STS, 15 de Abril de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso5216/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estíbaliz, representada por el Letrado D. Ángel García García, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1997 (rollo 343/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 455/96, seguidos a instancia de Dª Estíbalizcontra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido FOGASA, representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 8 de noviembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Por sentencia del Juzgado número 2 de Toledo, de 22 de Julio de 1993, se condenó a la empresa Donatoy Quijoma, S.L. a que abonaran a Dª Estíbalizla cantidad de 860.236 ptas.- en concepto de salarios de tramitación. 2º).- Por Auto de ese Juzgado número 2 de 11 de abril de 1995 se declaró la insolvencia de la empresa. 3º).- Formulada solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial en 4 de julio de 1995, se le reconoció a la demandante el derecho a percibir en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 224.183 ptas.- y 150.118 ptas.- por salarios. 4º).- El Fondo de Garantía Salarial reconoce los distintos conceptos en razón de 3.071 y 3.194 ptas.-/día. 5º).- La demandante presente (síc) que el Fondo de Garantía Salarial le abone, además, 127.229 ptas.- por corresponderle el duplo del salario mínimo interprofesional en la fecha del Auto de Insolvencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, de oficio, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de TOLEDO, de fecha 8 de noviembre de 1996, en autos núm. 455/96, sobre cantidad, anulando lo actuado a partir de la misma, teniendo por no presentado el recurso contra ella formulado por Dª Estíbaliz, y debiendo ser tenida por firme desde que se dictó."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Estíbalizante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que, de oficio, procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Toledo, de fecha 8 de noviembre de 1996, en autos núm. 455/96, sobre cantidad, anulando lo actuado a partir de la misma, teniendo por no presentado el recurso contra ella formulado por Dª Estíbaliz, y debiendo ser tenida por firme desde que se dictó."

Tercero

Por la representación de Dª Estíbalizse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de enero de 1998, y en el que se denuncia infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Cuarto

Por providencia de esta Sala, de fecha 8 de octubre de 1998, se admitió a tramite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de FOGASA para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentandose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 1998, y por necesidades del servicio, se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes; señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1998, habiéndose suspendido y señalado nuevamente por Providencia de 3 de Febrero de 1999 para el día 14 de abril de 1999 en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia recurrida como la aportada por el recurso como contradictoria, la dictada en 12 de Junio de 1997 por la misma Sala que la impugnada versan sobre un mismo punto litigioso que es el tope que debe alcanzar la prestación publica de garantía a cargo del Fondo de Garantía Salarial por salarios de Tramitación. Frente a la identidad de materias e identidad sustancial de hechos, y pretensiones, sus fallos son de distinto signo pues mientras la recurrida estima que dada la cuantía de lo litigado no cabe recurso de Suplicación, la de referencia sin hacerse mención de ello aunque por la cuantía tampoco cabia recurso entra a conocer el fondo del mismo. Sin embargo con respecto al problema de la procedencia del recurso de suplicación, materia ofrecida para ser unificada, es de resaltar que los hechos probados de la sentencia de referencia declaran en su apartado sexto que "El asunto afecta a gran numero de Trabajadores..." y por el contrario la sentencia de instancia de la sentencia impugnada, cuyos hechos probados está admite, nada declaran sobre la afectación general.

SEGUNDO

El problema que se debate en el presente recurso sobre la interpretación del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no ha tenido en unificación de doctrina una solución suficientemente inequívoca y uniforme, ya que mientras que en algunas sentencias se ha aplicado un criterio estricto en orden a la apreciación de la llamada afectación general, múltiple o numerosa, configurando ésta como hecho que se vincula a la existencia de un gran número de litigios sobre la cuestión debatida, hecho que como tal ha de ser probado, alegado si fuera notorio o reconocida su evidencia por las partes y por el órgano judicial (sentencias de 13 de abril de 1994, 4 de noviembre de 1996, 17 y 27 de febrero de 1997, 9 de marzo de 1998, 4 de mayo de 1998, 29 de junio de 1998), otras decisiones han mantenido un criterio más amplio configurando la afectación general como una característica que se relaciona con la posibilidad de extensión de la controversia, con la transcendencia de la cuestión debatida o con el conocimiento del propio órgano judicial en los diversos grados sobre la existencia de un determinado número de litigios sobre la misma materia (sentencias de 27 de febrero de 1997 y 25 de junio de 1998).

