STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso798/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Floray Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Don Ignacio Argos Linares.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 48 de 1.994, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Flora, mayor de edad y sin antecedentes penales venía conviviendo con sus hijos y con Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000BLOQUE000, portal nº NUM000de esta ciudad. Sobre las 9,40 horas del día 16 de junio de 1994 y en virtud de mandamiento judicial se practicó un registro en el indicado domicilio ocupándose dentro de una bandolera sita entre la ropa de planchar un monedero en cuyo interior había 10,020 gramos de heroína, 20 papelinas de la indicada sustancia envueltas en papel de plata con un peso de 0,838 gramos, tres bolsas de cocaína una de las cuales contenía 8 dosis y con un peso total de 1,988 gramos de cocaína y 35,549 gramos de hachís. Igualmente se ocupó en el interior del monedero la cantidad de 3.000 ptas, en el interior de un bolso de Florala suma de 25.000 ptas y en las dependencias usadas por los hijos y en diferentes lugares la cantidad de 124.115 ptas propiedad de Nieves. Así mismo se ocupó un equipo fotográfico Canon, un crucifijo de oro y un reloj de pulsera propiedad de Gerardo.- La droga ocupada era destinada por ambos acusados para su transmisión a terceras personas, procediendo la cantidad de 28.000 ptas ocupadas de la indicada actividad.- El acusado Gerardoes consumidor habitual de sustancias como las intervenidas actuando en la actividad descrita con un conocimiento y voluntad levemente disminuidos por su adición.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Floray Gerardocomo responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en la primera y con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación en el segundo a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, PRIVACION DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 1.000.000 PTAS CON DOS MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO para Floray a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, PRIVACION DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO POR IGUAL TIEMPO Y MULTA DE 1.000.000 PTAS CON DOS MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO para Gerardo, imponiendo a ambos acusados las costas causadas.- Se acuerda el comiso de 28.000 ptas de las intervenidas y firme que sea esta resolución devuélvase a Nievesel resto del dinero ocupado.- Para el cumplimiento de la pena abónese a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa si no le hubiese sido abonado en otra.- Dése a los objetos intervenidos y la droga su destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de los acusados Floray Gerardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan, entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis, en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA ACUSADA Flora.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma.- Anunciado en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implique la determinación del fallo.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Ley.- Lo invoco al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal; infracción penal por estimar que la sentencia de instancia ha infringido o vulnerado las siguientes normas o preceptos penales de carácter sustantivo y normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal: indebida aplicación del artículo 344 del Código penal.- MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Por infracción de Ley.- Se invoca al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama, la presunción de inocencia y consiguiente aplicación indebida del artículo 344 del Código penal, teniendo su cauce procesal en el artículo 5, número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Gerardo.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley.- Tiene su apoyo en el artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se considera infringido por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Ley.- Se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama, entre otros derechos, la presunción de inocencia, teniendo su cauce procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985 e infracción expresa del artículo 11.5º de dicho texto legal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de todos los motivos de los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a los recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimaran oportuno, adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejaron transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma junto a otro supuesto no alegado cuando, en la sentencia de que se trate, no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, o se consignen, entre estos hechos, conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, y examinada con el rigor que el caso merece la que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Santander notoriamente se advierte que no incide en ninguno de dichos defectos, ya que, de un lado, la narración que hace es diáfana y comprensible para cualquier persona, tanto por los vocablos que emplea como por la construcción de sus frases y oraciones, sin que en modo alguno pueda entenderse dubitativa ni oscura, lo que no significa que por no figurar en ella extremos que la parte pudiera estar interesada en que se hubiesen recogido, y que en todo caso se ha de reclamar por cauce procesal distinto, se enturbie la recta inteligencia del hecho probado; hecho probado que, por otra parte, no contiene concepto alguno predeterminante del fallo que, como es bien sabido, solo lo es aquel que define un delito o sus elementos y circunstancias concurrentes, ya que la frase, -que no concepto-, de que "la droga ocupada era destinada por ambos acusados para su transmisión a terceras personas", no es más que la descripción del pensamiento o designio de los acusados, objetivamente deducido por la sala de instancia del conjunto de la prueba obrante en las actuaciones, -las que le sirvieron para redactar el factum-, que cabe perfectamente como parte integrante del relato de los hechos que, en uso de sus atribuciones, estima probados el Tribunal sentenciador, por lo que el primer motivo del recurso promovido a nombre de Floradebe desestimarse desde luego.

Segundo

En cuanto al motivo tercero de dicho recurso, y al primero del articulado a nombre de Gerardo, que la afirmación de que la única finalidad de tenencia de la droga por parte de este último era para dedicarla a su propio consumo se contradice con la declaración probada del Tribunal sentenciador que narra como ambos acusados la destinaban a su transmisión a terceras personas, y tal declaración hace inviables los motivos mencionados desde el momento en que, amparados los mismos por corriente infracción de ley en el número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria criminal, se hace preciso, so pena de inadmisión, que las tesis que en ellos se formulen guarden el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, que no pueden ampliarse, tegiversarse ni contradecirse caprichosamente.

Tercero

Por último, y por lo que se refiere a los motivos cuarto y tercero, respectivamente, de dichos recursos, que en modo alguno ha sido quebrantada en este caso, por los jueces de instancia, la presunción de inocencia que consagra el artículo 24-2 de la Constitución española y que en esencia consiste en el derecho que todo ciudadano tiene a no ser sancionado por una infracción punible sin que en la causa de que se trate obren pruebas de cargo legalmente obtenidas de su participación en el hecho que, de tal clase, se le impute, puesto que, en las actuaciones llevadas a cabo a los fines correspondientes constan, como pruebas de signo incriminatorio, no solo el dato objetivo de la ocupación, en el domicilio de los encartados, de las tres clases de drogas que tenían en su poder convenientemente preparadas en dosis para su venta al menudeo, (lo mismo de la heroína que de la cocaína), sino también el informe farmacológico de tales producto, y las declaraciones de los policías que intervinieron en el servicio que aseguraron, en el juicio oral, las subidas de conocidos drogodependientes a la casa de los reclamantes y los contactos que en la calle mantenía la mujer con individuos consumidores de drogas con los que intercambiaba "objetos pequeños", lo que es suficiente, a más de las propias manifestaciones de los condenados, que reconocieron la propiedad de referidas sustancias, para que la sala pudiera valorar en conciencia todas las expuestas probanzas que, por existir, enervan la presunción de inocencia alegada dejándola inane y sin valor ni eficacia alguno, lo que determina el rechace de ambos recursos y la necesidad de confirmar el fallo controvertido que se encuentra en un todo ajustado a la ley.

Cuarto

Por lo demás, y no habiendo hecho uso los recurrentes de su derecho a solicitar la adaptación de los motivos de sus recursos a la nueva legalidad, no hay por qué referirse a ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la representación de los acusados Floray Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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