STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2912/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de Junio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 495/96, formulado por DOÑA Cecilia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, de fecha 14 de diciembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Cecilia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Cecilia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Doña Cecilia, con C.N.I. nº NUM000, nacida el 4 de Abril de 1914, figura afiliada a la Seguridad Social con núm. NUM001. SEGUNDO.- Solicitó el 29 de noviembre de 1994 al Instituto Nacional de la Salud el reintegro de los gastos causados consistentes en faja ortopédica lumbar con ballenas de acero aportando el preceptivo informe médico y dos presupuestos de dos casas comerciales cuyo coste coincide con el finalmente abonado por importe de 14.000 ptas iva, incluido, recayendo resolución el 28 de febrero de 1995 por la que se denegaba su solicitud por no estar financiada su prestación en el catálogo general de material ortoprotésico, emitido por la Dirección General del Insalud en aplicación y desarrollo del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social; interpuesta reclamación previa el 10 de marzo de 1995, fue desestimada por resolución de 29 de mayo del presente año.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Ceciliafrente al INSALUD, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de las pretensiones en ella deducidas.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Ceciliafrente a la sentencia dictada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre reintegro de gastos por dicha recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al ente gestor demandado a satisfacer al actor la suma de 14.000 pesetas en la que se compensará la cantidad que tiene ya percibida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Insalud en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de Febrero de 1995, en el recurso numero 131/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Entidad Gestora, que ha sido condenada a reintegrar los gastos ocasionados por la adquisición de una faja ortopédica lumbar, prescrita por un Médico de la Seguridad al beneficiario de asistencia sanitaria dentro del sistema, faja adquirida y cuyo importe ha sido denegado en vía administrativa por no figurar tal prótesis en el catálogo general emitido por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, en desarrollo del art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social. La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la solicitante, revocó el fallo absolutorio y condenó al Instituto demandado a reintegrar aquellos gastos, en Sentencia de 7 de Junio de 1996. Esta Sentencia es ahora objeto del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito el Instituto recurrente aporta como contradictoria la dictada por la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el día 22 de Febrero de 1995, firme en la fecha de la recurrida y en que, ante situaciones de hecho análogas y pretensión también semejante, ha declarado que no entra dentro de la prestación de asistencia sanitaria proporcionar prótesis no incluidas en el aludido catálogo, por lo que revocó el fallo condenatorio dictado en instancia y absolvió al Instituto Nacional de la Salud. Concurre, por tanto, la necesaria contradicción, como informa el Ministerio Fiscal, y, cumplido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de entrarse a decidir el recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica denuncia infracción del mencionado artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Articulado de 30 de Mayo de 1974, que regía cuando se produjo el gasto y la solicitud de su reintegro, y este precepto aparece infringido por la Sentencia condenatoria, habida cuenta de que esta Sala tiene unificada la doctrina en interpretación del mismo, doctrina expuesta, entre otras, en Sentencias de 2 de Diciembre de 1996 (Recurso núm. 1443/96), y de 18 de Diciembre de 1996 (Recurso núm. 1928/96), en las que se razona que estos aparatos (plantillas ortopédicas correctoras en un caso, y botas especiales, en otro), son prótesis especiales, cuyo suministro por la Seguridad Social queda supeditado a su inclusión en el catálogo general de especialidades de material ortopédico, inclusión que no se ha producido, según se recoge en el relato judicial de instancia.

TERCERO

La Sentencia de Suplicación aplica, como se ve doctrina contradictoria con la arriba expuesta, por lo que quebranta la necesaria unidad, al tiempo que infringe el precepto aplicado, lo que tiene la consecuencia de que haya de ser casada, y deba entrarse a resolver la cuestión planteada en el Recurso de Suplicación, con desestimación del mismo y confirmación del fallo absolutorio de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de Junio de 1996. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimando dicho recurso de suplicación número 495/96, formulado por DOÑA Cecilia, confirmando el fallo absolutorio de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, de fecha 14 de diciembre de 1995, dictado en virtud de demanda formulada por DON Arturocontra CONSORCI SANITARI DE BARCELONA.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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