STS, 16 de Julio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:5253
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato CEMSATSE (Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios), representado por el Procurador Sr. Calleja García y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 23 de enero de 2.003, en autos nº 8/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CSI-CSIF, sobre tutela de libertad sindical.

Han comparecido ante esta Sala en conceptos de recurridos el Sindicato COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), representado y defendido por el Letrado Sr. Romacho Ruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato CEMSATSE (Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios), mediante escrito de 12 de julio de 2.002, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), en la que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1) se declare que los demandados vulneraron el derecho a la libertad sindical del CEMSATSE. 2) se declare nula o subsidiariamente se anulen los términos del acuerdo que establecen que solo los sindicatos firmantes podrán negociar el baremo a aplicar en el concurso de acoplamiento, que sólo los sindicatos firmantes formarán una comisión delegada para velar por la aplicación del pacto, que la estructura del baremo a aplicar se negociará únicamente con los sindicatos firmantes, y que sólo con los sindicatos firmantes se negociará el procedimiento que regule la reasignación de efectivos por la Administración con carácter temporal o permanente, a que se refiere por los puntos 4, 6, 7 y 11 del acuerdo que se impugna. Consecuentemente, que se venga a reconocer el derecho a participar en los mismos al CEMSATSE, en cuanto sindicato más representativo integrante de la Mesa Sectorial de Sanidad junto con los demás sindicatos firmantes del acuerdo. 3) se repare la lesión del derecho fundamental del demandante mediante el abono por lo codemandados de la suma de 10.000 euros, por cada uno de ellos, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de tutela de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnico Sanitarios (CEMSATSE) contra el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos UGT, CC.OO y CSI-CISF sobre tutela del derecho fundamental de libertad sindical, debemos absolver y absolvemos a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En Junio 2.002 se alcanzó un Acuerdo en la Mesa Sectorial del Servicio Andaluz de Salud, en el que participaron los Sindicatos UGT, CC.OO., CSI-CSIF y el demandante CEMSATSE, siendo firmado el mismo por todos los intervinientes excepto por este último habiéndose adherido al mismo la Comunidad Autónoma Andaluza, y que ha sido publicado en el BOJA nº 148, de 7 de diciembre de 2.002. ---- 2º.- En dicho Acuerdo, y bajo los puntos del mismo, concretamente 4, 6 y 7, relativos a acoplamiento interno por la nueva estructura territorial que defina el nuevo mapa sanitario y como previo a la resolución del concurso de traslados, aplicación del pacto y estructura del baremo de méritos a aplicar en el concurso de acoplamiento, respectivamente, se establece la necesidad de constar con los sindicatos firmantes. ----3º.- Asimismo, y en el punto 11 del citado acuerdo, se establece que "con los sindicatos firmantes se negociará el procedimiento que regule aquellos supuestos en los que por causas organizativas, debidamente motivadas, la Administración tenga que proceder a reasignación de efectivos, con carácter permanente o temporal". ----4º.- El Sindicato CEMSATSE no fue llamado para la negociación de los baremos, de la negociación en la comisión de acoplamiento, del seguimiento y control de la aplicación del pacto y de la negociación del procedimiento de reasignación de efectivos con carácter temporal o permanente, que se limitó a los sindicatos demandados. ---5º.- Por providencia de 17 del corriente mes de enero se dio traslado de los autos al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre la competencia de esta Sala, quien emitió dicho informe en el sentido de considerar competente a la jurisdicción contencioso- administrativa."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Sindicato CEMSATSE (Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Calleja García, en escrito de fecha 13 de agosto de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Capítulo III, artículos 30, 31 y 32 de la Ley 9/1987.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones por Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) consiste en que: "1) se declare que los demandados vulneraron el derecho a la libertad sindical del CEMSATSE. 2) se declare nula o subsidiariamente se anulen los términos del acuerdo que establecen que solo los sindicatos firmantes podrán negociar el baremo a aplicar en el concurso de acoplamiento, que sólo los sindicatos firmantes formarán una comisión delegada para velar por la aplicación del pacto, que la estructura del baremo a aplicar se negociará únicamente con los sindicatos firmantes, y que sólo con los sindicatos firmantes se negociará el procedimiento que regule la reasignación de efectivos por la Administración con carácter temporal o permanente, a que se refiere por los puntos 4, 6, 7 y 11 del acuerdo que se impugna". Se pide también que "consecuentemente" se reconozca "el derecho a participar" en esos acuerdos "a CEMSATSE, en cuanto sindicato más representativo integrante de la Mesa Sectorial de Sanidad junto con los demás sindicatos firmantes del acuerdo" y que "se repare la lesión del derecho fundamental del demandante mediante el abono por lo codemandados de la suma de 10.000 euros, por cada uno de ellos". El acuerdo mencionado se alcanzó en junio de 2002 en la Mesa Sectorial del Servicio Andaluz de Salud, en el que participaron los sindicatos UGT, CC.OO, CSI-CSIF y el demandante, siendo firmado por todas estas organizaciones, salvo CEMSATSE. Se trata, por tanto, de un acuerdo incluido en el marco del procedimiento de negociación en la función pública regulado en la Ley 9/1987. La sentencia recurrida, tras rechazar las excepciones relativas a la falta de jurisdicción del orden social, la extemporaneidad de la acción ejercitada y la falta de capacidad de la parte actora, ha desestimado la demanda por considerar que el sindicato demandante, al no firmar el acuerdo alcanzado, se ha excluido del desarrollo del mismo. Frente a este pronunciamiento recurre CEMSATSE, denunciando, en motivo único, la infracción de los artículos 28 y 14 de la Constitución Española en relación con los artículos 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Capítulo III, artículos 30, 31 y 32 de la Ley 9/1987.