STS 446/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:3356
Número de Recurso2157/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución446/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital, sobre declaración de validez de contrato de compraventa de solar y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Lorenza, DON Jesús Manuel, DON Jesús, DON Ángel Jesúsy DOÑA Mercedes, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero; siendo parte recurrida DOÑA Paloma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Foronda Domínguez en nombre y representación de D. Jose Ángely la entidad DIRECCION000, (más tarde, por fallecimiento de D. Jose Ángel, de sus herederos D. Jesús Manuel, Jesús, Ángel Jesúsy Mercedes), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Palomay D. Pedro Francisco, sobre la validez de un contrato de compraventa de un solar y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguiente pronunciamientos: "A) Declarar la validez del contrato de compraventa concertado en Valladolid el 22 de noviembre de 1991 entre doña Palomay D. Jose Ángel, no habiendo incumplido D. Jose Ángella obligación de pago del plazo estipulado en la cláusula II letra B en el plazo señalado de antes de 31 de enero de 1992 por no haberse realizado la escritura pública de compraventa por la vendedora al no tenerlo inscrito a su nombre hasta el mes de enero de 1993, y tratarse de obligaciones recíprocas.- B) Declarar la obligación de doña Palomade otorgar la escritura de compraventa de la finca objeto del contrato de 22 de noviembre de 1991 a favor de la entidad DIRECCION000., designada por don Jose Ángelconforme a la cláusula VI del Contrato privado, entregándose en el mismo momento a la vendedora la cantidad de 14.700.000,00 pesetas y dos letras de cambio con vencimiento a SEIS MESES y 18 meses desde la firma de la Escritura Pública de Compraventa de un importe de veinte millones de pesetas cada una de ellas.- C) Que la Escritura Pública de compraventa debe de otorgarse conforme a la cláusula primera de contrato privado, con cuantos usos y derechos la correspondan y libre de cargas y gravámenes, y, en los términos establecidos en el contrato sin adición alguna.- D) Se declare la nulidad del contrato de permuta concertada entre doña Palomay don Pedro Francisco.- E) Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.- F) Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados incluso los derivados de lucro cesante, que se fijarían en ejecución de Sentencia. Por otrosí solicitaban la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad correspondiente.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Menéndez Sánchez en nombre y representación de Dª Paloma, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, formulando a su vez RECONVENCION y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se exponen, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "a) Se desestime la demanda absolviendo de las pretensiones a la demanda.- b) Se estime la reconvención, declarando bien resuelta la compraventa objeto del presente litigio.- c) Se impongan las costas a los demandantes reconvenidos".

La Procuradora Dª María Concepción del Mar Cano Herrera en representación de D. Pedro Francisco, se personó en autos contestando a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y se absuelva a su representado de todos los pedimentos.- Con carácter subsidiario y para el excepcional supuesto, en que se estime la validez del contrato de 21/11/91, se absuelva a su defendido de las pretensiones de contrario por cuanto su actuación ha sido de buena fé, con posterioridad a la decisión de la codemandada de tener por no consumado o rescindido el contrato de compraventa y en consecuencia, se declare conforme a derecho la validez del contrato de permuta de 5/8/93, ello a salvo, de que el referido contrato, ha sido anulado por los otorgantes por escritura pública de 10/2/94, ante el Notario de Valladolid D. Manuel Burdiel Hernández, número de protocolo 725.- Para cualquiera de los supuestos anteriores solicitamos la condena en costas de la parte actora.

El Procurador D. Antonio Foronda Domínguez en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional con base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos terminando con la súplica de que se dictara sentencia estimando la demanda, desestimando la reconvención y condenando en costas a la reconviniente.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Foronda Domínguez, en nombre y representación de D. Jose Ángel(y hoy en día de su esposa Dª Lorenzay de sus hijos D. Jesús Manuel, Jesús, Ángel Jesúsy Mercedes), y de la entidad DIRECCION000., contra Dª. Palomay D. Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en el suplico de aquélla, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.- Que estimando, por el contrario, la reconvención formulada por el Procurador D. José Menéndez Sánchez, actuando en nombre y representación de Dª. Paloma, contra la parte actora, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en documento privado de 22 de noviembre de 1991 por Dª Palomay D. Jose Ángel. Se hace expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte actora reconvenida".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 1.994, confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª María José Millán Valero en nombre y representación de Dª Lorenza, D. Jesús Manuel, D. Jesússús. Ángel Jesúsª s Dª Mercedes, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 1.100 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 1.124 en relación con el 1504 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida. TERCERO.- Al amparo del art. 4º del art. 1592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 28 de Mayo de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin en la representación de Dª Paloma, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación, con la plena confirmación de la sentencia de 20 de mayo de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en la segunda instancia del proceso, confirmatoria a su vez de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, de fecha 13 de diciembre de 1994.- Se condene en costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, sin perjuicio de las ampliaciones de esa misma naturaleza que más adelante serán hechas, han de ser, de momento, aquí consignados, son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 22 de Noviembre de 1991, Dª Paloma, de una parte, y D. Jose Ángel, de otra, celebraron un contrato de compraventa, por el que la primera vendía al segundo la parcela de terreno edificable que se describe en dicho documento privado, por el precio de cincuenta y cinco millones (55.000.000) de pesetas que el comprador Sr. Jose Ángel(según se dice textualmente en la cláusula II de dicho contrato) se obligaba a pagar en la siguiente forma: "A. TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 pts.) a la firma del presente contrato y por las que Dª Palomaotorga la más firme carta de pago.- B. Catorce millones setecientas mil pesetas (14.700.000 pts.) a la firma de la correspondiente Escritura Pública de Compraventa de la finca, que no deberá ser posterior al 31 de Enero de 1992.- C. Veinte millones de pesetas (20.000.000 pts.) mediante letra de cambio con vencimiento a seis meses desde la firma de la Escritura Pública mencionada.- D. Veinte millones de pesetas (20.000.000 pts.) mediante letra de cambio con vencimiento a los dieciocho meses de la firma de la Escritura Pública de Compraventa". En las cláusulas I, IV y VI del referido contrato se estipuló literal y respectivamente lo siguiente: "I. Es objeto de compraventa la parcela descrita anteriormente, con cuantos usos y derechos le corresponden y libre de cargas y gravámenes.- ....IV Serán de cuenta de la parte vendedora los gastos correspondientes a Agencia de la Propiedad Inmobiliaria e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos o Plusvalía Municipal, así como todos aquellos gastos necesarios para que la finca tenga acceso al Registro de la Propiedad y los gastos burocráticos dirigidos a la segregación de la parcela de la finca matriz.- ....VI. La Escritura Pública de compraventa se otorgará a nombre de D. Jose Ángelo de la persona o sociedad que el mismo designe". 2º Tras dos requerimientos notariales hechos por la vendedora Sra. Palomaal comprador Sr. Jose Ángelpara que éste designara Notaría, a efectos de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa y el simultáneo pago del precio en la forma estipulada (14.700.000 pesetas en efectivo en el momento de dicho otorgamiento y entrega de dos letras de cambio, por importe de 20.000.000 de pesetas cada una), al fin se convino por las partes que todo ello se realizaría el día 12 de Febrero de 1993 en la Notaría de Valladolid de D. Mariano-Jesús Mateo Martínez, designando el Sr. Jose Ángela la entidad mercantil "DIRECCION000." para que la escritura pública de compraventa fuera otorgada a nombre de dicha entidad como compradora.- 3º Llegado el día señalado para ello (12 de Febrero de 1993), la vendedora Sra. Palomacompareció en la referida Notaría con el objeto indicado, pero no lo hicieron ni el comprador Sr. Jose Ángel, ni el representante legal de la entidad mercantil "DIRECCION000.".- Ante ello, la vendedora Dª Palomarequirió al referido Notario D. Mariano Jesús Mateo Martínez para que hiciera constar todo lo ocurrido y, además, para que notificara al vendedor Sr. Jose Ángelque daba por resuelto el contrato de compraventa por falta de pago del precio, todo lo cual lo realizó el expresado Notario mediante Acta Notarial de manifestación y requerimiento de la misma fecha antes dicha (12 de Febrero de 1993), bajo el número 248 de su protocolo, en la que se constató expresamente la comparecencia en la Notaría de la vendedora Sra. Palomay la incomparecencia del comprador Sr. Jose Ángely del representante legal de la entidad mercantil "DIRECCION000.". El requerimiento resolutorio del contrato de compraventa, hecho por la vendedora en la misma acta notarial antes expresada, lo notificó el expresado Notario, el día 17 de Febrero de 1993, al comprador Sr. Jose Ángelen su propia persona.- 4º Con fecha 5 de Agosto de 1993, Dª Dionisia Palomay D. Pedro Franciscootorgaron escritura pública de permuta (autorizada por el Notario de Valladolid D. Manuel Burdiel Hernández, bajo el número 2.700 de su protocolo) por el que la Sra. Palomapermutaba la misma parcela de terreno anteriormente dicha a cambio de edificación construida, que el Sr. Pedro Franciscose obligaba a entregarle.- 5º Mediante escritura pública de fecha 10 de Febrero de 1994 (autorizada por el mismo Notario D. Manuel Burdiel Hernández, bajo el número 725 de su protocolo), Dª Dionisia Palomay D. Pedro Franciscodesistieron totalmente de la escritura (contrato) de permuta anteriormente dicha.

