STS, 29 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:6063
ProcedimientoCELSA PICO LORENZO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 273/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Papelera Madrileña Luis Montiel S.A., contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2686/98, contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de septiembre de 1998 que desestimó el recurso ordinario formulado contra el procedimiento administrativo de apremio que se sigue en la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 28/05. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2686/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, se dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2003, se dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos íntegramente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Papelera Madrileña Luis Montiel, S.A., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 1998 reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Papelera Madrileña Luis Montiel, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por providencia de 17 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Papelera Madrileña Luis Montiel SA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2686/1998 en cuya virtud acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 1998 desestimatoria, a su vez, de recurso contra procedimiento administrativo de apremio sustentado en certificación de descubierto 94/23451118.

Pretende el recurrente que se case la sentencia de instancia y se dicte otra declarando prescrita la obligación de pago de la deuda a que se contrae la certificación de descubierto allí impugnada. Mantiene que la doctrina correcta es la sostenida en las dos sentencias de contraste al admitir que la anulación de una previa certificación de descubierto no interrumpía el plazo de prescripción. Sostiene que se confunden en las leyes de procedimiento las categorías de actos nulos y anulables para referirse a una sola realidad. Y, que, incluso a mayor abundamiento la sentencia impugnada y la de contraste de 30 de noviembre de 2002 se refieren a la misma actuación administrativa notificada dos veces.

Muestra su oposición la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social al rechazar la pretensión de la recurrente de sustituir lo vertido por el juzgador de instancia por su personal criterio. Defiende, pues, que en la sentencia impugnada se realiza una acertada interpretación del contenido y alcance del art. 44.3 del Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, RGRRSS, al distinguir entre actos nulos y actos anulables y sus efectos ,"ex tunc" de los primeros y "ex nunc" de los segundos , que explican las razones por la que aquellos no tienen efectos interruptivos de la prescripción y estos últimos si la tienen.

SEGUNDO

La sentencia objeto de impugnación acuerda desestimar la pretensión de prescripción aducida por la recurrente en el procedimiento de apremio impugnado 94/23451118 por importe de 23.496.408 pesetas (141.216,26 euros).

Parte para ello de que la anulación por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la inicial certificación de descubierto 89/0812716 no puede considerarse actuación que no interrumpa la prescripción, en los términos del art. 44 del RGRRSS, RD 716/1986, de 7 de marzo, por cuanto aquella anulación no se sustentaba en una nulidad de pleno derecho en sentido técnico jurídico, es decir en los términos, del art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (LRPAC), Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dado que la anulación tuvo lugar por la simple omisión en la certificación de descubierto del período cuyo pago se requería la reputa irregularidad que constituye un caso de simple anulabilidad y, en consecuencia, interrumpió el plazo de prescripción de las deudas reclamadas que se volvió a reanudar una vez firme la resolución del TEAR.

