STS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:4831
Número de Recurso5671/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5671/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Antonio , representado por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, contra la sentencia de 27 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Siendo parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de Enero de 2000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 2 de Noviembre de 1999 y la Orden de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, de 15 de Noviembre de 1999, debemos declarar y declaramos que el acto administrativo impugnado no vulnera derechos fundamentales de la parte recurrente. Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de Don Carlos Antonio se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, de acuerdo con el suplico de la demanda, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y declarando expresamente el derecho de D. Carlos Antonio a la renovación de la licencia administrativa para la explotación comercial de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, sita en Don Benito (Badajoz), concedida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 1989".

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 31 de enero de 2003, se declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos quinto a decimoquinto del escrito de interposición; y se admitió a trámite el expresado recurso en relación con los motivos primero a cuarto del referido escrito.

QUINTO

La JUNTA DE EXTREMADURA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de julio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, lo inició Don Carlos Antonio mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2000 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Esta resolución había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior de 2 de noviembre de 1999.

En el texto de esa resolución de 25 de enero de 2000 aparece que a Don Carlos Antonio , por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 1989, se le otorgó la concesión núm. 105, del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia 97.3 Mhzs, para la localidad de Don Benito.

También se dice que la anterior resolución de 2 de noviembre de 1999 decidió no renovar esa concesión por apreciar que el concesionario había incurrido en los siguientes incumplimientos: de la Cláusula 9.5 del Pliego que regía la concesión, que establecía que para la ejecución del contrato se contará con personal laboral que dependerá exclusivamente del propio adjudicatario; y de la Cláusula 10.2 del mencionado Pliego y los artículos 234 y 235 Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre), que requieren la previa autorización administrativa para, por cualquier título, ceder en todo o en parte el contrato o subcontratar con terceros la realización total o parcial del mismo.

La vulneración constitucional denunciada en dicho proceso de instancia, según se hizo constar en el escrito de interposición con el que fue iniciado, estuvo referida al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución -CE-; al derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio de difusión (art. 20.1.a CE); al derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE); al derecho a participar en asuntos públicos, directamente, libremente elegido en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE); y al derecho a la no aplicación de infracciones administrativas, o disposiciones restrictivas de derechos, no vigentes en el momento de producirse (art. 25.1. CE).

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Antonio .

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también Don Carlos Antonio y solo ha sido declarado admisible en cuanto a sus cuatro primeros motivos, todos ellos expresamente amparados en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998.

A consecuencia de ello, el análisis que a continuación se realiza queda limitado a esos cinco motivos.

SEGUNDO

El primer motivo crítica la aplicación indebida del artículo 55 de la LJCA de 1998, con la consecuencia dispuesta en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y la producción de indefensión y violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución -CE- .

Se alega para apoyarlo la denegación por la Sala de instancia de la ampliación del expediente que le fue solicitada y la inadmisión luego, en el periodo probatorio, de los mismos documentos que habían sido solicitados para completar el expediente.

Y se argumenta que con esa documentación se pretendía justificar la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE que era denunciado, probando que ante supuestos idénticos se dictaron por la Junta de Extremadura resoluciones bien diferentes; es decir, que a unos se les renovó la licencia y a otros no, pese a que varios de los renovados no explotaran directamente la licencia.

El motivo no puede ser acogido, porque los hechos a los que se refiere esa prueba son considerados expresamente irrelevantes por la sentencia recurrida para decidir el pronunciamiento que realiza contrario a acoger la vulneración de ese derecho fundamental.

Dicha sentencia de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, alude a que la causa de la denegación de la renovación fue la cesión total de la gestión del servicio público sin haber contado con la correspondiente autorización administrativa; también señala que el recurrente expuso que otra emisora se encontraba en la misma situación; y añade lo siguiente:

"extremo que no puede ser aceptado, puesto que, además de no demostrarse la identidad de términos de comparación, conduciría a apreciar la igualdad dentro de una situación de incumplimiento, esto es, dentro de la ilegalidad, lo cual no es conforme con la jurisprudencia que acabamos de exponer".

Por tanto, con independencia del acierto o no de ese razonamiento, es lo cierto que la falta de prueba de esos hechos no ha sido decisiva para el fallo recurrido y, por esta razón, no puede ser considerada causante de indefensión; a lo que cabe añadir que para combatir en esta fase de casación esa valoración sobre la existencia de una situación de ilegalidad, con la que se construye el razonamiento de instancia, tampoco resultaba necesaria la prueba cuya omisión se denuncia.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la aplicación indebida de los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- y la inaplicación de los artículos 578.2º, 596.3º y 597 del mismo texto legal, en relación con el artículo 60 de la LJCA de 1998 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ, con la producción de indefensión y violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución -CE-

El reproche anterior se basa en la inadmisión por la Sala de instancia de la prueba documental con la que se pretendía demostrar la idéntica situación comercial, administrativa, laboral, fiscal y jurídica, en definitiva, de varias de las personas físicas y jurídicas que, sin embargo, sí obtuvieron la renovación.

El tercer motivo invoca la aplicación indebida de los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- y la inaplicación de los artículos 578.7º, 638, 640, 645 y 660 y 666 de la misma ley procesal y 1244 del Código civil, en relación con el artículo 60 de la LJCA de 1998 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ, con la producción de indefensión y violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución -CE-.

