STS, 2 de Enero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:4
Número de Recurso5073/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5073/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Sociedad "Proersa Cosmetics, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 1 de diciembre de 2002, en el recurso núm. 311/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Proersa Cosmetics, S.A.", contra acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires de 21 de septiembre de 1995, aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Sesrovires; de 5 de octubre de 1995, notificando el importe provisional de la cuota 1 correspondiente ala parcela de la actora 3B1, y contra nuevo comunicado ejecutorio para el pago por la parcela 3B2. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia dando lugar al presente recurso y casando y anulando la expresada sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala d e lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime íntegramente el recurso formulado, declare que la sentencia impugnada se ajusta plenamente a derecho y que no ha lugar a su casación, pronunciándose en cuanto a las costas en la forma en que en derecho haya lugar.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, habiendo finalizado la misma, el 19 de diciembre, y observándose las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 1998, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires de 21 de septiembre de 1995, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Sesrovires y el de 5 de octubre de 1995 notificando, en ejecución del anterior el importe provisional de la cuota 1 (CR) correspondiente a la parcela de la actora en la instancia 3 B1 por 637.373 ptas., y el nuevo comunicado de 22 de noviembre de 1995 ejecutorio, para el pago de la cuota 1 (CR) de liquidación provisional, por 129.290 ptas. correspondiente a la parcela 3 B2.

SEGUNDO

En el segundo motivo se considera infringido el articulo 120.3 --motivación de las sentencias-- en relación con el 24.1 --derecho a obtener la tutela judicial efectiva--, ambos de la Constitución española.

La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, no menos que operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras).

La sentencia aquí cuestionada, si bien no puede calificarse de exhaustiva en su motivación, no cabe duda que llena las exigencias acabadas de expresar, según la doctrina del Tribunal Constitucional, basando su decisión en dos cuestiones fundamentales, a saber, que la finca de la recurrente se halla ubicada fuera del ámbito del antiguo Plan Parcial "Precis", en apreciación de la prueba pericial traída al proceso por vía documental, con lo que decaían la generalidad de las argumentaciones de la demanda en la instancia, basadas en el supuesto contrario, y de que "tal sector industrial presenta un estado de urbanización precario o deficiente, con un grado de mantenimiento mínimo o nulo y servicios en estado deplorable no pudiendo precisarse incluso si algunos de ellos llegaron a implantarse, ni constando proyecto de urbanización o formalización en su momento de las correspondientes cesiones", añadiendo que el articulo 73.d) del Reglamento de Gestión Urbanística, se limita a establecer la no necesidad de la reparcelación, que no su prohibición.

Es evidente, que independientemente del mayor o menor acierto de dichas consideraciones, que no pueden ser contemplados en este motivo, al amparo del articulo 88.1.c), los mismos ponen claramente de manifiesto la "ratio iuris" o razón de decidir de la sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación del motivo.

TERCERO

La parte recurrente expone siete motivos de casación, al amparo del articulo 88.1.d) excepto el segundo, que está formulado en base al articulo 88.1.c), ambos de la Ley de la Jurisdicción vigente.

En el primero se alega la infracción del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la apreciación de la prueba pericial con arreglo a la sana critica.

La parte estima haberse producido error de derecho en esa apreciación.

El motivo tiene que ser desestimado.

Como bien se expresa en la sentencia recurrida, de la prueba pericial contradictoria practicada en otro proceso relacionado y traída a éste por vía documental, de la misma se desprende que la finca de la recurrente se halla ubicada fuera del ámbito del antiguo Plan Parcial "Precis" aprobado el 13 de septiembre de 1965, apreciación lógica, carente de arbitrariedad y conforme con los hechos planteados, en los que precisamente se halla como cuestión esencial, si tal finca se halla o no inserta en ese Plan Parcial, puesto que de modo rotundo, se explícita en tal informe que la finca de la aquí recurrente "está situada fuera del ámbito del Plan Parcial Precis".

Lo que se pretende realmente en el motivo, es someter a crítica la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, cuando como es bien conocido, es doctrina reiterada de este Tribunal --sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994, 7 de noviembre de 1996, auto de 14 de enero de 2000-- que la casación es un recurso extraordinario que se encauza únicamente sobre los motivos expresamente relacionados y admitidos en la Ley y cuya técnica excluye de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala "a quo", salvo que se aduzca la infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de un determinado medio probatorio, lo que no acontece en el presente caso, en que la valoración de la prueba pericial ha de responder a las reglas de la sana crítica, según dispone el precepto citado por la parte.

CUARTO

El tercer motivo de casación expresa la infracción del articulo 1214 del Código Civil, sobre la carga de la prueba, y también ha de ser desestimado pues en primer lugar, precisamente, de la valoración de esa prueba pericial--documental aportada, ha deducido el Tribunal "a quo" que la finca de la actora en la instancia, queda ubicada fuera del ámbito del antiguo Plan "Precis", y en relación con la justificación de la reparcelación, tal como indica el propio recurrente en este motivo, consta de la Memoria del proyecto reparcelatorio, que se producía una consolidación edificatoria superior al 50% de la unidad reparcelable conforme consta en el certificado administrativo del informe técnico emitido en justificación de esa circunstancia, por lo que correspondía al recurrente la carga probatorio sobre la inexactitud o error del informe técnico.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 9.2 y 1.1 de la Constitución y del 3.2.b), 117.2.b), de la Ley del Suelo de 1976 así como los 71,4 y 72.a) del Reglamento de Gestión Urbanística (R.G.U.).

