STS, 20 de Abril de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso1661/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "LA PREVISORA", representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y defendida por letrado, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conociendo del de suplicación articulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Álava, en el juicio sobre incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo seguido por D. Benedicto contra la empresa Engranajes Gorosabel, S.A., el Servicio Vasco de Salud, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Socia y la Mutual Patronal ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de febrero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Álava, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava de fecha 26 de julio de 1990 dictada en proceso sobre incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, formulada por D. Benedicto frente al recurrente y ENGRANAJES GOROSABEL, S.A., OSAKIDETZA, LA PREVISORA (Mutua Patronal de Accidentes) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede revocar parcialmente el fallo de la sentencia y en su consecuencia condenar a la Mutua Patronal de Accidentes "LA PREVISORA", al anticipo de la prestación, que podrá repetir frente a la empresa responsable directa, y asimismo condenar subsidiariamente en el supuesto de insolvencia de ésta, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El demandante D. Benedicto tiene 43 años, presta sus servicios para la empresa "ENGRANAJES GOROSABEL, S.A.", desde el 19.XI.87 con la categoría de especialista-rectificador, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social núm. 34/116163 y tiene una base reguladora de 4.334 pesetas día. La empresa tiene aseguradas sus responsabilidades en la Mutua Patronal "LA PREVISORA". La empresa es deudora de la Seguridad Social desde 1979 a 1989 en los términos que se recogen en certificación de la T.G.S.S. de 26.III.90 que se tiene por reproducida -ramo de prueba de la Mutua-.- SEGUNDO: El demandante sufrió un accidente laboral el 24.V.82 al resbalar y caer de espalda cuando sacaba una pieza de la máquina, diagnosticándosele una hernia a nivel L4-L5 de la que fue operado en 1983. Posteriormente ha tenido diversas caídas, siendo la última de 30.I.89.- TERCERO: El actor acudió a los servicios médicos del Servicio Vasco de Salud Osakidetza, dictándose resolución con fecha 5 de junio en la que se señala que el actor padece las siguientes lesiones y menoscabos: "Antecedentes de accidente de trabajo en 1983 en el que sufrió una hernia a nivel L4-L5 de la que fue operado. En 1987 volvió a ser intervenido por la entidad aseguradora de un cuadro similar localizado a nivel L5-S1. En la actualidad persisten molestias por comprensión radicular a nivel L5 y S1. Radiológicamente se aprecia pérdida de grosor en la interlinea articular L5-S1 y L4-L5 (menos llamativa). Mediante TAC se aprecia posible masa fibrótica postquirúrgica. Deambulación correcta, marcha de puntillas normal, marcha de talones normal. Movilidad de extremidades inferiores normal. ROT normales (ligera hiporreflexia derecha). Maniobra de Lassegue++ a 40º en extremidad inferior derecha y a 45º en extremidad inferior izquierda siendo en ambos casos positiva la maniobra de Bragard. Flexión del tronco limitada en un 50%. Extensión (flexión dorsal) normal. Lateralización normal. La movilidad cervical y branquial es totalmente correcta", señalando a continuación que " procedía denegar la incapacidad"..."por no tener carácter definitivo las limitaciones funcionales que presenta, procediendo se mantenga la situación en la que se encuentra en tanto esté imposibilitado para reanudar el trabajo...".- QUINTO: Hasta el 9.VI.89 se han emitido partes de confirmación de ILT por enfermedad común, no emitiéndose con posterioridad al fijarse en la resolución antes citada que la ILT tenía su origen en un accidente de trabajo.- SEXTO: El pacto de la empresa ENGRANAJES GOROSABEL para el año 1989 establece en su art. 14: "En caso de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo dentro de los locales de la Empresa se garantizará el 100% desde el primer día de la fecha de baja, de las retribuciones pactadas en el Pacto y asignadas en las tablas salariales anexas, hasta el 90. A partir de este día y en cualquier caso se atenderá a los indicados en el Convenio Provincial del Metal de Álava. En todos los demás supuestos de baja por I.L.T. se atenderá asimismo a lo indicado en el Convenio Provincial del Metal de Álava".- "Que estimando en parte la demanda formulada por Benedicto contra ENGRANAJES GOROSABEL, S.A., OSAKIDETZA, LA PREVISORA (MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES), INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la incapacidad laboral transitoria que padece el actor desde el 30.I.89 es derivada de accidente de trabajo y que continua en la actualidad incapacitado para reanudar su trabajo condenando a la empresa ENGRANAJES GOROSABEL, S.A. a abonar las prestaciones derivadas de esta situación, respondiendo subsidiariamente las Entidades Gestoras que deberán anticipar las prestaciones derivadas de la situación de ILT -base reguladora 4.334 pesetas día- absolviendo a la Mutua Patronal de Accidentes LA PREVISORA de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al Servicio Vasco de Salud. Asimismo la empresa garantizará de forma exclusiva el 100% de las retribuciones salariales previstas en el pacto de empresa desde el primer día de la baja hasta el día 90".