Destacamos de su fundamento tercero: "El artículo 44 del RGRRSS de 1986 dice así: "1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda. b) Por reclamación o cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda y, en cualquier caso, por su reclamación administrativa mediante notificación de la deuda, requerimiento de cuotas o acta de liquidación. c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 2. En vía ejecutiva, se entenderá que el conocimiento formal del obligado al pago se produce únicamente cuando los órganos recaudadores realizan las actuaciones del procedimiento de apremio que han de entenderse con el apremiado, de conformidad con las normas que regulan el citado procedimiento. 3 Si las anteriores actuaciones se declarasen nulas de oficio o por reclamación de los interesados, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción. 4. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración de la Seguridad Social. "Como acaba de verse, el artículo 44.3 considera las actuaciones practicadas en vía ejecutiva no aptas para interrumpir el plazo de prescripción si de declarasen nulas, y lo que hay que despejar es si con la palabra nulas el legislador se está refiriendo a lo que, en sentido estricto, se entiende por actos nulos en Derecho Administrativo, o si por el contrario la expresión comprende también, además de los actos nulos" stricto sensu ", la categoría de los actos anulables. Pues bien, teniendo en cuenta que las categorías de nulidad y anulabilidad están perfectamente delimitadas en el Derecho Administrativo desde hace mucho tiempo, al punto de que las normas que las regulan distinguen con toda nitidez una y otra al menos ya desde la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y que la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común (LPC.), regula de una parte la nulidad de pleno derecho en su artículo 62, recogiendo una serie de causas de nulidad absoluta que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son tasadas y de interpretación restrictiva, que son aplicables en cualquier momento - la nulidad de un acto no prescribe- y produce efectos ex tunc - como si nunca hubiera existido -, y de otra regula en el siguiente artículo la anulabilidad, que a diferencia de la nulidad consiste en cualquier infracción del ordenamiento jurídico - no constitutiva de nulidad -, incluso la desviación de poder, caracterizándose la categoría de la anulalabilidad porque si el acto administrativo afectado por esta causa no se declara anulable, deviene firme y consentido, y de otra parte que sus efectos son ex nunc - es decir, sólo desde que es declarada tal anulabilidad, sin efectos retroactivos -, siendo además una característica de la anulabilidad la de que alguna de las infracciones que la integran no tienen eficacia invalidante conforme al artículo 63 de la LPC, y en fin que la nulidad o anulabilidad de parte de un acto administrativo no implicará la de las partes de aquel independientes siempre que la parte viciada sea de tal importancia que, sin ella, el acto administrativo no hubiera sido dictado (artículo 64 LPC ), puede concluirse que el significado de la declaración de " nulidad de oficio" a la que alude el artículo 44.3 del RGRRSS de 1996- y también los artículos correspondientes de los Reglamentos de 1991 y 1995, que se expresan en idénticos términos - es el de nulidad de pleno derecho en sentido técnico-jurídico o legal, es decir de nulidad tal y corno se regula en el artículo 62 de la LPC, pues a ello conduce la consolidada terminología de los propios textos legales. que no llevan a equívoco cuando hablan de " nulas o de nulidad o de anulables o anulabilidad ", pues ante semejante diferencia legal y conceptual, que duda cabe que si el artículo 44.3 del RGRRSS se refiere a que si determinadas actuaciones se declarasen nulas no se considerará interrumpido el plazo de prescripción. el término" nulas" alude sin duda a nulidad de pleno derecho, no a la anulabilidad, pues a ello conduce la claridad del concepto desde el punto de vista legal y conceptual, de manera que la interpretación literal del significado del vocablo conduce a este entendimiento, a lo que se añade, como ya hemos dicho, que en Derecho Administrativo, la nulidad radical es la excepción, y la anulabilidad la regla, por lo que puede entenderse que si el RGRRSS de 1986 hubiera querido comprender en el !artículo 44.3 no sólo las actuaciones nulas de pleno derecho, sino además las anulables, habría dicho" se anulasen de oficio o por reclamación de los interesados".

Esto sentado, hemos de ver ahora si la omisión en la certificación de descubierto de 1989 anulada por el TEAR, - que no declarada nula, entiéndase bien -, del período cuyo pago se requería - febrero, agosto, noviembre y diciembre de 1984 -, en lugar del período febrero-diciembre de 1984 que se hizo constar en tal certificación, es una omisión constitutiva de un vicio de nulidad de pleno derecho o, si por el contrario, puede entenderse que esta irregularidad constituye un caso de simple anulabilidad.

El artículo 101.2 del RGRRSS dice en su número 2 que: " Las certificaciones de descubierto contendrán los datos siguientes: a) Los necesarios para la completa identificación de la empresa o sujeto responsable del pago, con especial mención del nombre y apellidos, o, en su caso, razón social, número de inscripción o afiliación a la Seguridad Social, localidad y domicilio. b) Los referidos a la gestión, con indicación del Régimen de la Seguridad Social aplicable y Entidad con la que tenga concertada, en su caso, las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. c) Los precios para la determinación de la deuda, con especificación del concepto y naturaleza del descubierto, su importe total y período a que corresponde. d) Indicación expresa de que la deuda no se ha satisfecho dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido en cada caso. e) Importe del recargo de apremio. f) Fecha de expedición. "

De todos los requisitos enumerados por el artículo 101.2 del RGRRSS de 1986, la certificación de descubierto anulada por el TEAR mencionaba todos ellos excepto el referido al período certificado, que en lugar de consignar los meses de febrero, agosto, noviembre y diciembre de 1984 se limitaba a señalar febrero diciembre de 1984, si bien la cantidad reclamada, tanto en concepto de principal como de recargo de apremio, era correcta, y la propia reclamante ante el TEAR hace constar que de las mensualidades febrero a diciembre de 1984 las de marzo, julio y octubre estaban satisfechas, y las de abril, mayo, junio y septiembre de ese año, estaba apremiadas por la Magistratura Especial de Ejecución Gubernativa e igualmente pagadas, y además dice el Considerando 6° de la Resolución del TEAR que el error en cuanto a los meses pagados e incluídos en la certificación fue subsanado por Resolución de 8 de octubre de 1.992, no obstante lo cual estima el Tribunal que el defecto de la certificación de descubierto en cuanto a la consignación de tales meses la afectaba sustancialmente y por eso la anula.