Los artículos citados del texto constitucional se refieren al principio de igualdad, y el resto de los articulos vienen a incidir en el principio de la justa distribución entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, que es precisamente --artículo 72.1.a) del R.G.U.-- el objeto principal de todo proyecto de Reparcelación.

El recurrente, tras consignar la transcripción de los preceptos consignados como infringidos, a continuación alega, que la sentencia unifica, dando el mismo tratamiento a fincas rústicas, con edificaciones industriales, a fincas con grado de consolidación urbanística aparentemente alto, a fincas rústicas carentes de servicios urbanísticos y a diversas edificaciones, extremos que no han sido objeto de concreto tratamiento en la sentencia, sin que haya sido alegada incongruencia, y cuya simple enumeración abstracta y sin concreción alguna ni constancia de ello, no puede conducir sino a la desestimación del motivo.

SEXTO

En el quinto motivo, se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1982, 3 de mayo de 1983 y 18 de julio de 1988, sobre los limites de la discrecionalidad técnica de la Administración en la elaboración de los Planes Urbanísticos.

La referida doctrina jurisprudencial, según el recurrente, reconoce que la discrecionalidad de la Administración en la elaboración de los Planes Urbanísticos o el llamado "ius variandi", tiene su limite en los supuestos de manifiesta desviación de poder o de actuar contrario a las más elementales reglas de la racionalidad y buen sentido.

La sentencia recurrida mantiene que la incorporación de la finca del recurrente en la Unidad de Actuación núm. 3, como consecuencia de las determinaciones de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Municipal, parece plenamente correcta a la vista del estado de los servicios de urbanización existentes, realidad material que necesariamente debía asumir la modificación de un planeamiento sujeta a una discrecionalidad administrativa que no ha sido acreditado que hubiese incurrido en error, en alejamiento de los intereses generales, en ignorancia de la función social de la propiedad, o de la estabilidad y seguridad jurídica, en desviación de poder o en falta de motivación.

Sobre esta base, el recurrente se afirma en que el mejor o peor estado de conservación de la urbanización no puede servir de justificación para diluir el Plan Parcial "Precis" en la Unidad de Actuación nùm. 3, en cuyo ámbito concurren las circunstancias que se han expuesto, justificación que no es admisible, toda vez que como ya hemos visto, la finca del recurrente se halla ubicada fuera del Plan parcial "Precis", y sin que se haya justificado la existencia de la mencionada desviación de poder o de contrariar las normas de la racionalidad y buen sentido y por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el motivo sexto se contempla la infracción del articulo 73 del Reglamento de Gestión Urbanística, entendiendo la parte, que no procede la reparcelación cuando en ejecución de un Plan se afecte una superficie anteriormente reparcelada, por cuanto el Plan Parcial del Sector Industrial "Precis", está desarrollado, con todos los elementos de urbanización.

Tal argumentación tampoco puede ser estimada, ya que la sentencia, precisa en su fundamento segundo que tal sector industrial presenta un estado de urbanización precario o deficiente, con un grado de mantenimiento mínimo o nulo y servicios en estado deplorable, no constando proyecto de urbanización o formalización en su momento de las correspondientes cesiones, debiéndose precisar que el articulo 73 d) expresa que no será necesaria la reparcelación, cuando se trate de la ejecución de un Plan que afecte a una superficie anteriormente reparcelada, lo que desde luego no implica la imposibilidad de realizar una reparcelación, sino simplemente que no es necesaria.

OCTAVO

En el séptimo y ultimo motivo se aduce la infracción de la jurisprudencia, en las sentencias que cita, sobre la traducción de los costes de finalización y reparación de los elementos urbanísticos del Plan parcial "Precis" en cuotas del Proyecto de reparcelación. Hemos de reiterar aquí nuevamente que conforme a la prueba realizada y valorada por el "juzgador a quo" la finca del recurrente no estaba incluida en el ámbito del tan repetido Plan Parcial "Precis", por lo que esta parte no está facultada para reclamar derechos u obligaciones derivadas de ese Plan Parcial, en el que por otra parte consta en su Memoria, que los compradores quedaran subrogados en las responsabilidades contraidas de inicio por los promotores lo que es reconocido en la sentencia.

Por otra parte no cabe enjuiciar en esta casación la procedencia o no de las dos cuotas exigidas al recurrente, al no exceder de la cuantía señalada en el articulo 86 de la Ley Jurisdiccional.

NOVENO

Al haber sido inadmitidos los motivos procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, según dispone el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, imposición de costas que se impone hasta la cifra máxima de dos mil quinientos euros (2.500).

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Proersa Cosmetics, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 1998, dictada en el recurso núm. 311/96, con imposición de las costas de esta casación, hasta la cuantía máxima de dos mil quinientos euros (2.500).

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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