TERCERO

Por la representación procesal de la Mutua de Accidentes de Trabajo "La Previsora", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 13 de mayo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 4 de febrero de 1991, 12 de diciembre y 29 de septiembre de 1988, invocándose igualmente las dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 1991 y de la propia Sala del País Vasco de 26 de noviembre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del INSS para que formalizase su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata, en el caso de autos, de una empresa que se halla en largo descubierto en el pago de las cotizaciones, que tiene aseguradas sus responsabilidades en la Mutua Patronal "La Previsora" y uno de cuyos trabajadores se encuentra en incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo. El Juzgado, estimando en parte la demanda condeno a la empresa a abonar al actor las prestaciones derivadas de dicha situación, de las que responderían subsidiariamente las entidades gestoras, absolviendo a la Mutua y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al Servicio Vasco de Salud. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acogió a su vez el recurso de suplicación que interpuso el INSS, declarando en su fallo que "procede revocar parcialmente el fallo de la sentencia y en su consecuencia condenar a la Mutua Patronal de Accidentes "La Previsora" al anticipo de la prestación, quien podrá repetir frente a la empresa responsable directa, y asimismo condenar subsidiariamente, en el supuesto de insolvencia de ésta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala del País Vasco se interpone por la Mutua condenada recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se sostiene que la misma incurre en contradicción con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo recogida en sus sentencia de 4 de febrero de 1991, 12 de diciembre de 1988 y 29 de septiembre de este mismo año, aludiéndose también -aunque con mera invocación asimismo de doctrina, sin examen alguno de hechos, como en el caso de aquellas- a la de la Sala de las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 1991 y la de la propia Sala del País Vasco de 26 de noviembre del mismo año. Ahora bien, lo primero que resulta preciso plantearse es si este recurso se halla justificado por la existencia de lo que la doctrina científica denomina el gravamen, esto es, el interés para recurrir derivado de la diferencia entre lo que en la sentencia impugnada se establece y lo que en el recurso se pretende. En el escrito de impugnación ya se denuncia que el recurso parece que pretende obtener lo mismo que concedió la sentencia recurrida. Esta, en efecto, condenó a la Mutua recurrente, como ya se dijo, al anticipo de la prestación, pero le concedió el derecho a repetir frente a la empresa responsable directa, y también frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el supuesto de insolvencia de aquella, dado que lo condena también subsidiariamente. Pues bien, lo que en el escrito de recurso literalmente se suplica es que "se declare que, en subrogación de los derechos del trabajador, la Mutua ostenta acción para dirigirse frente al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en caso de insolvencia o de incumplimiento del reintegro de la prestación de dicha empresa". Parece claro que se está solicitando lo mismo que la sentencia ya concede, ya que el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, no es preciso decirlo, ha sido sustituido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO

Cabría entender, sin embargo, que en la súplica del recurso no se condiciona la acción de repetición contra el Fondo únicamente a la insolvencia de la empresa, sino también al mero incumplimiento por ésta del reintegro de la prestación anticipada. Y, en realidad, esto es lo que parece deducirse del contenido del escrito, en el que, aunque con alguna ambigüedad de expresión, se sostiene el derecho de la Mutua anticipante a subrogarse en los derechos y acciones del trabajador, quien a su vez ostenta el de cobrar del Fondo sin tener que soportar los inconvenientes y perjuicios que le supondría el tener que esperar a acreditar la insolvencia de la empresa, bastándole el incumplimiento de su obligación por parte de ésta.

Mas, aunque ello se entienda así, el recurso sigue siendo absolutamente inviable, pues, aparte de que no es posible llevar a cabo el examen de las supuestas contradicciones por falta de la relación precisa y circunstanciada que inexcusablemente exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, es que, además, se dirige contra una sentencia que se ajusta estrictamente a lo que la Sala viene manteniendo de un modo reiterado y como doctrina unificada en casación en sus sentencias de 8 de julio y 7 de octubre de 1991, 30 de marzo, 1 de junio y 28 de septiembre de 1992 y 18 y 23 de enero del corriente año. Declaran estas sentencias que, "puesto que el beneficiario, conforme al artículo 94.4 de la Ley de 21 de abril de 1966, tiene acción contra el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo -hoy el INSS- para obtener el pago de la prestación causada, en tal acción queda subrogada la Mutua Patronal que, por así venirle impuesto por el principio de automaticidad de las prestaciones, hubiera anticipado al beneficiario el pago de las mismas" (sentencia de 8-7-91). Y esta acción de repetición contra el Fondo se halla naturalmente subordinada a la circunstancia de que de los autos resulte la insolvencia de la empresa, como se deduce del aludido artículo 94.4 de la Ley de 21 de abril de 1966. Esta es la razón de que las condenas del Fondo, hoy del INSS, no se lleven a cabo solidariamente con la empresa sino con carácter subsidiario respecto a ésta, pues su responsabilidad no entra en juego en tanto no se haya agotado la principal y directa, que es la del empresario que ha incumplido, como en el presente caso, sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y cotización. Y así se declara sin lugar a dudas en la sentencia de 23-1-93, según la cual "ante el incumplimiento empresarial, la entidad aseguradora no sólo no queda liberada sino que está obligada a otorgar la prestación al beneficiario, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el empresario incumplidor y de la responsabilidad subsidiaria que contraen el INSS y la Tesorería General ante la insolvencia de la empresa...".

CUARTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la LPL, la desestimación del recurso; con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso fije la Sala.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo "La Previsora" contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Álava, en el juicio sobre incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo seguido por Don Benedicto contra la empresa Engranajes Gorosabel, S.A., el Servicio Vasco de Salud, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Patronal ahora recurrente; con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso fije la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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