STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:3123
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 67.- Sentencia de 31 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Interpretación errónea de precepto sustantivo. Infracción de Ley:

Inaplicación de precepto penal. Legitimación de la Abogacía del Estado, en representación del

Estado, como actor civil. Delito militar de desobediencia: No recurrida la absolución del mismo.

Delito contra la eficacia del servicio: Inutilización de un medio de transporte por imprudencia, en

tiempo de paz.

NORMAS APLICADAS: CPM arts. 102; 155. LPM arts. 276.6; 277. LECr 67 arts. 650; 651; 849.1; 854; 883; 884; 885.

DOCTRINA: La Abogacía del Estado no puede ejercitar en el proceso penal sino la acción civil

orientada a la obtención de la reparación de los perjuicios que para la Administración se hayan

derivado del delito perseguido; por ello, no puede acusar de delito cuya comisión no haya

ocasionado daño o perjuicio alguno, toda vez que la solución contraria, implicaría convertir a la

representación del Estado en cotitular incondicionado de la acción penal.

Se reitera la doctrina jurisprudencial de la Sala, señalando que la inutilización total del vehículo

militar, como consecuencia de la no discutida imprudencia del acusado, constituyó delito contra la

eficacia del servicio, al suponer dicha inutilización una disminución real de la eficacia operativa de

las Fuerzas Armadas.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/31/1995, interpuesto por el limo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar TerritorialTercero en la causa penal núm. 32/03/1993 , en la que fue absuelto de los delitos contra la eficacia del servicio y de desobediencia de que había sido acusado, habiendo sido partes en este recurso el limo. Sr. Abogado del Estado como recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado que se adhirió en parte al recurso del anterior y el Procurador don José Luis Barragues Fernández en nombre y representación del recurrido don Adolfo , han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final, bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a las siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, con sede en Zaragoza, ordenó la incoación de diligencias previas, mediante Auto de 28 de enero de 1993 , transformadas en sumario por igual resolución de 9 de febrero del mismo año, en el que acordó el procesamiento de Adolfo , por Auto de 16 del siguiente mes de abril, como autor de sendos delitos de desobediencia y contra la hacienda en el ámbito militar. Concluso el sumario y elevadas las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Tercero, éste acordó la confirmación de la conclusión del sumario y, por Auto de 10 de noviembre del mismo año 1993, la apertura del juicio oral, procediendo seguidamente el Fiscal Jurídico Militar a formular su escrito de conclusiones provisionales en que acusó al procesado de un delito de desobediencia y otra contra la eficacia del servicio, adhiriéndose sustancialmente a dichas conclusiones el limo. Sr. Abogado del Estado y solicitando en las suyas la absolución la representación y defensa del procesado. En sendos Autos de 7 de abril de 1994 se tuvo por hecha la calificación y se admitió toda la prueba propuesta por las partes, señalándose el día 13 de diciembre del mismo año para el comienzo de las sesiones de la vista en cuya fecha se celebró juicio oral y público y se dictó sentencia en que se absolvió al procesado de los dos delitos de que se le acusaba.

