de la finca objeto de la venta y a don Jose Ignacio, respecto de la otra mitad indivisa, a que dentro de los ocho días siguientes al de la firmeza de esta resolución otorguen en favor de don Eugeniola correspondiente escritura de venta, entregando a dichos demandados la cantidad de tres millones de pesetas consignadas como precio de la finca y las cantidades que, como gastos de contratos, pagos legítimos hechos para la venta o gastos necesarios útiles hechos en la casa vendida justifiquen en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "LA SALA DECIDE: Desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Imponer a cada uno de los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por su recurso"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Casimiro, DOÑA Filomenay Jose Ignacio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del Art. 1288 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de DON Eugenio, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE ABRIL DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Santa Cruz de la Palma, de 28 de junio de 1991, por la que se estima la acción de retracto interpuesta por el actor (por su cualidad de aparcero) don Eugenio, contra los codemandados que constan, al haberse acreditado la venta de la mitad indivisa de la finca objeto del litigio, en la escritura pública de 6 de junio de 1990, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 14 de agosto de 1990, así como acreditada la condición de aparcero del actor -por los instrumentos que se especifican en el F.J.2º-, y la no consideración de finca urbana del objeto del retracto, puesto que en la fecha de enajenación era rústica y por lo tanto apta para ser objeto de arrendamiento rústico, así como -F.J. 4º-, la cualidad de profesional de la agricultura, o cultivador personal del actor, sin perjuicio de su condición de pensionista de la Seguridad Social, constatándose asimismo la cantidad que se debe reembolsar por el actor al comprador; desestimando la pretensión de retracto en cuanto a las participaciones de la Sociedad Hidráulica de la Dehesa de la Encarnación, aspecto este que, por lo demás, deviene firme habida cuenta la interposición del presente recurso de Casación; y como la acción de retracto se ejercita en tiempo hábil y consignado el precio de la venta, procede dictar la sentencia con la parte dispositiva que queda transcrita, Sentencia que fue confirmada al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y por el demandante por la Sala de lo Civil, Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de abril de 1993; siendo su línea de razonamiento, en cuanto al recurso de la parte actora, que procede confirmar no haber lugar al retracto respecto a las participaciones de agua en la Sociedad Hidráulica de la Dehesa de la Encarnación, por las razones que se indican y, que como se dice, este particular deviene firme al no haberse interpuesto la Casación por la parte actora; en cuanto al recurso de la demandada, en primer lugar, se hace constar, que concurren los requisitos para la acción de retracto, por cuanto se ha acreditado la condición de aparcero de la parte actora, y no de precarista, y así razona en dicho F.J. 4º: "...Ahora bien, aunque es cierto que el hoy actor aportó como prueba en autos de juicio de divorcio un documento firmado por la vendedora de la finca en la que se hacía constar que el contrato de medianería se había extinguido, por lo que su condición actual era la de precarista, no hay que olvidar que es doctrina jurisprudencial reiterada sobre la aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, la exigencia de que estos causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues tal documento se aportó a otros efectos al juicio de divorcio, y la palmaria demostración de que la situación afirmada en el documento no causó estado y no se ajustó a la realidad de lo acontecido es que, según las certificaciones de la Cooperativa, el actor continuó entregando la fruta y recibiendo la mitad de su importe ingresada en su cuenta corriente, con la aquiescencia de quien había afirmado en el expresado documento su condición de precarista. Y sin que se pueda debatir en este proceso, como acertadamente menciona la Sentencia recurrida, el aspecto de incumplimiento contractual, que debió ser encauzado a través del ejercicio de la correspondiente acción resolutoria"; en el F.J. 5º, se argumenta que, también debe decaer el ataque que se hace de la cualidad del actor, como profesional de la agricultura, con independencia de que actualmente obstente la cualidad de pensionista, conforme a reiterada jurisprudencias, a parte de que la situación de incapacidad permanente, no impide, en la actualidad, al actor realizar las labores de labranza y entrega de la fruta a la Cooperativa, por lo cual procede dictar la resolución que ha quedado transcrita; decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por los codemandados que constan, con base a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; todo ello, porque la Sentencia recurrida "reconoce como hecho probado, la declaración por parte del actor de la extinción del contrato de medianería y su condición de precarista respecto de la finca objeto del retracto, aunque no le confiera la eficacia de un acto propio por entender que tal declaración se aportó a otros efectos, al del juicio de divorcio, y porque dicho acto no habría causado estado", por lo que en definitiva, ello justifica la actitud de la vendedora, basada en las propias manifestaciones del actor en las que se reconocía como mero precarista, siendo la razón por la que sus representados adquirieron la finca objeto del retracto; por lo que la acción de retracto ejercitada por el actor, se produce en clara contradicción con sus actos anteriores. El motivo debe rechazarse por los mismos razonamientos jurídicos que establece, de forma detallada, no sólo el F.J. 4º transcrito de la Sentencia recurrida, sino la confirmación de cuanto al respecto hace constar el F.J. 2º del Juez, esto es, que, con independencia de cuál fuese lo manifestado por el hoy actor en el juicio de divorcio, lo cierto es, que con posterioridad a dicha actuación, se han acreditado circunstancias bien indicativas de su condición de aparcero, tanto por ese contenido de dicho F.J.4º, como por la expresiva constancia de lo que al respecto se establece en el F.J. 2º de la primera Sentencia, confirmada por la Sala "A Quo": "...La condición de aparcero de Don Eugenioo de arrendatario parciario (cuestión no debatida), queda probado al demostrarse por diversas certificaciones del Gerente de DIRECCION000(Cooperativa que se encarga de recibir los plátanos que la finca produce y de repartir el producto de su venta) que los herederos de Jorgereciben la mitad de los productos de la finca. Además de las certificaciones, este hecho queda probado por la testifical propuesta por ambas partes del empleado gerente de DIRECCION000, que igualmente establece la recepción por los dueños de la finca de la mitad de lo producido por la misma; y también queda demostrado por el documento firmado el 1 de agosto de 1983 por don Eugenioy doña Lourdes, donde se acuerda la constitución de una aparcería; la veracidad de la firma de doña Lourdesen este documento quedó demostrada por la pericial caligráfica efectuada"; siendo ello pues suficientemente esclarecedor de que no existe esa conducta contradictoria, sino, en todo caso, en una primera etapa una suposición y una posterior confirmación con sentido relevante de la cualidad de aparcero del actor, habida cuenta esos hechos bien significativos de dicha condición. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual vía procesal, la infracción de lo dispuesto en el art. 1288 C.c., respecto a la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato; insistiendo, que las propias declaraciones del actor supusieron una declaración unilateral de modificación sustancial de relación jurídica preexistente, indujeron a la propiedad de la finca a entender dicha relación como un mero precario, que le eximía, en caso de venta, de la obligación de notificar al ocupante de su intención de vender o de la venta efectuada, remitiéndose otra vez al contenido del motivo anterior insistiendo en la cualidad de mero precarista del actor. El motivo tampoco prevalece, siendo suficiente reiterar cuanto se ha especificado para responder al motivo anterior, esto es, que la convicción de la Sala, habida cuenta las circunstancias de hecho, ciertas y reales que se han transcrito, demuestran de modo inequívoco, la cualidad de aparcero del Actor, y por lo tanto, su evidente legitimación "ad causam" para ejercitar la correspondiente acción de retracto; todo ello deriva en el rechazo del motivo la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro, DOÑA FilomenaY DON Jose Ignacio, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de abril de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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