Ahora bien, de todas las causas de nulidad que enumera el artículo 62 de la LPC eventualmente aplicables a las mensualidades que indebidamente se incluyeron en la certificación de descubierto anulada por el TEAR, sólo parece posible la aplicación de la contenida en su letra e) - los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente: establecido....-, pues no parece que la inclusión de tales meses lesionara derecho fundamental alguno susceptible de amparo constitucional, ya que el único que cabría, el derecho de defensa, no se vulnera en la medida en que la inclusión de tales meses ni quita ni pone nada en cuanto a la cantidad reclamada en la certificación, que sigue siendo la misma, y además el recurrente conoce y puede oponerse adecuadamente á la inclusión de esos meses en la certificación y de hecho así lo hace, y por fin su inclusión es intentada remediar mediante una Resolución posterior, y en cuanto a la omisión _total y absoluta del procedimiento legalmente establecido la consignación incorrecta de los meses reclamados no es constitutiva de un supuesto que pueda entenderse que cabe en esta causa de nulidad, que según dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo consiste en que el órgano administrativo que dicta el acto que incurrre en esta causa de nulidad, prescinda de manera clamorosa de todas las reglas básicas del procedimiento administrativo, referidas a la falta de acuerdo de incoación, la imposición de plano de una sanción, la ausencia del trámite de audiencia, y en fin la ausencia de trámites esenciales de tal naturaleza que impida identificar el procedimiento de que se trate ( vid Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 ), y es el caso que en la certificación de descubierto controvertida, la incorrecta consignación del período reclamado, sin afectación de todos modos de la cantidad, de ninguna manera puede entenderse que quepa en esta causa de nulidad absoluta ni en ninguna otra de las referidas por el artículo 62 de la LPC, así que aunque sin duda constituye una irregularidad al no ajustarse a las previsiones del artículo 10 1.2 del RGRRSS, esa irregularidad es constitutiva de anulabilidad, y por consiguiente hay que concluir que la reclamación interpuesta por la ahora demandante contra la certificación de descubierto en el año 1992 interrumpió el plazo de prescripción de las deudas reclamadas, que se volvió a reanudar una vez firme la Resolución del TEAR de 1994, de manera que la Providencia de apremio del año 1994, notificada a la recurrente en 1997, se dictó no estando prescrita la deuda reclamada, por lo que procede la íntegra desestimación del Recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Las sentencias de contrate en las que el sujeto afectado por las certificaciones de descubierto es justamente también la empresa aquí recurrente ostentan fallos distintos.

Así la dictada el 11 de junio de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional en el recurso 5238/2000 acuerda desestimar el recurso deducido por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 24 de marzo de 2000 . Esta, a su vez, era desestimatoria del recurso de alzada contra resolución del TEAR de Madrid de 11 de abril de 1996 el cual había estimado la reclamación económico administrativo de la empresa aquí recurrente frente a certificaciones de descubierto en la cuota patronal que declaró prescritas en razón a la anulación del acta de liquidación de cuotas inicial y el transcurso de cinco años en la emisión de las nuevas.

De la citada sentencia es destacable, en lo que aquí interesa, su fundamento tercero en el que se afirma: "En el caso que ahora nos ocupa es necesario tener en cuenta que la certificación de descubierto nº 88/92105, que tenía su origen en el acta de liquidación nº 86-15377 -de la que no consta su notificación-, por descubierto de cuota patronal correspondiente al período de 1985 y que en principio interrumpió el período de prescripción, fue anulada como consecuencia de la estimación parcial del recurso de oposición al apremio nº 666/89, expidiéndose en su lugar otra con el número 91/5652 y de la que la codemandada tuvo conocimiento el 14 de febrero de 1991, habiendo transcurrido para entonces el plazo de cinco años establecido en los artículos precedentes. Frente a ello no puede prosperar la argumentación esgrimida por la recurrente de que la deuda reclamada en el acta de liquidación fue notificada mediante la certificación de descubierto en fecha 17 de enero de 1.989, al no constar tal extremo ni en el expediente, ni en los autos, no entendiendo la Sala la postura mantenida por dicha parte, que teniendo en su poder dicha notificación y esforzándose para que el TEAR se la reclamase, no la aporta al proceso judicial pese a incumbirle la carga de la prueba.

