STS, 7 de Abril de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2309/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5886/97, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia dictada en 19 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en los autos núm. 332/97 seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida MUTUAL CYCLOPS, representada por el Procurador D. Francisco Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La demandada Lucía, sufrió el 18-4-94 un accidente de trabajo mientras presta sus servicios por cuenta de la también demandada SUPERWOMAN S.A. 2.- SUPERWOMAN S.A. estaba en situación de reiterado descubierto en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social. 3.- La mutua actuante prestó a la demandada la asistencia sanitaria, abonando asimismo la correspondiente económica de incapacidad temporal. 4.- Por resolución de 16-4-96, el INSS declaró a la trabajadora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual y a la empresa SUPERWOMAN S.A., responsable directa del pago de las prestaciones, sin perjuicio del anticipo de las mismas por parte de la mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS. 5.- Los gastos anticipados por la mutua, asciende, conforme al desglose que se contiene en el hecho cuarto de su demanda, a un total de 7.259.004 pts. 6.- Se ha agotado la vía previa administrativa sin que por parte de las entidades gestoras se haya dictado resolución expresa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra SUPERWOMAN S.A. y emplazado el FOGASA , sobre reintegro de prestaciones, debo condenar y condeno a SUPERWOMAN S.A., a abonar a la actora la cantidad de 76. 259.004 pts., todo ello, por los conceptos de la demanda y debo declarar y declaro la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la citada empresa".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración Dª Ángeles García Vidueira, en nombre y representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos 332/97, de fecha 19 de julio de 1997, en virtud de demanda interpuesta por MUTUAL CYLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo, por accidente de trabajo, contra el INSS, la TGSS, la empresa SUPERWOMAN S.A, y Dª Lucía, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de mayo de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 4º.d) del Real Decreto de octubre de 1995, nº 1637/95, aprobatorio del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el art. 89 de dicho Real Decreto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de octubre de 1998, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, Mutual Cyclops, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene por objeto determinar si el orden jurisdiccional social es competente o no para conocer de la pretensión de una Mutua Patronal dirigida a obtener una declaración judicial por la que se condene al empresario -declarado responsable directo de las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un empleado- a que le reintegre la cantidad abonada, en tal concepto, como anticipo y, "con responsabilidad subsidiaria del INSS, en caso de inslovencia de la empresa". En el supuesto litigioso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, había dictado resolución declarando la responsabilidad directa del empleador, la obligación de anticipo de la Mutua Patronal, y ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del citado Instituto y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid ha desestimado la excepción de incompetencia alegada por la entidad gestora, argumentando, con fundamentación escueta, e invocación de los arts. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la LOPJ, que "la aseguradora queda subrogada en los derechos y acciones del beneficiario, de ahí la posibilidad de repetir contra la empresa, y si ésta resulta insolvente, la Mutua tiene derecho a reclamar su reintegro al INSS, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en su condición de responsable subsidiario, incumbiendo a la TGSS, la responsabilidad que por ley le viene atribuida como caja única de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Se aduce como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 1997. Efectivamente, concurre el presupuesto de contradicción dado que, entre la sentencia impugnada y la de comparación existe la identidad sustancial exigida por el art. 217 LPL, en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes. Identidad sustancial que, de otra parte, no ha sido puesto en duda por las partes litigantes.

Ello es así, porque en uno y otro proceso coincide su objeto en sus elementos subjetivos y objetivos identificadores. En efecto, en ambos procesos:

Los litigantes se encuentran en la misma situación jurídica. La Mutua Patronal, que ha anticipado las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo del que ha sido declarado responsable directo el empleador -por incumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro social- pretende reintegrarse de lo pagado frente al empleador responsable directo, y, subsidiariamente, de la entidad gestora demandada. De otra parte, desde un prisma objetivo, la causa de pedir es la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha declarado responsable directo de las consecuencias del accidente al empleador, con la obligación de anticipo de la Mutua Patronal, y, lo pedido, una vez satisfecho anticipadamente el pago, es que se reintegre su importe por el empleador, y, subsidiariamente, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es cierto que la sentencia recurrida resuelve sobre la excepción de falta de competencia planteada expresamente por el Instituto recurrente en el único motivo de suplicación alegado, en tanto que la sentencia contraria decide sobre el motivo de violación del derecho a la tutela judicial efectiva judicial, suscitada por el empleador en su recurso de suplicación. Pero la "desigualdad" es sólo aparente, pues en la realidad, incluso técnico jurídica, la sentencia de contraste no desestima la pretensión actora por falta del hecho constitutivo de la pretensión, o por el acogimiento de hechos impeditivos, exclusivos o excluyentes, alegados y probados por el demandado, sino por considerar que la petición, como elemento de la pretensión, debe ser realizada en vía de ejecución administrativa ante el órgano que dictó la resolución administrativa litigiosa. En suma, lo que se viene a decir, de otra forma, es que la competencia genérica para conocer del supuesto litigioso corresponde a la administración, lo que es contrario al pronunciamiento de la sentencia recurrida. Y ello, sin olvidar, que en el propio motivo de suplicación de la sentencia impugnada, se alega, en apartado diferente a aquél en que se invoca la falta de competencia, la falta de acción.

