STS 689/93, 30 de Junio de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso50/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución689/93
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, sobre declaración de incumplimiento de contrato y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Sociedad Española de Construcción de Remolques, S. A. (SECORSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del Letrado D. Pascual Pérez Ocaña; siendo parte recurrida la Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. (SEAT, S.A.), representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, no compareciendo al acto de la vista su abogado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de SECORSA, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, contra SEAT, S.A. y contra la Sucursal de Madrid de la Indicada Sociedad, declarada en rebeldía por su incomparecencia, sobre declaración de incumplimiento de contrato; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dictase sentencia estimando íntegramente los pedimentos de su demanda y condenando a las demandadas al pago de las costas".- Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, compareció en los autos en representación de SEAT, S.A, el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, y terminó suplicando "se dictase sentencia que desestimase totalmente la demanda, condenando en costas a la demandante".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, dictó sentencia de fecha 21 de julio de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por e Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de SECORSA, declaro resuelto el contrato suscrito entre SECORSA y SEAT, S.A. en fecha 1-2-82 y condeno a la parte demandada a que abone a la actora las cantidades 1.230.389 ptas, 4.527.000 ptas, 14.121.000 ptas y 8.991.570 ptas, sumando un total de 28.869.959 ptas. con desestimación de la reconvención implícita y expresa condena en las costas a SEAT, S.A."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia por la representación de SECORSA y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Secc.12ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de la Sociedad Española de Automóviles Turismo, S.A. (SEAT, S.A.), y revocando y confirmando parcialmente la sentencia dictada en 21 de julio de 1989, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, declaramos haber lugar en parte a la demanda y a la reconvención y el incumplimiento de contrato por parte de la sociedad mencionada, y condenamos a esta sociedad al pago a la demandante de la indemnización de daños y perjuicios que se determine en la ejecución de esta sentencia, solamente por los conceptos y con las bases que se exponen en los fundamentos tercero y cuarto de la misma, y en todo caso con las limitaciones de cuantía que se reconocen en la sentencia de primera instancia; y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la Sociedad Española de Construcción de Remolques, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en relación, por tanto, con el art. 359.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art- 1106 del Código civil en relación con el 1124 del mismo Cuerpo Legal.- TERCERO: Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la Sección Duodécima de la Audiencia de Madrid que, revocando parcialmente la apelada, declaró que hubo una actuación de la demandada, SEAT, S.A., que dio lugar a la terminación anticipada del contrato de agencia, establecido entre aquella y la demandante SECORSA, que produjo, a ésta, daños y perjuicios, por lo que condenó, a la sociedad incumplidora, al pago de la correspondiente indemnización, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases y con las limitaciones que la propia sentencia estableció, contra dicha resolución se alzó la actora, articulando, en este recurso extraordinario, tres motivos de casación, reducidos a los dos ordinales primeros, en el trámite de admisión, en los que al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC uno y bajo el nº 5 del esta misma norma procesal el otro, se denuncia, respectivamente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el art. 359 de aquella Ley y la del artº. 1106 del Código civil, en relación con el 1124 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

Establecidos, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, los diversos conceptos y limitaciones a tener en cuenta para fijar, en ejecución de la sentencia, el montante indemnizatorio a cuyo pago el tribunal condena a la mercantil demandada, la puntualización que, en el nº 3 del punto B) de aquel fundamento, se hace, señalando que "para el resto de los recambios sobrantes en 31 de diciembre de ese año [1984 en el que con arreglo a lo convenido hubiera finalizado el contrato] la indemnización ha de determinarse de acuerdo con la estipulación 5.3.1. del contrato de agencia...", no puede ser objetada, como se postula en el recurso, de incongruente, ni en relación con lo solicitado por la actora que en el apartado c) del suplico de la demanda pidió "la condena de la demandada a pagar a la demandante", entre otras cantidades, la de "13.000.000 de pesetas o en su defecto, el valor total sin deducción alguna que en su día quede fijado por la prueba pericial que se practicará, correspondiente a los recambios de la marca SEAT, S.a., obrantes en poder de SECORSA y abonados por esta a la demandada", puesto que, en la literalidad de esta pretensión, (formulada, por cierto, sin hablar para nada de "indemnización"), tiene cabida, holgadamente, el criterio valorativo impuesto por el juzgador, ni respecto de la reconvención que, parcialmente estimada, pidió, a su vez, se acordase la readmisión de recambios originales en poder de SECORSA a valorar "de conformidad con los términos y condiciones que señala la cláusula 5.3.1 del contrato..." ya que lo resuelto cabe, igualmente, en esta postulación. De modo que, a la vista del contenido litigioso acotado por las partes, en modo alguno puede hablarse de incongruencia de la sentencia por haber hecho aplicación parcial de la cláusula 5.3.1 al señalar el criterio estimativo que ha de presidir la valoración de recambios en poder de la actora, a la cual ni siquiera le es dado mantenerse en su afirmación de que, la aplicabilidad de los tan repetida estipulación 5.3.1 al contrato, estaba necesariamente condicionada "al incumplimiento [de contrato] por parte del recurrente pero en ningún caso de la recurrida", cuando resulta que, la cláusula en disputa, además de incardinada bajo la rúbrica general " 5. Resolución del contrato de agente. Consecuencias, "sin otra especificación, establece el sistema a regir, en la readquisición de recambios, una vez: 5.3 Producida la terminación de este contrato por cualquier causa...", literalidad, cuya amplitud no se aviene con el condicionamiento y limitación que en el motivo se pretenden.