La cuestión tiene, sin embargo, una importancia excepcional, pues de ella depende el correcto funcionamiento del sistema legal de los recursos extraordinarios, que la ley ha querido mantener dentro de un marco selectivo compatible con el principio de celeridad que inspira el proceso laboral y que por razones obvias no podría garantizarse con una apertura indiscriminada de los recursos extraordinarios a la práctica totalidad de las resoluciones judiciales. De ahí la necesidad de establecer un criterio riguroso, uniforme y claro en esta materia que pueda orientar de forma eficaz la práctica judicial en una materia tan delicada. Para ello hay que comenzar señalando que lo que la ley denomina circunstancia de afectación general es un requisito de recurribilidad que se ha configurado históricamente como una vía para abrir el recurso a "reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior" (Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1985 y 108/1992). Así se pone de relieve al examinar la evolución legislativa en este punto. En efecto, esta vía de recurso se introduce por primera vez en el proceso laboral, en el Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1.963, en su artículo 153 autoriza el recurso exclusivamente en los pleitos de la Seguridad Social y ello sin duda porque hasta esta fecha los pleitos de Seguridad Social eran conocidos por una sola Magistratura de Trabajo, lo que garantizaba una interpretación uniforme en las materias que por su cuantía no eran susceptibles de recurso. La Ley de Relaciones Laborales amplió esta vía a las cuestiones salariales (disposición adicional novena) y la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 generaliza esta regla para todas las cuestiones que afecten a un gran número de trabajadores. La Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 introduce dos modificaciones en este recurso, una en el artículo 189.1.b) al añadir "...siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" y otra en el artículo 85.4 añadiendo a los términos ya consagrados desde 1.966 ("así mismo en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta ley ofreciendo para el momento procesal los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones") añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". De esta forma, la ley ha establecido un equilibrio entre la conveniencia de la unificación de criterios en la aplicación de las normas en las controversias múltiples para lograr una solución general y necesidad de mantener unos límites a la recurribilidad de las decisiones de instancia, imponiendo a las partes la carga de alegar y probar la existencia de la afectación general, salvo los supuestos específicos en los que la afectación es notoria y ha sido alegada o resulta evidente por sí misma en los propios autos y por ello, de acuerdo con la doctrina constitucional, se dispensa no sólo de prueba, sino también de alegación.

TERCERO

Pero la determinación de los criterios a través de los cuales ha de apreciarse la concurrencia de la afectación general o múltiple plantea importantes dificultades. En este sentido la sentencia de 4 de noviembre de 1996 señaló las diversas líneas problemáticas del precepto refiriéndolas a: 1ª) el órgano jurisdiccional que en cada caso debe decidir sobre la recurribilidad. b) determinación material de esta, que a su vez ofrece dos aspectos vinculados pero diferenciados: 1) concreción de lo que debe entenderse por afectación. 2) precisión de la generalidad de la afectación. c) acreditación de la circunstancia de recurribilidad.

La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto por estar también comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma y el término real de referencia que es el número de aquéllos que está efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que en principio la afectación de este tipo se produce en relación con los pleitos en que los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico -y no a las que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. Pero la doctrina de la Sala ha precisado ya que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, pues, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella. Ahora bien, el que esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Este dato exige la existencia de una situación real de litigio sobre este punto por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, y en este sentido la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todas los conflictos de Seguridad Social o en general los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían sin más abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma. La afectación se distingue también de la importancia o transcendencia que pueda tener la cuestión debatida, que es un atributo cualitativo independiente de la relación cuantitativa de la afectación personal del conflicto.

Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que con más precisión prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones", añadiendo que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con los hechos en el proceso que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios y hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia han de haberse manifestado este asentimiento en el proceso.

La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho y no presenta especiales dificultades cuando el conflicto versa, como este caso, sobre prestaciones de carácter público, en las que puede acudirse a las certificaciones de los organismos afectados a la confesión de estos por vía de informe. En materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. Si no hay prueba, cabe la conformidad de las partes, que ha de ser expresa como en todo hecho conforme y que sólo puede ser invalidado razonando por qué no es clara la afectación general aceptada por todas las partes. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a él parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como sucede en general con los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. Es cierto que una primera lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985 parece llevar a la conclusión de que en ella se exime también de alegación a la afectación general notoria. Pero un examen más detenido de esta sentencia y de la doctrina constitucional posterior (sentencias del Tribunal Constitucional 59/1986, 143/1987, 108/1992, 164/1992, 58, 127 y 347/1993) pone de manifiesto que en ese caso más que de notoriedad se trataba como señala la propia sentencia de un supuesto de evidencia con conformidad ("litigios que posean claramente un contenido de generalidad no puesto en duda en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones" y que constituyan "un hecho admitido por adquisición y fijación procesal, sin controversia alguna entre las partes"). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 aclara la dificultades que por el riesgo que entraña siempre "el aporte subjetivo" del juez de que éste "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar al principio de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia debió ser alegada por la parte, como exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando así las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado y oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de determinados litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y desde luego no bastaría la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1983 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

Esta observación conduce a la tercera cuestión que es la relativa al órgano judicial que en cada caso ha de decidir sobre la existencia de afectación general como presupuesto de la recurribilidad y en este punto hay que reiterar la doctrina de la sentencia de 4 de noviembre de 1.996, que señala que "es la instancia el primer grado que ha de determinar la recurribilidad y evidentemente es solo en este grado donde puede proponerse y hacer prueba sobre la afectación general: artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral". Pero el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuese preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.

En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en su tanto similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, y como este se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés, y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso, necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social", esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y en principio como hecho para que tenga fuerza jurídica había de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él, pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general ha de realizarse en la instancia y solo cabe volver sobre él por los Tribunales Superiores en los términos y competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen en sus respectivas funciones.

CUARTO

La doctrina expuesta en los dos precedentes fundamentos evidencia que las sentencias comparadas pese a las apariencias no son contradictorias, pues en la recurrida las partes omitieron acreditar el presupuesto de recurribilidad de la afectación general, por lo que el recurso de suplicación es improcedente mientras que en la de referencia, en la instancia se dio por probado este presupuesto de recurribilidad, y no cuestionándose el mismo ante el Tribunal Superior es claro que el recurso de Suplicación era oportuno, por lo que el recurso puede ser inadmitido a tenor del artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral. Inadmisión que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estíbaliz, representada por el Letrado D. Ángel García García, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1997 (rollo 343/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 455/96, seguidos a instancia de Dª Estíbalizcontra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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