SEGUNDO

En Abril de 1994, D. Jose Ángely la entidad mercantil "DIRECCION000." promovieron contra Dª María de los Palomay contra D. Pedro Franciscoel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente sus extensos pedimentos): A. Se declare la validez del contrato de compraventa concertado en Valladolid el 22 de Noviembre de 1991.- B. Se declare la obligación de Dª Palomade otorgar la escritura pública de compraventa de la finca objeto del contrato de 22 de Noviembre de 1991 a favor de la entidad "DIRECCION000." en cuyo momento se entregarán a la vendedora la cantidad de 14.700.000 pesetas y dos letras de cambio, con vencimientos a seis y dieciocho meses desde la firma de la escritura, por importe de veinte millones de pesetas cada una.- C. Que la escritura pública debe otorgarse conforme a la cláusula primera del contrato con cuantos usos y derechos le correspondan y libre de cargas y gravámenes, y en los términos establecidos en el contrato sin adición alguna.- D. Se declare la nulidad del contrato de permuta concertada entre Dª Palomay D. Pedro Francisco.- E. Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios.

Por su parte, la demandada Dª Paloma, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación total de la misma, formuló reconvención, en la que postulo "se estime la reconvención, declarando bien resuelta la compraventa objeto del presente litigio".

Durante la tramitación del proceso, en su primera instancia, se produjo el fallecimiento del demandante D. Jose Ángel, por lo que fue sustituido en su referida posición procesal, por su viuda Dª Lorenza(que actuaba en su propio nombre y, además, en representación de su menor hija Mercedes) y por sus hijos mayores de edad D. Jesús Manuel, D. Jesúsy D. Ángel Jesús.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia de fecha 20 de Mayo de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Desestimó totalmente la demanda principal y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.- 2º Estimando totalmente la reconvención, declaró "resuelto el contrato de compraventa suscrito en documento privado de 22 de Noviembre de 1991 por Dª Palomay D. Jose Ángel".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes Dª Lorenzay D. Jesús Manuel, D. Jesús, D. Ángel Jesúsy Dª Mercedes(como ya se tiene dicho, viuda e hijos, respectivamente, del fallecido demandante inicial D. Jose Ángel, y personados en el proceso como sustitutos procesales del mismo) han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.

TERCERO

Tras la valoración de toda la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida (en coincidencia con la de primer grado) declara plenamente probado que (sin haber la vendedora incumplido ninguna obligación del contrato) el comprador D. Jose Ángelincurrió en un evidente y prolongado incumplimiento del referido contrato de compraventa de fecha 22 de Noviembre de 1991, al negarse reiteradamente al otorgamiento de la correspondiente escritura pública y, en consecuencia, a pagar a la vendedora el precio estipulado (14.700.000 pesetas en efectivo en el momento de dicho otorgamiento y entrega simultánea de dos letras de cambio, por importe de 20.000.000 de pesetas cada una, y con vencimientos a los seis y a los dieciocho meses, respectivamente, del expresado otorgamiento de la escritura pública), ante cuya conducta obstativa al cumplimiento del contrato, la vendedora notificó notarialmente al comprador Sr. Jose Ángelque daba por resuelto el contrato. Con base en dicho hecho que declara probado, la sentencia aquí recurrida (al igual que antes la de primera instancia, de la que es plenamente confirmatoria), desestima todos los pedimentos de la demanda principal y, estimando la reconvención, declara resuelto el contrato de compraventa litigioso.

CUARTO

En el motivo primero, que se dice formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción del artículo 1.100 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación". En el confuso alegato integrador de su desarrollo parece que los recurrentes pretenden sostener, en esencia, que la vendedora incurrió en incumplimiento del contrato, al inscribir a su nombre (de ella) en el Registro de la Propiedad la finca vendida, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, con limitación de sus efectos respecto a terceros hasta transcurrir dos años desde su fecha, por lo que la vendedora (parecen decir los recurrentes) incumplió la cláusula I del contrato, por la que se obligaba a vender la finca libre de cargas y gravámenes.

