STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1155/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Almudena, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, veintidos de enero de mil novecientos noventa y seis, que absolvió a Ramónde los delitos de parricidio frustrado y lesiones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el acusado absuelto, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Diaz Solano. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción numero 3 de Malaga, instruyó sumario 3/94 contra Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, y que padece trastorno histrionico de su personalidad, asi como neurosis depresiva interminente que no afectan a su imputabilidad, conducía el vehículo del que es dueño, matrícula XE-....-X,por la "carretera de los montes" de Málaga, con dirección a dicha ciudad, cuando al llegar al punto kilométrico 27.200, por causa no bien determinada y en curva cerada a la derecha, se fue hacia la izquierda hasta salirse de la calzada, cayendo por un terraplén hasta que el coche quedó detenido por un arbol, y del mismo salieron el conductor y su esposa Almudenaque viajaba en el interior de aquel y que sufrió traumatismo varios y uno concretamente junto a la boca, que curaron con una sola asistencia médica a los siete dias. No aparece acreditado que el acusado abandonara a su esposa en estas circunstancias, sino que ésta continuó andando hasta un caserio cercano donde fue auxiliada por otras personas. La caida del vehículo causó además daños en un poste de hormigón y un malecón que había sido valorados en 26.458 pesetas. Almudena, que se encontraba éste y los hijos del matrimonio, para que el procesado acudiese al domicilio de ella, sito en calle DIRECCION000de Málaga, al que efectivamente acudió a las 21,15 horas de dicho dia, originandose entre ambos una discusión cuyo verdadero origen no ha sido aclarado, en el curso de la cual uno de los dos tomó un cuchillo de un solo filo y, en el forcejeo, Ramónresultó con herida punzo-cortante en el tercio superior del antebrazo izquierdo que curó con una sola asistencia en siete dias sin secuelas, y Almudenasufrió sección de los tendones flexores 2º, 3º y 4º de cada mano y sección de nervios colaterales y del pediculo vascula del tercer dedo de la mano izquierda, de lo que curó, con tratamiento médico e intervención quirúrgica, en 105 dias, quedándose como secuelas cicatriz en dorso de la mano izquierda, anquilosis de las articulaciones interfalángicas de los dedos segundo y cuarto de la mano izquierda, rigidez de las interfalangicas que, segun dictamen forense, suponen una pérdida funcional de su integridad corporal en dichos miembros de un quince por ciento.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Ramón, de los delitos de parricidio frustrado y omisión del deber de socorro por los que en principio venía acusado, asi como el delito de lesiones que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales y quedando sin efecto cuantas medidas precautorias se hayan adoptada en su contra. Reclamese al instructor la pieza separada de responsabilidad civil debidamente conclusa conforme a derecho.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amapro del artículo 5 y 11 de la Ley Organica del Poder Judicial, infracción del derecho tutela judicial, motivación de la sentencia, indefension, motivacion y legalidad, de los artículos 24, 25, 120.3 Constitucion.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 420 y 421.1º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando los autos concluso para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 23 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de la acusación particular, se formula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ante la ausencia de motivación suficiente en la sentencia, acerca de la causación de las lesiones que presentaba la victima.

El derecho a la tutela judicial efectiva significa obtener de los Tribunales una resolución fundada en derecho que tanto, puede ser de fondo como de forma, en este último caso, solo cuando concurran circunstancias obstativas que impidan un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, ello no supone que la resolución que se dicte tenga que ser conforme a las pretensiones de la recurrente. El Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, expone de manera razonada el por qué desestimó las peticiones de aquélla, y por tanto, obtuvo una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada, si bien dicho pronunciamiento resulta divergente con lo pretendido por aquella. Así, explicita ampliamente una hipotesis que no puedo aseverarse, ante el contradictorio testimonio de los intervinientes, sin que concurran testigos presenciales que corroboraran las manifestaciones de una u otro, por lo que expresa sus dudas sobre los hechos fundamentales para el enjuiciamiento del caso, lo que logicamente y en virtud del principio "pro reo" deciden al Tribunal "a quo" a dictar un pronunciamiento absolutorio, lo que, conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la via del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba, designandose como documentos que lo evidencian los informes periciales obrantes a los folios 25,70, 71, 239 y 246 de la causa.

Los dictámenes periciales, para que puedan tener la consideración de documentos strictu sensu a efectos casacionales, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho -cfr. Sentencias 821/94 de 22 Abril; 1.152/94 de 27 de Mayo y 8 Febrero 1.995 y 17 Diciembre 1.996 y 6 de Marzo de 1.997-

La recurrente en el motivo, sin designar los particulares de los documentos conforme exige el número 2º del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examina a continuación las declaraciones de ambos intervinientes, enfrentándolas a los informes periciales a que se refiere, los que analiza despues, haciendo incidir el supuesto error padecido por el Tribunal en la valoración que realizó el mismo de aquellos, intentando sustituir aquella apreciación subjetiva por su propio parecer.

En todo caso, el Tribunal no queda vinculado por los dictamenes periciales, maxime cuando el emitido por los médicos forenses, ratificados en el plenario, si bien expresan que las heridas en las palmas de las manos son heridas de defensa por definición, más adelante afirman que las heridas "no pueden descartarse como herida de defensa ni tampoco como herida de ataque pero es más probable la primera". Por tanto, tampoco rotundamente aseveran como se produjeron las lesiones a la recurrente, y en consecuencia, tal dictamen no demuestra la equivocación del juzgador. El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formaliza el tercer motivo de impugnación, en el que se alega inaplicación de los artículos 420, 421.1 y 11 del Código Penal. El motivo debe desestimarse.

El factum, claramente describe unas lesiones, pero se afirma la falta de evidencia en la forma de su causación. En el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, se corrobora aquélla, al aputarse la hipótesis de que las lesiones de la recurrente pudieron ser debidas al hecho de intentar agarrar el cuchillo para recuperarlo.

Tales afirmaciones, no permiten subsumir los hechos en el tipo invocado, y por tanto, obviamente no puede afirmarse que no se han aplicado los preceptos que se mencionan, puesto que los mismos no podrían ser tomados en consideración a tenor de los hechos declarados probados.

El motivo, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Almudena, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintidos de enero de mil novecientos noventa y seis, en la que se absolvió a Ramónde los delitos de parricidio frustrado y lesiones de que venia siendo acusado.

Condenamos a dicha recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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