Por otra parte no existe vulneración alguna del artículo 44.3 del RD 716/86 por una incorrecta interpretación de tal precepto en relación con el 79.3 de la LPA y 59.2 de la LJCA, ya que la consecuencia de la estimación parcial a la oposición al apremio, fue la anulación de la certificación de descubierto nº 88/92105 por importe de 17.487.266 pesetas y la expedición de una nueva con nº 91/5652 por importe de 15.793.219 pesetas, de la que la codemandada tuvo conocimiento el 14 de febrero de 1991y contra la que reaccionó, primero ante la Dirección Provincial de Madrid de la T.G.S.S. y posteriormente ante el TEAR de Madrid, no derivándose de ello ninguna irregularidad".

CUARTO

Por su parte la dictada el 30 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo, en el recurso contencioso- administrativo 737/98 acuerda estimar el recurso formulado por la aquí recurrente frente a resolución de la Tesorería General de la seguridad Social desestimatoria de recurso ordinario contra providencia de apremio y certificación de descubierto 94/23451118, por importe de 23.496.408 pesetas (141.216,26 euros) por cuotas del Régimen General de la seguridad social en el período febrero a diciembre de 1984.

Expresa el fundamento segundo de la sentencia :"La Resolución impugnada, dictada contra la providencia de apremio, consecuencia de la notificación de descubierto, dictada a consecuencia de la Resolución del TEAR de Madrid de 25 de marzo de 1994, en que se anula la anterior certificación de descubierto, por comprender los períodos correspondientes al año 1984, ya pagados, correspondientes a los meses de febrero, agosto, noviembre y diciembre; ello no obstante se incluyen de nuevo tales períodos.

Aduce la entidad recurrente la prescripción, toda vez que habiendo sido anulada la primera certificación de descubierto, por la Resolución antes referida del TEAR, el plazo de los cinco años ha transcurrido sin interrupción posible, por virtud de lo establecido en el artículo 44.3 del Real Decreto 1517 de 1991 que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

Tesis que habría de aceptarse, en aplicación de dicho precepto que excluye de la interrupción de la prescripción a los actos comprendidos en el período que se anula; por tanto, desde que se emite la certificación de descubierto en 1989, hasta que se notifica el 10 de diciembre de 1997 la corregida ha pasado con exceso los cinco años dichos".

QUINTO

Si bien de lo expuesto se colige que estamos ante sentencias que examinan la aplicación o no del instituto de la prescripción en el ámbito de procedimientos de apremio hemos de comprobar si se dan o no las circunstancias determinantes de la viabilidad en la interposición del recurso que enjuiciamos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el art. 96 LJCA 1998 impone como exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos a su amparo que entre la sentencia que constituye su objeto y las de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso debe ser desestimado por cuanto las cuestiones de prueba son ajenas a la especial naturaleza de estos recursos. Exigencia que comporta, además, el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97 de la LJCA, es decir la exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (Sentencia de 3 de noviembre de 2003).

De lo antes relatado observamos que:

  1. En cuanto a los hechos:

    1. En la sentencia de 11 de junio de 2001 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se enjuicia una resolución estimatoria del TEAC frente a reclamación económico administrativa con antecedente en una certificación de descubierto de la cuota patronal emitida en 1991 bajo el número 91/5652 por un importe de 15.793.219 pesetas correspondiente a mayo, setiembre y octubre de 1985 reclamado en período voluntario mediante acta de liquidación 86/15377 cuya notificación no consta la cual fue inicialmente ejecutiva mediante certificación de descubierto 88/92105 la cual fue recurrida en oposición obteniéndose su anulación lo que dio lugar a la expedición de otra bajo el número 91/5652.

    2. En la sentencia de 30 de noviembre de 2002 dictada en el recurso 737/98 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo, se enjuicia la resolución de la Tesorería General de la Seguridad social de 12 de febrero de 1998 desestimando el recurso ordinario contra la providencia de apremio emitida bajo el número 94/023451118 por cuotas del Régimen General de la Seguridad social por el período correspondiente a lo meses de febrero , agosto, noviembre y diciembre de 1984 emitida por importe de 23.496.408 pesetas, es decir 19.580.340 pesetas de principal y 3.916.068 pesetas de apremio, tras haber sido anulada en 1994 otra anterior certificación de descubierto por comprender los periodos correspondientes al año 1984 ya pagados.

