STS, 12 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5062
Número de Recurso3487/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número1932/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre derechos y reconocimiento de un porcentaje del 65 %.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre derechos y reconocimiento de un porcentaje del 65%, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La accionante Dª María, nacida el 2 de diciembre de 1940 y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000. SEGUNDO.- El 7 de diciembre de 2000 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida en cuantía equivalente al 60% de una base reguladora de 239.657 pesetas al mes al aplicar un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada siendo los efectos económicos de la pensión desde el 3 de diciembre de 2000. TERCERO.- El 23 de noviembre de 2001 presentó solicitud de revisión de jubilación en relación al porcentaje reconocido siéndole denegada por resolución del Instituto demandado de 11 de marzo de 2002. CUARTO.- La demandante prestó servicios laborales para la empresa Telefónica de España S.A.U. desde el 31 de diciembre de 1967 hasta el 1 de enero de 1999 en que causó baja en la misma por prejubilación suscribiendo desde ese momento y hasta el 3 de diciembre de 2000 en que se jubiló, Convenio Especial de la Seguridad Social. No figura ni ha figurado inscrita como demandante de empleo. QUINTO.- El XIX Convenio Colectivo de la empresa Telefónica establece en su cláusula 4ª.1 diversas medidas para la adecuación de la plantilla a las necesidades tecnológicas o técnicas; entre dichas medidas incluye la prejubilación a partir de los 57 años (55 en 1997) previa solicitud de baja en la empresa y aceptación de la misma para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años de edad; la accionante suscribió el correspondiente contrato de prejubilación el 2 de enero de 1999 que obra unido a los autos dándose su contenido por reproducido íntegramente. SEXTO.- Se interpuso reclamación previa el 15 de febrero del presente año siendo desestimada el 27 de dicho mes". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarando el derecho de la actora a que le sea reconocida pensión de jubilación de cuantía equivalente al 65% de una base reguladora de prestaciones de 239.657 pesetas (1.440,37 euros) MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la referida pensión desde los tres meses anteriores a la solicitud de revisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de María sobre porcentaje de base reguladora de pensión de jubilación y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2002 (recurso 1463/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por INSS, y confirmó la sentencia de instancia que estimó la pretensión actora de modificar el coeficiente reductor aplicado a su pensión de jubilación, estableciendo ésta en el porcentaje del 65% de la base reguladora. Dicha entidad gestora recurre en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 25 de noviembre de 2002 por el Tribunal Supremo y, denuncia que la sentencia impugnada interpreta de forma errónea lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 1, norma 2 ª (redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley 24/1997 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997 de 31 de Octubre.

Concurre el término de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las sentencias objeto de contraste ante supuestos de total similitud resuelven de forma distinta, por lo que es procedente resolver sobre el contenido del recurso de casación en unificación de doctrina.

SEGUNDO

La cuestión planteada consistente en determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o si por el contrario es forzoso, pues se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", ha sido resuelta por reiterada doctrina unificada en sentencias de este Tribunal de entre las que cabe citar las de 17 de febrero (Recurso 2640/2002), 25 de noviembre (Recurso 1463/2002) y, 10 de diciembre de 2002 (Recurso 2204/2002), 30 de enero, 15 y 18 de julio de 2003 (recursos 1534, 2284 y 2293/02). En ellas se afirma que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

En el caso concreto la demandate firmó con fecha 2 enero de 1999, un contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, percibiendo una compensación de 6.655.645.- pesetas, según lo dispuesto en el apartado 1.A de la cláusula 4 del Convenio 1997-1998, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a estimar que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, que pudiera haber llegado a tener la actora de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden jugar para concluir, como señalan las antes citadas sentencias, que el contrato de prejubilación lo firmó por causas ajenas a su libre voluntad, aunque su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 0,8% al actor, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

TERCERO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que sin pronunciamiento alguno sobre costas, por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casacion para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número1932/02 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 57/2005, 31 de Enero de 2005
    • España
    • 31 Enero 2005
    ...ya el derecho en sí mismo, reconocido por las sentencia del Tribunal Supremo de 4-2-03, 6-5-2003, 10-7-2003, 2-12-2003, 6-4-2004 y 12-7-2004 entre otras, a las que igualmente se hace remisión, la cuestión se circunscribe a las cantidades devengadas mes a mes, siendo de aplicar al respecto e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 302/2005, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...ya el derecho en sí mismo, reconocido por las sentencia del Tribunal Supremo de 4-2-03, 6-5-2003, 10-7-2003, 2-12-2003, 6-4-2004 y 12-7-2004 entre otras, a las que igualmente se hace remisión, la cuestión se circunscribe a las cantidades devengadas mes a mes, siendo de aplicar al respecto e......
  • STSJ Andalucía 2563/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • 17 Julio 2008
    ...S.A. que se prejubilaron de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de la empresa para 1997-1998 (por todas, la STS de 12 de julio de 2004 ). Y de los hechos declarados probados se deduce que el actor, prejubilado en 1999, no prestó servicios por cuenta ajena durante seis años,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 14/2005, 20 de Enero de 2005
    • España
    • 20 Enero 2005
    ...no discutiéndose ya el derecho en sí mismo, reconocido por las sentencia del Tribunal Supremo de 4-2-03, 6-5-2003, 2-12-2003, 6-4-2004 y 12-7-2004 , entre otras, a las que igualmente se hace remisión, la cuestión se circunscribe a las cantidades devengadas mes a mes, siendo de aplicar al re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR