STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso5189/1990
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID como responsable civil subsidiario y el procesado: Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 instruyó sumario con el número 25/83 contra Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de Septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 23 horas 30 minutos del día 10 de mayo de 1980, los árabes Víctor y Pablo se dirigieron al vehículo propiedad del segundo, Seat-127- X-....-E que se encontraba aparcado en las inmediaciones de la Feria de la Verbena de San Isidro, frente al Estadio Vicente Calderón, de Madrid, después de haber pasado un tiempo en aquélla. Al llegar al vehículo observaron que éste tenía el maletero forzado faltando del mismo un radio-cassette marca Orient.

    Ante esta circunstancia dieron aviso a la policía Nacional y seguidamente intentaron localizar a los posibles autores por los alrededores. Momentos después observaron a dos hombres, uno de los cuales llevaba una bolsa blanca, por lo que se dirigieron a ellos para ver si eran los portadores del radiocassette, pero éstos al verles, se dieron la vuelta y corrieron en sentido contrario; siendo perseguidos por los árabes. El portador de la bolsa blanca era Ramón y su acompañante Julián que se dirigían a la rulotte de este último que tenía aparcada en el recinto ferial, llevando en la bolsa la recaudación del día del negocio ferial en que ambos eran partícipes, los cuales al apercibirse de los árabes y temiendo ser atacados para robarles la recaudación, corrieron. Después de una breve persecución en la que Ramón pasó la bolsa con la recaudación a Julián , separándose ambos en la carretera, y en la que Ramón dió algún o algunos empujones a uno de los árabes, todos se apercibieron de la presencia de un coche patrulla de la Policía Municipal de Madrid, al que se dirigieron para pedir ayuda, topándose Ramón en el ímpetu de la carrera con el capot delantero y llegando los dos árabes a Ramón prácticamente al mismo tiempo. Eran componentes de este coche patrulla Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, Julián y Jose Enrique , todos ellos se encontraban de servicio. Los agentes Jose Pablo y Vicente , salieron inmediatamente del vehículo, cogiendo al menos el segundo la defensa reglamentaria que portaba en el coche, siguiéndoles poco después el agente Jose Enrique que era el conductor. La situación era muy confusa pues los dos árabes excitados acusaban a Ramón del robo del radio cassette y éste a los otros de intentar atracarle, todos en estado de gran excitación, exigiéndoles el agente Vicente silencio, insistiendo Ramón en sus explicaciones acusatorias contra los árabes en tono verbal excitado y fuerte y negando haber sustraído nada, momento en que Vicente con el puño con el que asía la defensa propinó un fuerte golpe en la cara de Ramón que leprodujo como consecuencia la fractura de la mandíbula inferior, la que tardó en curar 364 días sin que le quedaran secuelas. En la violencia de la acción Vicente se hizo daño fortuitamente en un dedo, que le tardó en curar 14 días.

    Ramón tuvo gastos de asistencia médica por importe de 92.110 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Vicente como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular y a que indemnice a Ramón en la cantidad de 1.371.110 ptas. por las lesiones sufridas y gastos de asistencia médica.

    Condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario al pago de la anterior suma indemnizatoria, en el caso de insolvencia del condenado criminal.

    Reclámese al Instructor la pronta determinación y remisión de las piezas civiles.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado, Vicente y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por Infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 420-Apartado 3º e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 565 y 586 bis, ambos del Código Penal en cuanto que la Sentencia recurrida condena a Vicente por un delito de lesiones en vez de hacerlo por uno de imprudencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 5 de Junio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente sostiene en el único motivo del recurso que se ha vulnerado por aplicación indebida el art. 420, 3º CP. y por inaplicación el art. 565 del mismo Código. Sostiene en apoyo de su pretensión que "es claro que no hay ánimo de vulnerar o de lesionar en su actuación (la del procesado)", dado que -agrega- "el recurso a la violencia fué en aquel momento necesario, el grado de violencia utilizado fue mesurado y, de acuerdo con las circunstancias, (se hacía) difícil para el Sr. Vicente , tanto entonces como a posteriori la representación del resultado lesivo". De allí deduce que "si hay que apreciar una desmesura, sólo posible por efecto del resultado, es más justo calificar la conducta del procesado por la vía de la falta de moderación (...)".

El recurso debe ser desestimado.

La existencia del dolo depende básicamente del conocimiento del peligro concreto implícito en la acción realizada por el autor (confr. STS 23.4.92 y otras allí citadas). El dolo, por lo tanto, no desaparece por el hecho de que la acción ejecutada haya sido necesaria para lograr controlar la situación en la que el procesado actuó. En efecto, el procesado supo qué grado de energía imprimió a su movimiento corporal y sabía que tenía en su mano la defensa reglamentaria que había tomado antes de descender del coche patrulla.

Consecuentemente, en este caso no cabe excluir el dolo, pues conociendo el autor el peligro de su acción y sabiendo que actuaba no es posible poner en duda que sabía lo que hacía. La aplicación del art. 565 CP., queda por lo tanto descartada.La fundamentación del recurso, sin embargo, puede ser tratada desde otra perspectiva, implícita en la argumentación del recurrente.

En realidad, el núcleo de la cuestión planteada se refiere a la creencia del procesado de obrar lícitamente, es decir, de realizar una acción necesaria para el cumplimiento de su deber, lo que determinaría la aplicación del art. 66 CP. en lugar del art. 565 del mismo como pretende el recurrente (confr. art. 6 bis a) III CP.).

Pero, de todos modos, el recurso debe ser desestimado, pues el procesado no obró bajo circunstancias que le hayan impedido saber que tenía a su disposición otras acciones de consecuencias lesivas de menos importancia. Dicho de otra manera: en las circunstancias en las que el procesado ejecutó su acción y desde el punto de vista ex-ante el procesado tuvo conocimiento de la posibilidad de dominar la situación sin necesidad de producir una lesión tan grave, inclusive recurriendo previamente a la amenaza y luego, en caso de insuficiencia, a golpes menos importantes. Si se tiene en cuenta que la patrulla policial estaba compuesta de tres policías y no existían razones de urgencia que impidieran actuar de una manera progresiva, agotando previamente la realización de intentos menos peligrosos, es indudable que el procesado no pudo haber ignorado las alternativas de intervención menos dañosas. En consecuencia, tampoco se dan los presupuestos para la aplicación del art. 6 bis a) III CP.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Vicente y, como responsable civil subsidiario, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada el día 21 de Septiembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el procesado por un delito de lesiones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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