En este caso el reproche se basa en la inadmisión por la Sala de instancia de la prueba testifical con la que se pretendían demostrar extremos que podían haber sido decisivos para la resolución del pleito; y como tales extremos se señalan el relativo a que la explotación comercial de la emisora no tuvo lugar desde 1989, puesto que no se produjo hasta 1995, así como el referido a que otra emisora está arrendada a una determinada cadena desde hace años.

Esos alegatos que se realizan para defenderlos determinan que estos motivos tampoco puedan ser acogidos, al serles de aplicación todo cuanto se ha razonado para desestimar el anterior motivo primero.

CUARTO

El cuarto motivo señala la aplicación indebida del artículo 121.2 de la LJCA de 1998, en relación con el artículo 33.1 del mismo texto legal; y también de los artículos 359 de la LEC, 11.3 y 248.3 de la LOPJ, con vulneración de los artículos 14, 20.1 y 24.1 CE.

La exposición que se hace para defender este motivo comienza por afirmar que la sentencia recurrida rechaza conocer gran parte de los motivos de impugnación de la demanda por considerarlos cuestiones de legalidad ordinaria y, sin embargo, sí valora determinados aspectos basados solo en dicha legalidad ordinaria.

En esta parte inicial del motivo se dice también que la sentencia atacada adolece de incongruencia, y tanto por no abordar "razonamientos claves sometidos a su consideración" como por hacerlo de manera ilógica, infundada y contradictoria.

Más adelante se desarrolla este motivo con estos otros reproches más concretos:

  1. La negativa a examinar las cuestiones referidas al carácter positivo del silencio administrativo que fue aducido, la interpretación de la exigencia del concesionario de contar con personal laboral y el carácter que ha de tener la cesión o subcontratación del servicio, responde a una interpretación restrictiva del actual procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, que es contraria a la exposición de motivos de la nueva LJCA de 1998 y a su artículo 121.2.

  2. La sentencia recurrida omite toda referencia a la alegación del demandante (y ahora recurrente de casación) sobre qué concretos preceptos legales autorizaban la no renovación con base en los incumplimientos que fueron apreciados por la Administración.

  3. La sentencia de instancia sigue razonamientos contradictorios que le llevan a un fallo ilógico, cuando sostiene que el recurrente no ejercitó directamente las actividades de radiodifusión por no tener personal laboral a su nombre y haber reconocido que la gestión comercial la realizaba una sociedad limitada; y cuando, a pesar de estar comprobado que otras empresas no tienen tampoco personal laboral, se llega a la conclusión de que la Administración actuó conforme a Derecho y no vulneró el principio de igualdad.

  4. Incurre en incongruencia omisiva en los razonamientos que utiliza respecto de la alegación del recurrente de que la resolución administrativa vulneró el principio de igualdad al no pronunciarse sobre su solicitud de cambio de titularidad y sí conceder en ese mismo cambio de titularidad a dos de los títulares renovados; y también en relación a la infracción que igualmente se denunció del artículo 23 CE.

  5. Constituye también incongruencia lo razonado sobre la vulneración del artículo 25.1 que fue denunciada sobre la base de que las resoluciones administrativas no contienen el precepto exacto que determina los incumplimientos que tienen suficiente entidad para revocar la licencia.

QUINTO

Esos anteriores reproches que son realizados para apoyar el cuarto motivo tampoco pueden ser compartidos, por lo que se expresa a continuación.

Empezando por el reproche A), contrariamente a lo que parece preconizar el recurso de casación, la nueva LJCA de 1998 no permite de manera incondicionada plantear cualquier cuestión de legalidad ordinaria. Ciertamente su artículo 121.2 dispone que la sentencia dictada en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales estimará del recurso cuando la actuación o el acto "incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico", pero completa esa declaración con esta precisión: "y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

A ello ha de sumarse que la exposición de motivos habla de que la Ley pretende superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.

De lo que parece desprenderse que no toda cuestión de legalidad ordinaria podrá ser suscitada o llevada al proceso especial, sino solo aquellas que estén referidas a la normativa de desarrollo de tales derechos.

Y el recurrente no demuestra que la sentencia recurrida se haya apartado en sus razonamientos de esa nueva directriz legal, pues se limita a criticar que haya rechazado examinar en el proceso especial determinados puntos desde su calificación de cuestiones de legalidad ordinaria, pero no aclara (el recurrente) la razón por la cual el incumplimiento de la concreta normativa que la sentencia recurrida menciona como reguladora de dichas cuestiones debe ser considerado una necesaria vulneración de un derecho fundamental.

SEXTO

En cuanto a los reproches B), C) , D) y E) lo que procede declarar es lo siguiente:

1) La sentencia no se abstiene de pronunciarse sobre los incumplimientos que fueron apreciados por la Administración para denegar la renovación (como se dice en el reproche B), lo que hace es remitirlos al procedimiento ordinario por considerar que se trata de cuestiones que merecen esa calificación.

2) La invocación del principio de igualdad, como ya se dijo, se rechaza desde el argumento principal de que no puede hacerse valer en condiciones de ilegalidad y no por considerar que la situación del recurrente sea individual y única; lo que hace que la incongruencia denunciada en el reproche C) no resulte justificada.

3) Tampoco la sentencia de instancia omite un razonamiento y una respuesta sobre los temas a los que van referidos los reproches D) y E), ni lo que declara constituye una patente irracionalidad, por lo que también aquí es infundada la incongruencia que se critica a la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Antonio contra la sentencia de 27 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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