STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2784
Número de Recurso6149/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 6149/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 992/96, sobre cómputo de tiempo de servicios como alumno aprendiz a efectos de la concesión de la Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, sin que conste que haya comparecido el recurrente en la instancia ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Andrés , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 15 de marzo de 1996, arriba citada, debemos declara y declaramos contraria a Derecho la precitada resolución, que debemos anular y anulamos, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a ingresar como Caballero Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, con antigüedad de 2 de octubre de 1.993. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare como doctrina legal "que no es computable el tiempo pasado por un alumno aprendiz en Institutos Politécnicos del Ejército a efectos de ingreso y antigüedad en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

TERCERO

Por su parte el Ministerio Fiscal se manifestó en sentido de que procedía desestimar el recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Marzo de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por el Abogado del Estado en interés de la Ley, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso contencioso administrativo nº 992/96, con fecha de 15 de Abril de 1.999, promovido éste por D. Andrés , entonces Sargento Primero Especialista de la Escala Básica del Ejército de Tierra, contra Resolución del Ministro de Defensa de 15 de Marzo de 1.996, que le había desestimado su petición de abono del tiempo servido como alumno aprendiz en los Institutos Politécnicos del Ejército, a efectos de la Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que había solicitado, vino a estimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, declarando la anulación de aquella Resolución y el derecho de dicho recurrente en la instancia a ingresar como Caballero Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, con antigüedad de 2 de Octubre de 1.993, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, interpuso recurso de casación en interés de la Ley, interesando que se dictara sentencia por la que, estimando dicho recurso, se declarara como doctrina legal "que no es computable el tiempo pasado por un alumno--aprendiz en Institutos Politécnicos del Ejército a efectos de ingreso y antigüedad en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo", a cuyo fín invocó, en síntesis, que la sentencia recurrida podría afectar a más de mil supuestos idénticos o similares con quebranto económico para la Administración Militar, y, en definitiva, para el Estado, y que tal sentencia es también errónea, alegando en cuanto a ello, también en esencia: a) que la sentencia recurrida argumenta para estimar la pretensión del recurrente en la instancia que los alumnos de los centros docentes militares de formación tienen la condición de militar, pero que es necesario poner de manifiesto que la formación recibida durante el período en Institutos Politécnicos no es asimilable a la formación en centros militares de formación, y que la propia sentencia de la Audiencia Nacional reconoce que el tiempo de alumno--aprendiz no es computable a efectos de trienios, es decir, como de servicios efectivos; b) que, ciertamente, mientras el alumno del Centro Docente Militar o Academia Militar tiene la condición de militar no profesional y el tiempo permanecido en tales centros es computable a los efectos de ingreso y antigüedad en la Orden, no cabe esgrimir iguales condiciones y circunstancias -- siempre según el Abogado del Estado, cuyas alegaciones estamos resumiendo-- respecto a los alumnos--aprendices de los Institutos Politécnicos que en ningún momento tienen condición militar, profesional o no, a la vez que la formación que reciben en tales Institutos no tiene relación directa con la formación militar; y c) que es relevante constatar que aquel personal militar que hubiera accedido a escalas y cuerpos de las Fuerzas Armadas con exigencia de titulación previa civil no contabiliza ningún tiempo de servicios en razón a la duración del plan de estudios que hubiera superado, de tal forma que tampoco cabría reconocer tiempo de servicios a los alumnos--aprendices de los Institutos Politécnicos, ya que su analogía sería precisamente con este personal al que tampoco se le computa el tiempo permanecido en Institutos, Escuelas, Facultades o Universidades al objeto de obtener la titulación que le permitiese tomar parte en las pruebas selectivas para, una vez superadas, acceder a una Escala y Cuerpo de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

Por su parte el Fiscal en su informe emitido a tenor del art. 100, 6 de la Ley 29/38, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, manifestó su oposición a la estimación del recurso de casación en interés de la Ley, alegando, en síntesis, que lo de que la sentencia sea gravemente dañosa es circunstancial, aunque ha de dejarse constancia de que, dado que la Orden de San Hermenegildo ha dejado de ser una distinción pensionada a partir del Real Decreto 223/94, según su disposición transitoria Tercera , las consecuencias económicas que aduce el Abogado del Estado serían muy menguadas, mas, en cuanto a que la sentencia sea errónea desde el punto de vista del entendimiento de la normativa aplicable, muestra su discrepancia con el recurso, advirtiendo que la sentencia parte de quienes son militares según la Ley 17/89, de Régimen Jurídico del Personal Militar para concluir, tras analizar el régimen de los Institutos Politécnicos, que los alumnos de éstos reúnen la condición de militar en los términos amplios en que se expresa la Ley 17/89, con lo que debe serles reconocido a estos efectos el tiempo de estancia como alumnos en dichos Institutos, añadiendo también el Fiscal que las bases de la convocatoria para proveer las plazas a que se atuvo el interesado disponen que los alumnos que superen el período trimestral de prueba tendrán la consideración de soldados (base 11), y que, según la prueba aportada, el recurrente en la instancia dispuso en ese tiempo de tarjeta militar de identidad, y que la doctrina sentada por la Sala "a quo" podrá tenerse por opinable, pero no por equivocada o desacertada, lo que excluye --siempre en opinión del Fiscal-- la idea de una resolución errónea que deba ser sustituída por aquella otra que ofrece el recurrente en casación en interés de la Ley desde otra interpretación.