TERCERO

El mismo inviable destino alcanza al otro motivo de casación, en el que se denuncia la infracción en la instancia del artº. 1106 en relación con el 1124 del Código civil, ya que, si bien es verdad, que la indemnización por daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas el de las ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial (Ss 22- 6-67, 6-6-68, 25-6- y 6-7-83) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados y por lo que, en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes. A la luz de cuyos principios no es censurable, en casación, la sentencia que, cual la que es objeto del recurso, expresamente se refiere a ambos conceptos indemnizables para, sobre el hecho cierto de que la conducta de la entidad demandada dando lugar a la terminación anticipada de la agencia, produjo daños a la demandante generadores de la obligación de pagar, a esta, una indemnización, sienta la acertada consideración de que "se trata de restaurar su patrimonio hasta un nivel que habría alcanzado durante el tiempo que faltaba para que terminase el contrato de agencia", fijando así un limite que en el motivo se ataca en cuanto se traduce en que sólo da lugar a la indemnización por las pérdidas precisamente causadas durante la vigencia del contrato, en el caso de que este no se hubiese resuelto unilateralmente, no obstante ser este un criterio ajustado a la normativa legal y jurisprudencia citados, frente a las que no se puede, válidamente, argumentar, como se hace en el motivo, con dos supuestos de indemnizabilidad, a juicio del recurrente, fuera de aquella vigencia, cuyo rechazo se impone sin mas que la observación de que es en la fase de ejecución de sentencia, a que la impugnada remite, donde ha de ser examinado el instante de la causación de cualquier pérdida para incluirla ó no en el montante indemnizatorio. Y en similar caso de improsperabilidad el resucitado tema de la valoración de los repuestos adquiridos de la demandada por la actora y en poder de esta en el instante de finalizar, contractualmente, la relación de agencia establecida (31 dic 1984), con la pretensión de que se acepte la cifra que en Autos fijó la pericial, por ser dice la recurrente, esta cuantía la de "las ganancias que SERCOSA pudo haber obtenido mediante la comercialización de recambios y actividad de taller de reparación" esto es, sigue el motivo, por constituir lucro cesante indemnizable, conclusión inadmisible en cuanto que, aun reconociendo la corrección con que la sentencia ha señalado la existencia de tal lucro cesante indemnizable conforme a precios medios de mercado, por los repuestos dejados de vender en el tiempo que media entre la cesación efectiva del contrato (2 marzo 1984) y el de su termino normal (31 de diciembre del mismo año), ahora se insiste en que se aplique idéntico criterio a los restantes repuestos trayendo, al efecto, el resultado de la pericia prestada en autos, argumento que olvida a la vez que la discrecionalidad en la apreciación de la pericial (art. 632 LEC) la existencia y vigencia de la estipulación contractual 5.3.1 a cuyo sistema de valoración ha de atenderse -con la salvedad expuesta- por ser el convenido para apreciar los efectos en poder de la mercantil actora al concluir el contrato "por cualquier causa" como mas atrás se ha razonado.

CUARTO

La claudicación de los motivos del recurso implica la desestimación del mismo con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad Sociedad Española de Construcciones de Remolques, S.A. (SECORSA), contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 16 de octubre de 1990. Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • El daño como fenómeno jurídicamente calificable
    • España
    • La reparación del daño derivado de accidente de trabajo
    • 5 Noviembre 2016
    ...su acreditamiento con rigor al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes [STS, Civil, de 30 junio de 1993 (rec. 50/1991)]” [STS de 21 de abril de 2008 (rec. 442/2001)]; “según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR