STS, 31 de Enero de 1992

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso307/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de imprudencia simple, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gerona instruyó sumario con el número 24 de 1.987 contra Felipey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO: "Probado y así se declara que sobre las 2 horas del día 17 de Abril de 1987, el procesado Felipe, nacido el 18 de Enero de 1959 y ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas 26-7-83 de esta Audiencia Provincial por un delito de robo a multa de 30.000 pesetas y del Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, en 3-12-84, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de multa de 30.000 pesetas y privación del permiso para conducir por tres meses y un día, con ocasión de regresar a su domicilio de Girona, procedente de un Pub, sito en Bordils, conduciendo el turismo de su propiedad, marca "Sinca-1200", matrícula VU-....-Y, con seguro obligatorio cubierto por la entidad "Caja de Previsión y Socorro" y en vigor en la citada fecha, aunque con carencia de seguro voluntario, por la carretera C-255, al llegar al Km 6,250, en término municipal de Celrá, haciéndolo a una velocidad de unos 70 Kms/h, por dicho exceso de velocidad y por no prestar la debida atención a la conducción, no se percató de la misma circulación y presencia delante suyo y en su misma dirección y sentido, del ciclomotor, marca "Vespino", con nº de bastidor NUM000, propiedad y pilotado por Juan Luis, de 17 años de edad, provisto del correspondiente seguro y licencia que le habilitaba para ello, el cual había accedido instantes antes a la carretera procedente de una entrada y salida al Polígono Industrial de Celrá, en forma de parterre central en semicirculo, de 13 metros de longitud de un extremo a otro, colisionando con el ciclomotor violentamente, momento éste en que comenzó el procesado a frenar el vehículo que conducía, dejando una huella de 9,60 metros en la calzada, a resultas de cuyo choque Juan Luisrompió primero, con su cuerpo, el cristal parabrisas del vehículo, cayendo seguidamente al suelo como consecuencia de la frenada y siendo entonces arrastrado en una longitud de 44,60 metros, sufriendo dicho Juan Luislesiones tan graves que posteriormente y cuando era trasladado a la Residencia Sanitaria de Girona, determinaron su fallecimiento, procediendo el procesado a aparcar el vehículo lejos del lugar de los hechos, donde, nervioso y asustado, lo abandonó, sin comprobar los efectos de la colisión, continuando a pié hasta su domicilio, a donde, dada la distancia, llegó sobre las 7 de la mañana, personándose en el mismo, sobre las 11,30 horas, miembros de la Guardia Civil, a los que en un primer momento manifestó el acusado que el vehículo le había sido sustraído, rectificando posteriormente y procediéndose a su detención. El ciclomotor "Vespino" sufrió daños materiales, tasadas en 125.000 pesetas. En 21 de Julio pasado, Carmen, madre del interfecto, compareció en esta Audiencia Provincial y manifestó: "Que renuncia a las responsabilidades civiles únicamente en lo referente al Seguro Obligatorio concertado con la Cía. Caja de Previsión, satisfaciendo en este acto el importe del procedimiento y las acciones penales y civiles derivadas del mismo contra el procesado, renunciando a cualquier tipo de acción respecto a la aseguradora respecto al rollo 250 dimanante del sumario 24/87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Felipecomo autor responsable de una falta de simple imprudencia con resultado de muerte con ocasión de la circulación de vehículo de motor y como autor también responsable de un delito de omisión del deber de socorro a víctima causada por el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas, por la falta, de multa de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas) -con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracción que dejare de abonar, previa excusión de sus bienes-, represión privada y privación del permiso para conducir o del derecho a obtenerlo por tres meses, y por el delito, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y a las correspondientes a un juicio de faltas por la otra mitad, así como a que abone a Carmenla suma de cinco millones ciento veinticinco mil pesetas (5.125.000 ptas), de cuya suma total se ha de deducir lo ya abonado por la entidad aseguradora en virtud del seguro obligatorio, cantidad restante a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello como indemnización de perjuicios, absolviendo al procesado del delito de imprudencia temeraria y del delito de imprudencia simple antirreglamentaria de que era acusado. No aprobamos el auto de insolvencia que dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente, por aparecer a los folios 49 y 78 de la causa, embargado el vehículo del procesado. Devuélvase dicho ramo para que se termine con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se imponen le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho al no aplicar, como eximente completa el "Trastorno mental transitorio" del núm.1 del art. 8 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, deducido al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por error de hecho, "al rechazar el dictamen pericial unánime de los tres DOCtores, que afirman que "después del accidente, el procesado era inimputable", como consta en el acta del juicio público, en la sesión de la prueba pericial".

