STS, 26 de Septiembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:6226
Número de Recurso5582/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5582/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la mercantil ETXA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 26 de Febrero de 1997, en su recurso núm. 3073/93. Es parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: Que, con rechazo de la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, y desestimando el recurso contencioso administrativo nº 3073/96, interpuesto por ETXA, S.A., representada por la Procuradora Doña Aurora Torres Amann contra la resolución de 21.9.93 del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en fecha 7.7.93 contra liquidación de obligaciones urbanísticas de 14.5.93 del Director Financiero, por un importe de 15.447.814.- ptas. giradas para adquirir al citado Ayuntamiento el 15 % de aprovechamiento en relación con licencia de construcción de un hotel en los números 1 y 3 de la c/ Infanta Cristina, concedida por resolución de 30.3.93, de la Alcaldía-Presidencia de la corporación, debemos: - Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, por lo que las confirmamos. Segundo.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 17 de Abril de 1997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en 28 de Mayo de 1997 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se dicte sentencia en la que, casando la sentencia de instancia, resuelva conforme a derecho, según los términos interesados por ella.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de Enero de 1998 se tuvo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala y se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, con desestimación de los motivos invocados por la parte recurrente, se confirme el fallo de la sentencia recurrida. Se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de Febrero de 1997, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Sr. Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián de fecha 27 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso de reposición formulado por Etxa, S.A. contra la liquidación por obligaciones urbanísticas de fecha 14 de mayo de 1993, girada para adquirir del Ayuntamiento el 15% de aprovechamiento en relación con licencia de construcción de un hotel concedida por resolución de 30 de marzo de 1993, liquidación que ascendía a la cantidad de 15.447.814 pesetas.

SEGUNDO

Según se resume en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la cuestión debatida se limita a determinar si a la actuación urbanística contemplada en estos autos le era, o no, de aplicación el deber de cesión previsto en el art. 9.1b) de la Ley 8/90 en cuanto dispone el deber de ceder el porcentaje de aprovechamiento que en cada caso se establece. Dicho precepto tiene su correlativo en el artículo 16.1, disposición transitoria primera, apartado 2, y la disposición transitoria sexta de esa propia ley.

TERCERO

La sentencia recurrida reconocía que sobre la citada problemática, suscitada por la parte recurrente, existe discrepancia en diversos pronunciamientos judiciales y en la doctrina, inclinándose por la exigibilidad de la obligación del quince por ciento, tal como había venido reconociéndolo la Sala "a quo" en sentencias anteriores, manteniendo así el principio de unidad de doctrina.

Pero la cuestión ha quedado ahora replanteada, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997 de 20 de marzo, que en definitiva declaraba la inconstitucionalidad de la Ley 8/90 de 25 de julio y de la mayor parte de los preceptos del Texto Refundido de 26 de Junio de 1992.

CUARTO

El motivo del recurso de casación, formulado al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, se basa en la infracción del art. 148.1.3 de la Constitución y en la citada sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997 de 20 de marzo, habiéndose ahora de enjuiciar tal motivo, con base en la referida declaración de inconstitucionalidad.

QUINTO

Tal como hemos dicha para un caso semejante en nuestra sentencia de 22 de Enero de 2001, (Casación 5300/95) la temática así planteada ha sido ya resuelta por esta Sala --sentencias de 17 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2000-- en el sentido de reconocer la inaplicabilidad del límite del 85 por ciento del aprovechamiento concedido a virtud del artículo 16 de la Ley 8/90, --con el 15 por ciento de cesión--, toda vez que para la decisión del recurso de casación planteado, lo que resulta relevante no es si la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 8/90 es acertada o no, sino que, como consecuencia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, ha de considerarse inaplicable el artículo 16 de esta Ley, habiéndose, pues, de entender que la licencia de obras solicitada se rige por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del suelo de 1976, constituyendo la aplicación del régimen contenido en esta ley de 1976 consecuencia inevitable de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo, extensible a la Ley 8/1990, derogada en la misma medida en que es sustituida por el texto refundido de 1992, que como tal texto refundido carece técnicamente de capacidad innovadora, respecto de la Ley 8/90.

El acto administrativo impugnado no podría ajustarse a la Ley 8/90, puesto que tal normativa nunca existió en todo aquello que fue declarado inconstitucional, tal cual acontece en los preceptos aplicados.

Por ello, procede estimar este motivo y el recurso planteado, con la revocación de la sentencia recurrida, declarando, pues, la improcedencia de la cesión del aprovechamiento urbanístico del quince por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Suelo de 1976.

SEXTO

Frente a esta tesis, ya reiterada de esta Sala, no son eficaces los argumentos que el Ayuntamiento de San Sebastián esgrime en casación como parte recurrida. Y así:

  1. - Es cierto que el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que las sentencia del Tribunal Constitucional "producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el B.O.E.". Pero no es ese el precepto al que hay que acudir para averiguar los efectos hacia atrás que producen las sentencias del Tribunal Constitucional. Eso lo regula el artículo 40-1 de la misma Ley, que, al disponer que las sentencia del T.C. declaratorias de inconstitucionalidad no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (con las salvedades que no vienen al caso), bien claro está diciendo que sí tendrán efectos en procesos aún no fenecidos, como es el caso. (Aquél límite es el único establecido en la L.O.T.C. a la retroactividad de las sentencia declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes, si bien el propio T.C., como hizo en sus sentencias de 20 de Febrero de 1989, referida al Impuesto General sobre la Renta; de 14 de Diciembre de 1995, sobre la Ley de Tasas y Precios Públicos, de 6 de Febrero de 1992 y 1 de Octubre de 1998, sobre determinadas partidas presupuestarias y sobre marismas, o en la reciente sentencia de 27 de Febrero de 2002, precisamente sobre la Ley 11/98, de 20 de Abril, del Parlamento Vasco, repetimos, el propio T.C. puede limitar los efectos de sus sentencias, lo que no hizo en la de 20 de Marzo de 1997, que nos ocupa).

  2. - La inconstitucionalidad de una Ley es en el ordenamiento jurídico español un caso de nulidad de pleno derecho (artículo 39-1 L.O.T.C.) y, por lo tanto, con efectos "ex tunc" y no meramente "ex nunc". Y el transcurso del tiempo no puede sanar vicio tan grave, impidiendo que en los pleitos pendientes los Tribunales inapliquen la Ley anticonstitucional.

  3. - La Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 17/94, de 30 de Junio, que fue publicada en el B.O.P.V. de 1 de Agosto de 1994, es posterior a los actos aquí recurridos y, aunque sólo sea por eso, no puede servir de base a la cesión que el Ayuntamiento de San Sebastián quiere imponer.

SÉPTIMO

Respecto de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada en la instancia y reiterada en esta casación, debe ser rechazada con base en los mismos argumentos utilizados por la Sala de Bilbao, que este Tribunal Supremo hace suyos. En efecto, no existe en el expediente administrativo constancia de que la notificación de la licencia se hiciera con todos los requisitos legales, de manera que no puede afirmarse que aquél sea un acto firme y consentido.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las costas de esta casación causadas a su respectiva instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5582/97 interpuesto por la mercantil ETXA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de Febrero de 1997, en su recurso núm. 3073/93, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

  3. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 3073/93 y anulamos la liquidación impugnada, que ha quedado descrita en el primer fundamento de Derecho, por ser disconforme a Derecho.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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