TERCERO

La Sala, resolviendo la contradicción existente, se decide a favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa, conforme a los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. El artículo 9 LOPJ establece la competencia del orden jurisdiccional, distribuyendo, al efecto, la función jurisdiccional entre los cuatro órdenes jurisdiccionales, -civil, penal, contencioso- admisniatrativo y social- y concretamente, su ordinal 5, atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho... así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social". Esta misma atribución "en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo", se contiene en el art. 2.b).1 LPL vigente, siguiendo lo preceptuado en la base 1ª 2.c) de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989. Ello quiere decir, pues, que, genéricamente, toda cuestión relativa a Seguridad Social, es materia cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y, que la exclusión de tal orden tiene que ser impuesta expresivamente por ley. Y es evidente y notorio, que, dentro de esta esfera, adquieren singular relevancia las prestaciones, (aunque hoy, permanecen fuera del ámbito competencial social, y dentro de lo contencioso-administrativo las prestaciones de los funcionarios civiles o militares, conforme los artículos 9.1.b) y 10.2.d) y e) LGSS), de modo que, el conocimiento de todas las cuestiones referentes a las mismas, salvo expresa disposición legal en contrario, sean sobre reconocimiento o ejecución, corresponden a Jueces y Tribunales (arts. 117 CE y 21 LOPJ).

  2. Es cierto que esta aseveración de que todo lo relativo a prestaciones corresponde al conocimiento del orden jurisdiccional social, en virtud de aquellas normas de atribución genérica de la competencia, puede ser "aparentemente" contradicha, cuando la norma faculta a órganos de la administración de la Seguridad Social para reconocer derechos prestacionales, no sólo, y a su cargo, a los beneficiarios, sino también para restablecer la responsabilidad de entes colaboradores, como las Mutuas Patronales, o de los mismos empresarios y trabajadores, cuyas declaraciones, además, gozan de ejecutividad inmediata.

    Mantener, como parece sostener la sentencia de contraste, que este carácter ejecutivo de la resolución de la entidad gestora, declarativa de la responsabilidad directa del empleador y de la subsidiaria de la misma, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Patronal, es la determinante de que la pretensión de ésta, de naturaleza subrogatoria y reintegradora, únicamente pueda ser actuada en vía administrativa, y que dichas declaraciones de derecho no son impugnables ante el orden social de la jurisdicción, equivale a ir contra la naturaleza de las cosas y contra el principio genérico de atribución de competencias del orden social en la materia de Seguridad Social, sancionado, como antes se ha dicho, en los arts. 9.1 LOPJ y 2.1.b) LPL.

  3. Es cierto que, en el supuesto litigioso, el acto administrativo declarativo, que ha definido las responsabilidades en orden al pago de las prestaciones causadas en accidente de trabajo no se ha impugnado ante la jurisdicción social y ha devenido firme, pero ello no cambia ni desnaturaliza la competencia genérica atribuida al orden social sobre cualquier conflicto sobre prestaciones. La única excepción a esta competencia genérica es la contenida en el art. 3.b) LPL "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta", excepción que, por su propia redacción literal, no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la prestación y de la responsabilidad de su pago. Pero entender, además, que es "gestión recaudatoria, toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, sería exorbitante e iría contra el tan repetido carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social, traspasar al orden contencioso administrativo las responsabilidades derivadas de accidente de trabajo por el mero hecho que la declaración que las definió venga contenida en una resolución administrativa.

    Esta declaración ha sido hecha por la entidad gestora, conforme las facultades que le han sido conferidas, pero la materia es de Seguridad Social y la norma que ha aplicado al respecto es la contenida en el artículo 126 de la LGSS, cuyo epigrafe es "Responsabilidad en orden a la s prestaciones". Es esta norma, precisamente en su apartado 3, la que establece que, una vez pagadas "las prestaciones a los beneficiarios" se produce la "subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios" de la Mutua de Accidentes de Trabajo.

    En definitiva, la controversia actual dimana, de normas de Seguridad Social, hace relación a prestaciones de Seguridad Social, nacidas, precisamente, en la esfera de la relación pública de la Seguridad Social, y, afecta a los elementos individuales de esta relación -empleador, trabajador y entidad gestora- y, también, a la entidad colaboradora -Mutua de Accidentes de Trabajo-. Sostener que, bajo estas circunstancias y condiciones, la pretensión de la Mutua, que se ha subrogado en la posición del beneficiario de la prestación, dirigida a obtener el reintegro del pago de la prestación frente al empleador-responsable directo y entidades gestoras subsidiarias, debe ser actuada en vía ejecutiva administrativa, y, sometida, en su caso, al control del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, parece desconocer el origen y naturaleza de la controversia de marcado carácter prestacional de la Seguridad Social.

TERCERO

Así pues, la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 4º.d), en relación con el art. 89 del mismo Real Decreto 1637/1995, que aprueba el reglamento General de Recaudación de los Recursos de gestión de Seguridad Social, sino que ha interpretado y aplicado correctamente los arts. 9.5 LOPJ y 2.1.b) LPL, atribuyendo al orden jurisdiccional social el conocimiento de la reclamación de reintegros litigiosos. Por ello se impone la desestimación del presente recurso. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5886/97, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia dictada en 19 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en los autos núm. 332/97 seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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