STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2771/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonieta, Dª. Mónica, Dª. Danielay Dª. Verónicacontra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.924/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Madrid, en autos nº 106/93, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra "SERVICIOS VIMAR, S.A.", sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se dictó el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Madrid con fecha 19 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por Antonieta, Dª Mónica, Danielay Dª. Verónicacontra SERVICIOS VIMAR, S.A., con emplazamiento del Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación es del tenor literal siguiente: "1º.------ Los actores han prestado sus servicios para la empresa demandada con la categoría de limpiadoras, salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 87.010.- pts. y antigüedad del 1.1.1992, en virtud de contrato respectivamente suscrito al amparo del RD 1.989/84, como medida de fomento de empleo con una duración inicial de 6 meses y prorrogados por un año hasta el 31.12.92.- 2º.---- Con fecha 15.12.92 la empresa demandada remitió a cada una de las actoras carta por la que se les comunicaba que el 31.12.92 dejarían de prestar servicios por finalización de contrato, poniendo a su disposición la liquidación correspondiente.- 3º.----- Las actoras Dª. Mónicay Dª. Daniela, al momento de suscripción de los contratos referenciados no figuraban inscritas como demandantes de empleo. Dª. Verónicase inscribió con tal carácter el día 31.1.92; suscribió su contrato 1.1.92. Dª. Antonietaconsta en el contrato suscrito como demandante de empleo desde el 11.5.90.- 4º.---- Desde el 1.1.1.993 las demandantes están percibiendo prestaciones por desempleo.- 5º.---- Las actoras no ostentan ni han ostentando cargo de representación sindical.- 6º.---- Se ha intentado sin efecto la celebración del acto de conciliación ante el SMAC".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de marzo de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonietay otros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 19 de abril de 1.993, en virtud de demanda por aquellos deducida contra Servicios Vimar S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida".

TERCERO

Dª. Antonieta, Dª. Mónica, Dª. Danielay Dª. Verónicaprepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 18 de julio y 15 de septiembre de 1.989, 23 de octubre de 1.992 y 10 de mayo de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si la inscripción del trabajador como demandante de empleo en la correspondiente Oficina de empleo es o no hecho constitutivo de la validez, como contrato temporal, del concertado con aquél bajo la modalidad de fomento del empleo, al amparo del Real Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre.

SEGUNDO

En el supuesto de autos interpusieron las demandantes y ahora recurrentes las correspondientes demandas de despido, todas ellas acumuladas, entendiendo, en sus respectivos casos, que la comunicación empresarial de cese de la relación laboral por finalización del contrato temporal de fomento de empleo encubría en realidad un despido, ya que éste se había realizado en fraude de ley, convirtiendo el contrato en indefinido, al no hallarse aquéllas inscritas en la expresada Oficina en la fecha de los contratos. La sentencia de instancia, que desestimó las demandas, fue confirmada por la dictada el 3 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en trámite de suplicación. Contra esta última sentencia interponen las demandantes el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Constan como hechos probados que las actoras y la empresa demandada celebraron los respectivos contratos, bajo la modalidad expresada, el día 1 de enero de 1.992, que aquéllas estaban entonces desempleadas, que en el contrato de una de ellas (Doña Antonieta) aparece que ésta era demandante de empleo desde el 11 de mayo de 1.990, y que las restantes no se hallaban inscritas como demandantes de empleo en la fecha expresada. Se dice asimismo en dichas sentencias que el 15 de diciembre de 1.992 la empresa demandada remitió carta a cada una de las actoras, comunicándoles que con fecha 31 del mismo mes había de dejar de prestar sus servicios por finalización del contrato (duración inicial del mismo más la prórroga pactada), y poniendo a su disposición la liquidación correspondiente.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de invoca como sentencia contradictoria, entre otras, la dictada por esa Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de julio de 1.989, y se denuncia la infracción del artículo 1.1 del Real Decreto 1.989/1.984, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente en la fecha de los hechos. Son contradictorias la expresada sentencia de contraste y la impugnada pues aquélla, en supuesto sustancialmente igual al de autos, desestima el recurso de casación formalizado contra la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de despido, con fundamento en la atribución del carácter de elemento esencial del contrato temporal de fomento de empleo al requisito de que el trabajador fuera desempleado inscrito como demandante de empleo en la Oficina correspondiente.

CUARTO

El tema de debate ha sido ya estudiado y resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, estableciendo la doctrina unificada, en reciente sentencia dictada en Sala General de fecha 1 de febrero de 1.996. Dice la Sala en dicha sentencia, con cita de la de 6 de octubre de 1.995, que sobre el expresado tema se ha seguido "una doctrina oscilante", lo que se evidencia por el hecho de que mientras la sentencia de 21 de diciembre de 1.992 dice que la inscripción como demandante de empleo es un requisito no relevante para la validez del contrato como temporal, de modo que su infracción tiene carácter meramente administrativo (en similar sentido, con anterioridad, la de 14 de julio de 1.987), otras sentencias, en cambio, parecen referirse a dicha previa inscripción como elemento constitutivo o esencial de este tipo de contrato temporal (así, las de 18 de julio de 1.989, 23 de octubre de 1.992 y 10 de mayo de 1.994).

Abordando ya el expresado tema, dice la sentencia de 1 de febrero de 1.996 que la previa inscripción en la Oficina como demandante de empleo es "un requisito adicional de control", dirigido a acreditar la condición de desempleado. Dice, al efecto, que "en el ordenamiento social no es desempleado cualquier persona inactiva, sino solo aquel inactivo que tiene voluntad de trabajo o busca de empleo, lo que se acredita formalmente con la inscripción como demandante de empleo en la oficina correspondiente". Por tal razón, considerando que debe prevalecer el criterio material sobre el formal de interpretación, dice que la exigencia de inscripción no debe aplicarse con rigor formalista cuando no existe duda acerca de la voluntad y decisión de trabajar: afirma explícitamente sobre el particular, en la hipótesis de la expresada omisión de la inscripción como demandante de empleo en el momento de la contratación, que "tal irregularidad carecería de transcendencia cuando está acreditada la voluntad de trabajo del actor".

La aplicación de dicha doctrina al supuesto litigioso lleva a la conclusión de la irrelevancia de la omisión de tal requisito en la contratación de las demandantes (o, más concretamente, de tres de ellas pues, atendiendo al relato histórico, la cuarta, según constaba en su contrato, era demandante de empleo desde mayo de 1.990). Así pues, la sentencia recurrida es conforme con la doctrina unificada.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse el recurso interpuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonieta, Dª. Mónica, Dª. Danielay Dª. Verónicacontra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.924/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Madrid, en autos nº 106/93, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra "SERVICIOS VIMAR, S.A.", sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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