Después de hacer constar que suponemos que, al decir que formulan el motivo por el cauce procesal del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes han padecido un simple error material o mecanográfico, pues el cauce procesal adecuado es el del ordinal cuarto de dicho precepto, el expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª El artículo 1100 del Código Civil (único que en el motivo se cita como supuestamente infringido) carece en absoluto de aplicación (y, obviamente, no lo ha aplicado la sentencia aquí recurrida) al presente supuesto litigioso, pues en el proceso a que este recurso se refiere no se ha debatido ninguna cuestión atinente a la mora (que es lo único que regula dicho precepto), sino la resolución de un contrato de compraventa por falta de pago de precio por el comprador, a la que son aplicables, y se han aplicado por la sentencia recurrida, los artículos 1124 y 1504 del Código Civil.- 2ª En el contrato de compraventa litigioso no se pactó, ni expresa, ni tácitamente, que fuera condición del otorgamiento de la escritura por la vendedora y del simultáneo pago del precio por el comprador la previa inscripción a nombre de la vendedora de la finca vendida, cuyos otorgamientos de escritura pública y simultáneo pago del precio eran, por tanto, legalmente realizables sin dicha previa inscripción, al no haberse ello pactado, ni tener la misma carácter constitutivo.- 3ª Según se deduce claramente de la cláusula IV del contrato de compraventa litigioso (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) el comprador Sr. Jose Ángelconocía perfectamente que la finca vendida no se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la vendedora ni de nadie, sin que tampoco se pactara en el contrato la forma en que había de realizarse la inmatriculación (inscripción primera), por lo que, de los dos medios legalmente posibles para ello (el del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y el expediente de dominio), la vendedora, en uso de sus propias y libres facultades, optó por el primero de ellos.- 4ª En la cláusula I del contrato litigioso (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 1ª del Fundamento jurídico primero de esta resolución) se pactó que la vendedora se obligaba a entregar la finca vendida libre de cargas y gravámenes y es evidente que la limitación establecida por el artículo 207 de la Ley Hipotecaria a las inmatriculaciones hechas en la forma realizada (artículo 205 de la misma Ley), como con acierto dice la sentencia recurrida, no entraña ninguna carga o gravamen, en el sentido jurídico propio de dichos términos, aparte de que la referida limitación no podía entrañar prácticamente perjuicio alguno para el comprador, ya que aparece plenamente probado en este proceso que la vendedora (inmatriculante) Sra. Palomaes la verdadera y única dueña de la finca vendida e inmatriculada a su nombre.

QUINTO

También con apoyo procesal en el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 1124 en relación con el 1504 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida". En el muy breve e insustancial alegato integrador de su desarrollo los recurrentes vuelven a insistir simplemente en que la forma en que la vendedora Sra. Palomallevó a efecto la inmatriculación de la finca tiene la limitación de dos años para surtir efectos respecto de tercero.

Después de repetir que parece un error material o mecanográfico padecido por los recurrentes, al incardinar también este motivo segundo en el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el correcto es el cuarto de dicho precepto, el expresado motivo, que es una mera reiteración del primero, ha de ser desestimado por las mismas razones que han sido expuestas al desestimar dicho motivo primero y que aquí nos vemos forzados a repetir, siquiera sea en forma sintética, en el sentido de que en el contrato de compraventa litigioso no se pactó, ni expresa, ni tácitamente, que la previa inscripción, a nombre de la vendedora, de la finca vendida fuera condición necesaria para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y para el simultáneo pago del precio por el comprador; que éste conocía plenamente (cláusula IV del contrato) que la finca no se hallaba inmatriculada a nombre de la vendedora (ni de nadie) y no se pactó la forma en que ésta debía llevar a efecto dicha inmatriculación, por lo que la misma, en uso de sus propias y libres facultades optó por una de las dos legalmente posibles (la del artículo 205 de la Ley Hipotecaria); que la vendedora se obligó expresamente a entregar la finca libre de cargas o gravámenes y que la limitación de los efectos de dicha forma de inmatriculación, respecto a terceros, durante dos años, no entraña la constitución de ninguna carga o gravamen, en el sentido jurídico y propio de dichos términos.

SEXTO

El encabezamiento del motivo tercero y último dice literal e íntegramente lo siguiente: "Al amparo del artículo (sic) cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de hecho en la apreciación de la prueba". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que no citan absolutamente ningún precepto como supuestamente infringido, se limitan los recurrentes a citar los documentos (actas notariales de requerimientos) de los que dicen desprenderse el error de hecho en la apreciación de la prueba que quieren denunciar.

El expresado y sorprendente motivo, a cuya admisión también se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser rotundamente rechazado, pues los recurrentes parecen desconocer que la posibilidad de denunciar casacionalmente el error de hecho en la apreciación de la prueba fué radicalmente suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que dió una nueva redacción al artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, por otro lado, pueda entenderse que lo que los recurrentes vienen a denunciar con este motivo es un error de derecho en la valoración de la prueba (que eso sí es casacionalmente posible), pues para dicha denuncia se requiere inexcusablemente la cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuyo ineludible requisito no ha sido aquí cumplido, pues no sólo no se cita ningún precepto de la naturaleza normativa antes dicha, sino que ni siquiera (volvemos a decir) se invoca precepto alguno como supuestamente infringido.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Lorenzay de D. Jesús Manuel, D. Jesús, D. Ángel Jesúsy Dª Mercedes, contra la sentencia de fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 333/94 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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