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su informe ha solicitado la nulidad de actuaciones, porque, habiéndose seguido el proceso de tutela de los derechos fundamentales, no se ha citado como parte al Ministerio Fiscal. Pero antes de entrar en el examen de esta objeción, la Sala ha de volver de oficio sobre el problema de la jurisdicción del orden social que ya se suscitó en la instancia. La pretensión deducida en estas actuaciones se ha formulado formalmente como una pretensión de tutela de la libertad sindical, con lo que trata de entrar en la competencia del orden social por la vía de la vigencia parcial del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las sentencias de 22 de octubre de 1993 y 13 de abril de 1998. Pero basta una lectura del suplico que ha sido reproducido más arriba para comprobar que lo que se pretende es anular un acuerdo negociado conforme a la Ley 9/1987 y lograr la participación en otros acuerdos complementarios del anterior, y ésta no es materia que corresponda al orden social, ni de serlo, sería éste el cauce procesal procedente para la pretensión principal, pues tal cauce es el regulado en los artículos 161 a 164 de la Ley de Procedimiento Laboral, como precisa el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones de impugnación de los acuerdos negociados conforme a la Ley 9/1987, aunque estos acuerdos afecten al personal estatutario, fue establecida ya por la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1996, en la que se señala que "ello es así porque la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 mayo 1974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, pero no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1987, han de ser impugnadas ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción". Este criterio ha sido ratificado por la sentencia de 23 de enero de 1998 del Pleno de la Sala. Más recientemente, la sentencia de 28 de enero 2004 ha precisado que corresponden al orden contencioso-administrativo y no al social las controversias, que, aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de negociación colectiva de la función pública. Esta sentencia resuelve además un caso en el que se solicitaba el reconocimiento del derecho a participar en una determinada mesa sectorial de negociación en el ámbito de la sanidad y una indemnización por daños derivados de la privación de este derecho. La sentencia citada parte de que el régimen sindical de la función pública no queda comprendido dentro de la rama social del Derecho, sino que, por el contrario, ha de considerarse, en determinadas condiciones, como una parte del Derecho Administrativo y señala en este sentido que el artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la jurisdicción social la tutela de la libertad sindical de los funcionarios; precepto que no cabe referir únicamente a las pretensiones de tutela de los funcionarios singularmente considerados, sino que debe comprender todas las pretensiones de tutela frente a lesiones de la libertad sindical que se produzcan como consecuencia de decisiones administrativas sometidas al Derecho de la Función Pública, con independencia de que afecten a funcionarios o a organizaciones sindicales. Es cierto que cuando la lesión de la libertad sindical afecta al personal estatutario la Sala ha mantenido en las sentencias ya citadas la competencia del orden social, pero de esta competencia hay que excluir, por las razones ya indicadas, las pretensiones de tutela que se produzcan en el marco de la negociación colectiva de la función pública. Por otra parte, la sentencia de 28 de enero de 2004 señala también que, aunque "el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al orden social las pretensiones que tengan por objeto la «tutela de los derechos de libertad sindical», de este precepto no puede deducirse que todas las pretensiones de tutela de la libertad sindical sean competencia del orden social, pues, aparte de la exclusión del artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el propio artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, al definir el ámbito del proceso laboral de tutela de la libertad sindical, determina con claridad que esa tutela sólo puede plantearse por la modalidad procesal regulada en los artículos 175 a 182 de la citada Ley cuando «la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social» y no están atribuidas a ese orden ni las pretensiones de tutela que afectan a la función pública, ni las que se refieran a la negociación colectiva del personal estatutario sometida a la Ley 9/1987. La falta de jurisdicción ha de extenderse también a la reclamación de la indemnización, porque esta reclamación es mera consecuencia del establecimiento de una lesión a la libertad sindical por el acuerdo impugnado y lo accesorio debe seguir a lo principal, pues de otra forma se dividiría la continencia de la causa, a la que se refería el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

TERCERO

Por todo ello, sin entrar en el examen de los motivos del recurso, procede, declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CEMSATSE (Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 23 de enero de 2.003, en autos nº 8/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CSI-CSIF, sobre tutela de libertad sindical, anulamos la sentencia recurrida y declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, advirtiendo a las partes que la jurisdicción corresponde al orden contencioso-administrativo. Todo ello sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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