Ante todo, debe recordarse, una vez más, que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, el acta del juicio oral no tiene el carácter de "DOCumento" válido a efectos casacionales (v., ad exemplum, las ss. de 3 de abril y 5 de marzo de 1990), ni tampoco los informes periciales (v.sentencia de 27 de marzo de 1990), y, en concreto, los informes médico-forenses (v.sª de 25 de enero de 1990). En todo caso, es patente que no concurre en el presente caso el supuesto excepcional de que, existiendo un solo dictamen pericial o varios absolutamente coincidentes, y careciendo de otros medios de prueba sobre determinado extremo, el Tribunal los haya ignorado, los haya tenido en cuenta sólo parcialmente, o haya llegado a conclusiones diametralmente opuestas a las sentadas por los peritos (vid sentencias de 18 de enero de 1989 y de 15 de noviembre de 1990, entre otras).

En el presente caso, hay que tener en cuenta, además, lo siguiente:

  1. Uno de los peritos -el Dr. Lucio- dijo que había visto al procesado por primera vez hacía una semana (el juicio tuvo lugar el 29 de diciembre de 1.988 y el hecho de autos había tenido lugar el 17 de abril de 1987), y reconoció que "cualquier persona puede tener una pequeña alteración de la conducta a raiz de un hecho de este tipo...".

  2. Otro de los peritos -el Dr. Hugo- dijo que "después de un año es difícil precisar el estado en que se hallaba el procesado...", y, a preguntas del Fiscal, manifestó que "ahora el procesado es una persona normal, su reacción el día del hecho puede considerarse como normal...".

  3. En todo caso, hay que destacar el hecho de que el "acta del juicio" no recoge íntegramente, y de modo literal, el desarrollo de lo sucedido ante el Tribunal, y que éste, por razón de la "inmediación", pudo captar datos significativos imposibles de reflejar en el acta, aun en el supuesto de que la misma recogiera literalmente el desarrollo de la sesión. Y, d) El Tribunal de instancia dice, en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que la conducta omisiva del procesado fue "consciente y deliberada"; añadiendo que la omisión del deber de socorro "entiende este Tribunal que no estuvo justificada, pese a la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral", razonando seguidamente su criterio y destacando el hecho de que los "peritos de la defensa" habían hablado con el procesado "casi dos años después de los hechos".

En conclusión, ni los "documentos" citados por la parte recurrente tienen carácter de "documentos", a efectos casacionales; ni el acta del juicio oral ha podido recoger de modo absolutamente fidedigno lo sucedido ante el Tribunal. Este, por su parte, pudo captar elementos de juicio no reflejables en el acta y; en último término, en el presente caso, el Tribunal de instancia razona adecuadamente su convicción de que el procesado actuó consciente y deliberadamente.

Es patente que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por la vía delnúm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia -subordinadamente al éxito de la modificación de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, propugnada por el motivo anterior- "error de derecho al no aplicar, como eximente completa el "Trastorno mental transitorio" del núm.1 del art. 8 del Código Penal".

El carácter subordinado de este motivo, respecto del anterior, hace que la desestimación de éste justifique sobradamente, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación de este segundo motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia simple Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR