STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:4418
Número de Recurso2230/1996
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2230/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de enero de 1996, dictada en recurso número 1970/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 26 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la meritada resolución de la Dirección General de Tráfico, que se confirma por ser ajustada a derecho. Se imponen expresamente las costas procesales al recurrente

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Dirección General de Tráfico dictada el 5 de julio de 1993, confirmatoria de la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias el 17 de agosto de 1992, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa de 40 000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes, por infracción del artículo 52 del Reglamento General de Circulación, al circular a 102 kilómetros a la hora teniendo limitada específicamente la velocidad a 60 kilómetros a la hora.

En virtud de la disposición transitoria de la Ley sobre Tráfico de 2 de marzo de 1990, se mantienen al amparo del artículo 277.I, párrafo segundo, la legalidad y vigencia de las delegaciones efectuadas por los gobernadores civiles, y conforme a lo dispuesto en artículo 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1983, por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, por lo que la delegación efectuada en el Jefe Provincial de Tráfico debe considerarse válida.

No puede estimarse la alegación de nulidad por falta de motivación, puesto que se le notificó la denuncia con expresión de las circunstancias concurrentes, así como la resolución recaída en la que no variaron dichas circunstancias y datos.

No se infringe el principio de proporcionalidad por haberse impuesto la sanción de suspensión en su grado mínimo.No se aprecia irregularidad alguna invalidante, y no tienen este carácter la imposición de sanción de suspensión con posterioridad al abono de la sanción pecuniaria, por no existir como se pretende una doble sanción por el mismo hecho.

El pago anticipado de la sanción de multa tiene carácter provisional.

No aparece acreditado el hecho alegado de hallarse estropeado el velocímetro.

Tampoco se ha probado la existencia de un supuesto fallo mecánico del automóvil.

Las circunstancias concurrentes acreditan la plena conformidad jurídica de la resolución recurrida y no puede considerarse incongruente la resolución de la alzada, pues su examen revela el discernimiento, aunque sucinto, y la resolución de las cuestiones esenciales planteadas.

Procede imponer las costas a la parte recurrente a la vista de la falta de todo fundamento del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado D. Jose Francisco se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero (que aparece como único). Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 67.1 de la Ley sobre Tráfico, aprobada por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1991 y 21 de septiembre de 1982, no puede estimarse la existencia de un peligro abstracto o potencial como factor único determinante de la retirada o suspensión del permiso de conducir por exceso de velocidad. La resolución recurrida en primera instancia se funda en el peligro potencial que tanto para el recurrente como para los restantes usuarios de la vía significa el notorio exceso de velocidad con el que circulaba, es decir, el único argumento que sirve de base para imponer al recurrente la suspensión del permiso de conducir es el peligro potencial creado.

Termina solicitando que se dicte nueva sentencia en la que, estimando el recurso se deje sin efecto la suspensión del permiso de conducir y se resuelva conforme a derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93.2.b de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Es irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente que en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella. Así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (artículo 50 de la Ley Jurisdiccional hoy derogada) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» (artículo 51.2 de la misma Ley), sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

SEGUNDO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, en atención a la suspensión de la autorización para conducir por un mes impuesta como sanción junto con la multa por importe de 40.000 pesetas, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex disposición adicional sexta de su ley reguladora- autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo

93.2.b).

Tal ocurre en el caso que nos ocupa. El importe de la sanción pecuniaria impuesta, unido al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante un mes, consistente, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el expresado período, es inferior a la summa gravaminis que otorga acceso a la casación. Debe apreciarse la inadmisibilidad del presente recurso y, en el trance de dictar sentencia en que nos hallamos, declararse no haber lugar al mismo.

TERCERO

La doctrina a que acaba de hacerse referencia ha sido sentada, precisamente en relación con supuestos de fiscalización jurisdiccional de actos administrativos sobre imposición de la sanción de suspensión del permiso de conducción, a partir del auto de la Sección Sexta de 5 de mayo de 1997, entre otras resoluciones, por las siguientes: auto de 15 de junio de 1998, recurso de casación número 8862/1997, auto de 20 de abril de 1998, recurso de casación número 7762/1997, auto de 1 de junio de 1998, recurso de casación número 7826/1997, auto de 16 de febrero de 1998, recurso de casación número 6317/1997, auto de 20 de abril de 1998, recurso de casación número 7560/1997, auto de 6 de abril de 1998, recurso de casación número 5436/1997, auto de 30 de marzo de 1998, recurso de casación número 3287/1997, auto de 16 de marzo de 1998, recurso de casación número 3620/1997, auto de 9 de marzo de 1998, recurso de casación número 4165/1997, auto de 2 de marzo de 1998, recurso de casación número 7192/1997, auto de 23 de febrero de 1998, recurso de casación número 6340/1997, auto de 9 de febrero de 1998, recurso de casación número 5388/1997, auto de 2 de febrero de 1998, recurso de casación número 6654/1997, auto de 20 de enero de 1998, recurso de casación número 7303/1996, auto de 14 de enero de 1998, recurso de casación número 7689/1996, auto de 19 de enero de 1998, recurso contencioso-administrativo número 7228/1997, auto de 12 de enero de 1998, recurso de casación número 3310/1997, auto de 15 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5202/1997, auto de 9 de diciembre de 1997, recurso de casación número 2783/1997, auto de 17 de noviembre de 1997, recurso de casación número 5170/1997, auto de 3 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4296/1997, auto de 27 de octubre de 1997, recurso de casación número 2946/1997, auto de 27 de octubre de 1997, recurso de casación número 2010/1997, auto de 13 de octubre de 1997, recurso de casación número 3529/1997, auto de 23 de septiembre de 1997, recurso de casación número 2151/1997, auto de 17 de septiembre de 1997, recurso de casación número 2422/1997, auto de 10 de septiembre de 1997, recurso de casación número 4068/1997, auto de 14 de julio de 1997, recurso de casación número 2272/1997, auto de 7 de julio de 1997, recurso de casación número 2055/1997 y auto de 21 de julio de 1997, recurso de casación número 1307/1997.

CUARTO

Con arreglo al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable a este supuesto por así imponerlo la disposición transitoria novena de la vigente, la desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la meritada resolución de la Dirección General de Tráfico, que se confirma por ser ajustada a derecho. Se imponen expresamente las costas procesales al recurrente

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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