STS, 13 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5102
Número de Recurso3226/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 322/2003, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vizcaya, de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DOÑA Gema y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DOÑA Gema y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre pensión de viudedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- Dª. Gema contrajo matrimonio con D. Ángel Daniel el 24 de junio de 1989. De dicha unión nacieron dos hijos, Alexander y Raquel. II.- D. Enrique, esposo de la demandante, falleció el 29 de mayo de 2000, a los 35 años de edad por muerte súbita. El fallecimiento se produce mientras el causante transitaba por la vía pública, produciéndose con motivo de una parada cardiorespiratoria. III.- Dª. Gema solicitó pensión de viudedad primeramente el 17 de agosto de 2000, siéndole denegada mediante resolución de la Entidad Gestora de 6 de septiembre de 2000, por no encontrarse el causante a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la del alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29 de junio), en la redacción dada al mismo por el apartado uno del artículo 32 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, IV.- De nuevo el 14 de marzo de 2002 presenta solicitud de viudedad, que es desestimada por no encontrarse el causante, en el momento del fallecimiento en alta o en situación asimilada al alta, no haber completado el periodo mínimo de quince años, y por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/94), en relación con el artículo 7.1.B) de la Orden de 13 de febrero de 1967. V.- No conforme con esta resolución presenta reclamación previa, dentro del plazo legal, mostrando su disconformidad con la denegación de la prestación al considerar que su esposo sí se encontraba en alta o en situación asimilada, y además considerando que reúne el periodo de 500 días en los últimos cinco años. VI.- Que el causante acredita 3335 días cotizados en el RG de la Seguridad Social, en los siguientes períodos: NOMBRE DE LA EMPRESA.- ST.- REG.- FEC. DESDE.- FEC. HASTA.- DIAS.- 54.- 0111.- 04.09.1989.- 03.09.1992.- 1096.- PRESTACION DESEMP.- 51.- 0111.- 04-09-1992.- 04-04- 1993.- 213.- INGEMISA.- 51.- 0111.- 5-04-1993.- 15-06-1994.- KONER INSTALACIÓN.- 54.- 0111.- 16-04-1994.- 01-08-1994.- 47.- INGEMISA.- 54.- 0111.- 05-09-1994.- 11-11-1994.- 68.- FULCRUM PLANIFICA.- 54.- 0111.- 14-11-1994.- 02-02-1995.- 81.- FULCRUM PLANIFICA.- 54.- 0111.- 06-02- 1995.- 28-07-1995.-173.- FULCRUM PLANIFICA.- 54.- 0111.- 04-09-1995.- 30-06-1996.-301.- FULCRUM PLANIFICA.- 54.- 0111.- 01-07-1996.- 05-09-1997.- 432.- PRESTACIÓN DE DESEMPLEO.- 65.- 0111.- 06-09-1997.- 05-01-1999.- 487.- VII.- Con fecha 3-06-2002 la dirección provincial dicta resolución estimando parcialmente la reclamación previa, reconociendo que el causante acredita la carencia de 500 días de cotización dentro de los últimos cinco años. VIII.- Que la base reguladora de las prestaciones de viudedad es de 1067 EUROS mensuales, con fecha de efectos 14 enero 2002. IX.- Que el causante figuró inscrito como demandante de empleo desde el 16-09-1997 al 21-12-1999 la causa de la baja fue por no renovación de la demanda de empleo. X.- Que el causante en los últimos meses de su vida venía aquejado de dolores torácicos que no lograron diagnosticarse". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en las cuantías que legalmente correspondan, condenando a dicho demandado al abono de las mismas y a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Bizkaia, dictada el 12 de noviembre de 2002 en los autos nº. 454/02 sobre reconocimiento de pensión de viudedad, seguidos a instancia de Dª. Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de febrero de 1997 (recurso 991/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Gestora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, que confirmando la de instancia declaró el derecho a la pensión de viudedad solicitada, a cuyo efecto cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de febrero de 1997 y, denuncia en sede jurídica, infracción por interpretación errónea de los artículos 124, 125 y 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1994.

La parte actora opone como cuestión previa en el escrito de impugnación de recurso, la falta del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por falta de identidad entre los supuestos fácticos de las mismas, cuestión que procede resolver, aún cuando esta Sala admitió a trámite el recurso, pues tal decisión, como interlocutoria, no es vinculante y puede ser de nuevo examinada la cuestión de admisibilidad ya con carácter definitivo en la sentencia.

SEGUNDO

Las sentencias contrastadas resuelven en sentido opuesto, sobre la aplicación de la denominada "doctrina humanizadora", sobre la exigencia de los requisitos de encontrarse el causante en alta o asimilación de alta en la Seguridad Social, pero los supuestos de hecho de los que parten ambas resoluciones son distintos. La sentencia combatida, reconoce la prestación de viudedad, al tomar en consideración la vida laboral del causante -que es distinta a la del supuesto de la sentencia de contraste-, haber transcurrido solo cinco de meses desde que causa baja por falta de renovación de la demanda de empleo hasta su fallecimiento de forma súbita, durante cuyo periodo de tiempo estuvo aquejado de dolores torácicos que no lograron diagnosticarse; y dar como probado que no existió una voluntad de apartarse del mundo del trabajo. En cambio la sentencia de contraste también teniendo en cuenta la aludida "doctrina unificadora" declara expresamente que la causante, deja de ser demandante de empleo sin que quede probado que hubiera tenido intención de seguir siendo demandante -con posibilidad de oferta- y, sin que las enfermedades o secuelas que quedan probadas -distintas de las de la resolución impugnada- pudieran impedir tales circunstancias, cuando además al finalizar las prestaciones de desempleo no se procedió a la petición de invalidez temporal.

Se ha de concluir por tanto que no existe contradicción y, cuando además la materia debatida es fundamentalmente de valoración casuística y cada Sala ha ponderado las circunstancias del supuesto concreto que no son idénticas.

TERCERO

Lo expuesto determina causa de inadmisión del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que en este trámite procesal conlleva su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 322/2003, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vizcaya, de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DOÑA Gema y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre pensión de viudedad.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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