    3. En la sentencia de 31 de enero de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se enjuicia la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de septiembre de 1998 por la que se desestima el recurso presentado contra el procedimiento de apremio seguido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/05 en virtud de una providencia de apremio bajo el número 94/023451118 por cuotas del Régimen General de la Seguridad social por el período correspondiente a los meses de febrero, agosto, noviembre y diciembre de 1984 emitida en 1994 por importe de 23.496.408 pesetas, es decir 19.580.340 pesetas de principal y 3.916.068 pesetas de apremio, tras haber sido anulada en 1994 otra anterior certificación de descubierto por comprender los periodos correspondientes al año 1984 ya pagados.

  2. En cuanto a los fundamentos:

    1. En la sentencia de 11 de junio de 2001 desestimatoria de la pretensión de la Tesorería General de la Seguridad Social para que se anulase la resolución del TEAR que en virtud de un acuerdo de 11 de abril de 1996 había anulado los actos objeto de reclamación económico administrativa por haber prescrito el derecho a reclamar las cotizaciones del período a que se refiere se afirma por la Audiencia Nacional que no existe vulneración del artículo 44.3 del RD 716/1986 RGRRSSS, ya que la consecuencia de la estimación parcial de la oposición al apremio fue la anulación de la certificación de descubierto de 1988 y la expedición de una nueva en 1991 de la que la empresa tuvo conocimiento en 1991. No acepta , pues, la tesis de la administración de que el acta de liquidación fue notificada mediante la certificación de descubierto en fecha 17 de enero de 1989 al no constar tal extremo en los autos y no haberla aportado la recurrente.

    2. En la sentencia de 30 de noviembre de 2002 se aplica el plazo prescriptivo de 5 años a que se refiere el art. 43.3 del Real Decreto 1517/1991 que aprobó el RGRRSSS en cuanto excluye de la interrupción de la prescripción a los actos comprendidos en el período que se anula, por tanto desde que se emite la certificación de descubierto en 1989 hasta que se notifica el 10 de diciembre de 1997 la corregida entiende que han pasado con exceso los cinco años dichos.

    3. En la sentencia de 31 de enero de 2003 no se aplica el plazo prescriptivo de 5 años a que se refiere el art. 44 del RGRRSSS, RD 716/1986, de 7 de marzo por entender que la anulación de las actas de liquidación no derivaba de una nulidad de pleno derecho, en sentido técnico jurídico, sino de una anulabilidad.

  3. En cuanto a las pretensiones:

    1. En la de 11 de junio de 2001 se esgrimía por la allí demandante, Tesorería General de la Seguridad Social, que no había transcurrido el plazo prescriptivo por cuanto la deuda inicialmente reclamada en el acta de liquidación fue notificada mediante certificación de descubierto en fecha 17 de enero de 1989.

    2. En la sentencia de 30 de noviembre de 2002 la pretensión de la empresa recurrente consistía en la aplicación del plazo prescriptivo de cinco años al haber transcurrido dicho término entre la fecha de emisión de la certificación de descubierto 89/0812117, por importe de 23.496.408 ptas., en 1989 hasta su notificación el 10 de diciembre de 1997.

    3. En la sentencia de 31 de enero de 2003 la empresa recurrente pretendía la aplicación del plazo de prescripción en el procedimiento de apremio contra certificación de descubierto 89/0812117/06 cuota patronal febrero a diciembre de 1984 por un importe de 19.580.340 pesetas de principal y 3.916.068 pesetas de recargo de apremio totalizando 23.496.408 ptas.

SEXTO

Debemos dejar de lado la referencia a que el acto administrativo objeto de controversia fue notificado dos veces por la Administración. Sobre tal materia arguye la empresa recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación. Es cierto que la demandante en instancia adujo tal hecho como tema inicial poniendo incluso de relieve la existencia del recurso contencioso- administrativo 787/1998, el cual finalmente concluyó mediante la sentencia de 30 de noviembre de 2002 más arriba reseñada. Sin embargo estamos frente a una cuestión no tratada en la sentencia de instancia lo que veda su examen en el ámbito estricto del recurso de casación cuando no se articula debidamente como incongruencia omisiva, máxime en el de unificación de doctrina cuyos motivos deben ceñirse exclusivamente a las circunstancias reseñadas en los apartados primero y segundo del art. 96 de la LJCA 1998.

SÉPTIMO

Nos centraremos, pues, en la cuestión relativa a la aplicación o no del instituto de la prescripción. Destaquemos ya que la prescripción no puede buscarse por analogía ya que ha de estarse a lo determinado específicamente en el cuerpo de la normativa aplicable.