CUARTO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente y del Fiscal a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 100 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro".

QUINTO

Requiérese, además, según resulta del art. 100 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad de éste que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996, 24 de Marzo de 1.998 y 15 de Febrero de 1.999 (dos).

SEXTO

En el supuesto de autos, de considerarse errónea la doctrina sentada por la sentencia recurrida en casación en interés de la Ley, sí podría entenderse que produciría ese grave daño para el interés general en el caso de que aquella doctrina se consolidara en el sentido de poder proyectarse, en su caso, sobre un ámbito de suficiente generalidad, por cuanto que, aunque la repercusión económica para los intereses de la Administración Militar y, en definitiva, del Estado, no resultarían de importante relieve, a la vista de lo que se desprende de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 223/94, de 14 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuya interpretación no se contempla en la sentencia recurrida en lo que atañe a la gratificación económica que conllevaba el galardón, ni se decide en ella sobre el alcance temporal de la pensión para anteriores o posteriores reclamaciones, sobre lo que, por tanto, tampoco podría decidirse por esta Sala, lo cierto es que --de acuerdo además con lo que alega el Fiscal-- sí generaría tal doctrina, en su caso y en caso de ser errónea, un grave daño, de índole no necesariamente patrimonial sino afectante a que prevalezca el buen entendimiento de la norma, que es lo fundamental habida cuenta de la finalidad monofiláctica del recurso de casación en interés de la Ley, por lo que nada debe obstar a que, soslayando, en parte, ese interés económico, examine esta Sala la cuestión referente al carácter pretendidamente erróneo de la doctrina que deriva de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Desde tal punto de vista ha de advertir esta Sala que la sentencia recurrida parte correctamente de la Ley 17/89, de 19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y de las categorías militares de "profesionales" --que comprende los militares de carrera y los militares de empleo, unidos a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios profesionales--, de militares "de reemplazo" que incluye a los españoles que se integran en las Fuerzas Armadas para cumplir el servicio militar, quienes durante su prestación tienen la condición de militar--, y de alumnos de los centros docentes militares a los que también es aplicable la condición de militar sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, sin que estén vinculados por una relación de servicios de carácter profesional, con cita de los arts. 3 y 55 de dicha Ley, y con cita, también en la sentencia recurrida, del Real Decreto 223/94, de 14 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, habilitado por la Disposición Final Primera , apartados 3 y 4 de la Ley 17/89, y a cuyo tenor la constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares de carrera, de todas las categorías, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, incluyendo a los Suboficiales, refiriéndose asímismo la sentencia recurrida a preceptos de dicho Real Decreto como los contenidos en su disposición transitoria primera, apartado 2, b), y a sus arts. 11, 1 y 12, 2, y llegando a la conclusión de que no puede adoptarse un criterio interpretativo que restrinja la aplicación de la dicción legal (sobre cómputo del tiempo transcurrido en centro docente de formación militar, concepto que ha de atribuirse a las Escuelas de Formación Profesional Militar o Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra) únicamente a la estancia en centros docentes militares con posterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento, vigente en la fecha de articular el recurrente en la instancia su petición, excluyendo luego, la misma sentencia, la extensión, a efectos de ingreso en la tan mencionada Orden, de una doctrina jurisprudencial relativa a la inhabilidad del cómputo del período de permanencia en los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierrra a efectos retributivos, sobre todo de trienios, por tratarse de supuestos distintos del que es ámbito objetivo sometido al conocimiento jurisdiccional en el recurso sobre el que se resuelve.

OCTAVO

De todo lo expuesto resulta con claridad que, tal como además alega el Fiscal, la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre la base de unos fundados argumentos que, lógicamente, podrán o no compartirse, puesto que, en definitiva, legítima es cualquier oposición a ellos, y lícita, sin duda, alguna otra interpretación como la que postula el Abogado del Estado, pero importante "trecho" hay entre ello y la consideración de que la doctrina es errónea por equivocada o desacertada o por carente de racionalidad o de soporte lógico--jurídico, que, justamente, según lo que quedó explicado, sería lo determinante de una estimación del recurso y de la fijación de la doctrina legal que se postula por la Administración recurrente, que sólo comporta, en realidad, una distinta interpretación, por razonable que parezca, moviéndonos sólo, porque no podía ser de otra forma, dentro del ámbito de lo que se plantea en el recurso y de lo que, en concreto, resuelve dicha sentencia, por lo que ha de ser desestimado el recurso sin fijación de doctrina legal y sin especial pronunciamiento sobre costas dada la peculiar estructura del recurso y en vista de quienes en él han intervenido.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 992/96, de fecha 15 de Abril de 1.999, desestimando aquel recurso de casación en interés de Ley, sin fijación de la doctrina legal postulada y sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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