STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso532/1997
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 532/97 interpuesto por Dª. Marí Jose , representada por el Procurador Sr, Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de enero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1436/94 interpuesto por Dª. Marí Jose contra la Resolución de fecha 23 de Mayo de 1994 de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid.

Comparece como parte recurrida la Universidad Complutense de Madrid, defendida y representada por el Letrado D. José Crespo Alia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Marí Jose interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Resolución de fecha 23 de Mayo de 1994 de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid, que desestimó la reclamación deducida contra aquella.

SEGUNDO

La Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de Enero de 1997 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1436/94, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marí Jose , contra la resolución de la Comisión Calificadora , de 24 de Mayo de 1994, que propuso la provisión de la plaza de profesor titular de Universidad del Area de Filología Románica convocada mediante resolución de 21 de Mayo de 1992, asi como frente a la Resolución de fecha 23 de Mayo de 1994 de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid que desestimó la reclamación deducida contra aquella, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las citadas resoluciones, sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Marí Jose interpuso Recurso de Revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal que, en su informe de fecha 27 de Marzo de 1998, manifiesta que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto. Por otro lado el Letrado de la Universidad Complutense de Madrid, en escrito de fecha 8 de Abril de 1998, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Solicitada por la representación procesal de Dª. Marí Jose , la celebración de Vista en el presente Recurso se accede a lo solicitado, señalándose para ello el 1 de Diciembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª, Marí Jose , pretende la revisión de la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1436/94, que desestimó su demanda, interpuesta contra la resolución de la Comisión Calificadora que propuso la provisión de la plaza de Profesor Titular de Universidad del Area de Filología Románica, convocada mediante resolución de 21 de Mayo de 1993, asi como frente a la Resolución, de 23 de Mayo de 1994, de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid, que desestimó la reclamación de la recurrente, siendo designada para cubrir la plaza discutida Dª. Raquel , por Resolución de 3 de Junio d 1994, tambien impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente alega la concurrencia de incumplimientos jurídicos producidos en el expediente administrativo del concurso y especialmente la vulneración de la exigencia establecida en el Real Decreto 1888/84 de dar prioridad a los meritos derivados de las actividades de investigación y la defectuosa composición de la Comisión Calificadora, en la que se integraron dos personas incursas en causa de abstención.

A continuación invoca la demandante el apartado d) del art. 102-c.1 de la Ley de la Jurisdicción para alegar que se produjo una maquinación para ocultar documentos, consistentes en el curriculum y el proyecto docente de la Sra. Raquel , reiteradamente solicitados y que considera esencialisimos para la resolución del concurso, asi como que esa maquinación tambien se produjo en la imputación a la actora de un inexigible adelantamiento de su denuncia sobre la composición de la Comisión Calificadora, en la que se integraron dos vocales con causas de recusación, que no se abstuvieron, rechazándola el Tribunal por extemporánea.

TERCERO

Los defectos e irregularidades atribuidos al expediente administrativo, aunque se argumenta sobre su prolongación en el proceso hasta ser causa de la Sentencia, no pueden fundar la revisión de aquella, por que conforme a la Jurisprudencia ( sentencia de 5-7-96, 1-11-97 y 10-1-98 , entre las mas recientes) la maquinación fraudulenta ha de producirse en el mismo proceso jurisprudencial y no en los trámites administrativos precedentes.

Como se recoge en la Sentencia de esta Sala dictada en esta misma fecha sobre otro recurso de revisión instando por la misma recurrente, lo que se somete a revisión es la Sentencia de instancia , en tanto pudo ser ganada injustamente ( en cuanto afecta al concreto precepto invocado, art. 102-c, 1 d) de la Ley de la Jurisdicción), ya sea por causas internas al órgano jurisdiccional (cohecho), externas pero dirigirlas contra el Tribunal (violencia), u otras formas de maquinación , capaces de torcer la recta intención del juzgador que, si llegaran a acreditarse, justificarían la ruptura de la santidad de la cosa juzgada y excepcionalmente quebrarían el principio de seguridad jurídica, concediendo preferencia al de justicia objetiva, a través de la rescisión del fallo, para dar nueva oportunidad al Tribunal sentenciador de instancia, de pronunciarse sin la intervención del autor del delito (en el caso de cohecho), o libre de la presión o del engaño sufridos, en los demas supuestos del apartado d) del nº. 1 del art. 102-c de la Ley de la Jurisdicción.

En el caso de "otras maquinaciones fraudulentas" esta es la única revisión posible tras una sentencia firme. Por el contrario si la maquinación se pretende producida en el curso del expediente administrativo y se invoca como causa de una resolución antijurídica, solo es susceptible de otro tipo de revisión , esto es la ordinaria de la jurisdicción contencioso administrativa , que no puede reproducirse una vez dictado el fallo irrecurrible.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones referentes al desarrollo del proceso jurisprudencial, para fundar la pretendida revisión del fallo por causa de la maquinación que al efecto se invoca, han de ser rechazadas.

En lo que se refiere a la supuesta ocultación del curriculum y del proyecto docente de la concursante que resultó designada porque la propia parte recurrente reconoce que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió todas la pruebas propuestas, excepto la pericial, pero no reparó en que tales documentos no se habían aportado, ni se dio cuenta del valor intrínseco e indispensable de dichos elementos de prueba, con lo que se viene a poner de manifiesto que la causa de su ausencia y adecuada ponderación está en la Sala sentenciadora, cuya valoración de la prueba no puede ser objeto de un recurso extraordinario de revisión ni tiene relación con la existencia de "otra maquinación fraudulenta", que solo es atribuible a ardides o artificios utilizados por las partes. Cuando el artículo 102-c-1 en su apartado d) se refiere a aquellas maquinaciones, lo hace después de haber descrito las situaciones en las que puede participar el órgano jurisdiccional, ya sea de forma activa , mediante cohecho, o pasiva, sufriendo violencia, como causascapaces de torcer la recta voluntad del juzgador, cuando guarden una relación directa y decisiva con el sentido del fallo.

Finalmente la alusión a la imputación a la actora de un inexigible adelantamiento de su denuncia sobre la composición de la Comisión Calificadora, aunque se califique de "maquinación" no se configura argumentalmente como tal, siendo dirigida la alegación a combatir los fundamentos del fallo, en cuanto consideraron extemporánea la recusación de dos miembros de aquella Comisión , impugnación del criterio del Tribunal que es completamente ajena al recurso extraordinario interpuesto.

QUINTO

En consecuencia ha de declararse improcedente el recurso de revisión y conforme a lo establecido en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas y la pérdida del depósito a la parte que lo promovió.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1997,, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1436/1994, con imposición de las costas y pérdida del depósito a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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