Es incontrovertible que la legislación aplicable es la vigente en el momento de comenzar la prescripción. En el ámbito de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social se han ido sucediendo distintas normas reglamentarias aunque todas ellas han venido a coincidir en lo sustancial, esto es el plazo prescriptivo y las causas de interrupción de la prescripción.

Observamos, por ello, que la sentencia impugnada se decantó por entender que la estimación por el TEAR de la reclamación económico administrativo en que se alegaba pago de algunos de los meses consignados en la providencia de apremio objeto de impugnación constituía una mera anulación del acto carente de efectos interruptivos de la prescripción ya que no califica tal anulación de nulidad. Mientras en las sentencias aportadas como de contraste las Salas aplican el art. 44 del RD 716/1986 y el art.44 del RD 1517/1991, es decir de los sucesivos RGRRSS, en su estricta literalidad.

La cuestión planteada no constituye una cuestión absolutamente nueva para este Tribunal pues ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación que debe darse al régimen de la prescripción en el procedimiento recaudatorio de los recursos del sistema de la seguridad social. Estamos ante una materia con normativa legal, art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido de 30 de mayo de 1974, aplicable por razones temporales, o art. 21 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, perfectamente desarrollada en el ámbito reglamentario, art. 44 RD 716/1986, art. 44 RD 1517/1991, art. 45 RD 1637/1995, de 6 de octubre, modificado por RD 2032/1998, de 25 de setiembre. Es decir que tenemos preceptos específicos sobre la cuestión respecto de los que debemos anticipar ya que no realizan distinción alguna entre la categoría de actos nulos y de actos anulables. Cuestión relevante ya que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista. Así se desprende de los mismos y de la interpretación llevada a cabo por este Tribunal.

Este Tribunal en su sentencia de 3 de julio de 2000 examino la invocación por el abogado del Estado de una infracción del ordenamiento jurídico consistente en aplicación indebida de la prescripción prevista en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, (LGSS) Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 y en la incorrecta aplicación del art. 44.3 del RGRRSSS, aprobado por RD 716/1986, de 7 de marzo. Se afirmaba allí que "El art. 57 LGSS se limitaba a establecer la interrupción de la prescripción por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto. Con esta solo previsión podía ya mantenerse que el efecto interruptivo de la prescripción derivado de la actuación administrativa esta supeditado a la validez de ésta, conforme al principio general de que sólo la que es válida en Derecho puede anudar los efectos que el ordenamiento prevé para tal actuación (quod nullum est nullum producit efectum). O, dicho en otros términos, los efectos normales establecidos en la Ley (en este caso, la interrupción de la prescripción) sólo son predicables de la actuación que es jurídicamente válida.

Por consiguiente, el artículo 44.3 RGRRSSS, al establecer que si las anteriores actuaciones se declarasen nulas se considerará no interrumpido el plazo de prescripción, no sólo no contradice el artículo LGS sino que se limita a hacer explícito el criterio que exigía la correcta interpretación del precepto legal en relación con cualquier actuación que, cuando es válida, tiene eficacia interruptiva".

De lo acabado de verter queda claro que la sentencia impugnada no se ajusta al criterio interpretativo que debe otorgarse a las causas que interrumpen o no el plazo de prescripción establecido en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social con antecedente en el texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Sentado lo anterior nos encontramos con que el art. 98 LJCA 1998, establece que si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida. Estos pronunciamientos, sin embargo, en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por la sentencias precedentes a la impugnada.

Procede, por ello, de conformidad con lo que acabamos de reseñar, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Papelera Madrileña Luis Montiel SA contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 1998 desestimatoria, a su vez, de recurso contra procedimiento administrativo de apremio sustentado en certificación de descubierto 94/23451118. Apreciamos, pues, la aplicación de la prescripción de la obligación de pago de la certificación de descubierto 94/2345118.

NOVENO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, de conformidad con el art. 139.1 LJCA 1998, no se aprecia que la parte recurrente haya sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad, y con arreglo al art. 139.2 LJCA 1998, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Papelera Madrileña Luis Montiel SA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2686/1998 en cuya virtud acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 1998 desestimatoria, a su vez, de recurso contra procedimiento administrativo de apremio sustentado en certificación de descubierto 94/23451118.

  2. Casamos y anulamos dicha sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Papelera Madrileña Luis Montiel SA contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 1998 desestimatoria, a su vez, de recurso contra procedimiento administrativo de apremio sustentado en certificación de descubierto 94/23451118 declarando no ajustado a derecho el citado acto.

  4. Estos pronunciamientos no afectan a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

  5. No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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