Segundo

En la sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Probado, y así expresamente se declara, que el procesado. Cabo Primero del Ejército del Aire, Adolfo , mayor de edad civil y penal, y sin antecedentes de esta clase, profesional voluntario cumpliendo un compromiso en tal condición que le concluye en el mes de marzo de 1995, cuyos demás datos de carácter civil obran en el encabezamiento de la presente resolución y aquí, en lo menester, se dan por reproducidos, se hallaba destinado en el ALA 31 de la Base Aérea de Zaragoza, el día 25 de enero de 1993 y prestando un servicio como Cabo Primero de la guardia de seguridad en el Puesto de la Zona sur de la citada Base Aérea. Al entrar de servicio el procesado, el Sargento Primero. Suboficial de Guardia, don Bruno , le preguntó a éste, igual que al Cabo Primero Armando , que también entraba de guardia, si estaba habilitado para conducir vehículos, a lo que le contestó negativamente el Cabo Primero Adolfo , por lo que entonces le recordó expresamente la prohibición de conducir vehículos militares en el servicio según las previas instrucciones existentes al efecto. No obstante lo expuesto, el procesado, que además de carecer de carnet para conducir vehículos de motor, tenía como única experiencia la de haber conducido vehículos agrarios cuando era más joven, sin tener una práctica o experiencia suficientemente acreditada en la conducción de vehículos, decidió conducir el vehículo, propiedad de las Fuerzas Armadas y adscrito a la Base Aérea, marca y modelo «Nissan Patrol». matrícula OO-....-.... , destinado para realizar los traslados del servicio de patrulla, que en perfectas condiciones de utilización se hallaba estacionado en lugar cercano al Cuerpo de Guardia y que debería ser conducido por el soldado conductor asignado Rafael , sin que pudiera conducirlo el Cabo Primero Adolfo dadas su falta de habilitación legal y la prohibición de las instrucciones al respecto, recordadas aquella misma mañana. Siendo aproximadamente, las 14 horas requirió, pues, el procesado al soldado conductor, Rafael , para que le acompañase, aunque no como conductor, en un recorrido de patrulla por la zona de la pista de aterrizaje "30 izquierda" . Puso el procesado en marcha el motor y dirigió el vehículo por una pista de tierra de algo más de seis metros de ancha que atravesaba un terreno llano y que circunvalaba a la Base. Circulaba el procesado a una velocidad superior a los 80 Kms por hora, lo cual excedía de la de 30 ó 60 que, según las zonas era la máxima permitida en las instrucciones obrantes en una documentación que se hallaba en el auto y que además era conocida por todos los habilitados para conducir vehículos militares por así habérseles explicado en clases de teórica. Entonces, y en un momento determinado, el conductor perdió el control del vehículo, que describió una trayectoria de modo que se salió de la pista de rodadura por la derecha y, a consecuencia del abrupto terreno, la falta de suficiente experiencia y habilidad en la conducción y la elevada velocidad para la naturaleza del suelo, no fue ya capaz de hacerse con los mandos y resolver la situación, ni supo mantener el equilibrio del auto que acabo lateralmente volcado y sin posibilidad de poder seguir circulando. A consecuencia de lo expuesto, el procesado y el soldado que le acompañaba sufrieron contusiones de carácter leve de las que fueron atendidos en el botiquín de la Unidad. Al soldado Rafael se le diagnosticó "contusión de galea craneal" y "secuelas de esguince vertical", no produciéndose ulteriores complicaciones médicas, con renuncia por su parte a toda indemnización que pudiera corresponderle. Constan unos gastos por tres días de estancia en el Hospital Militar de Zaragoza, "a precio de estadística", a razón de 30.322 ptas., por día, con un total de

90.966 ptas., donde sólo se le practicó un encefalograma, sin que se haya acreditado que se le suministrase medicación alguna ni se le realizase cura, exploración o tratamiento alguno, permaneciendo los tres días en mera observación. El vehículo militar, con importantes daños en la carrocería en su parte frontal, lateralizquierda, trasera y superior precisaba para su reparación según una primera peritación realizada el 28 de enero, de una inversión de 1.055.219 ptas., de cuya cantidad, 422.400 ptas. constituía el gasto estimado pericial de mano de obra y 632.819 ptas. de materiales necesarios, por lo que se proponía la baja del vehículo. Una segunda peritación, de fecha 24 de febrero, hacía ascender el total de gastos de reparación hasta 1.144.762 ptas., de las que 555.446 se estimaban para los materiales y 440.000 para la mano de obra, a cuya cifra se añade un porcentaje por el IVA. Finalmente consta una tercera valoración de fecha de 15 de abril de 1993, en la que sólo se indica que los gastos de material asciende a 1.375.000 ptas., y se informa por el Jefe de Taller del Escuadrón logístico de Automóviles de Zaragoza que no es aconsejable su reparación debido a los múltiples desperfectos ocasionados' por el accidente. El vehículo ha sido dado de baja y finalmente no ha sido reparado. Al quedar el vehículo siniestrado fue repuesto por otro de similares características desarrollándose el resto del servicio con el otro vehículo que a tales efectos existía, sin que conste si a consecuencia de los hechos expuestos se produjo alguna interrupción, suspensión o limitación apreciable al servicio de la patrulla, a la seguridad de la Base o a cualquier función o cometido a que pudiera estar también destinado el automóvil».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, anunció el limo. Sr. Abogado del Estado su propósito de interponer contra la misma recuso de casación por infracción de Ley que se tuvo por preparado en Auto de 27 de enero del año en curso y, efectivamente, se interpuso en tiempo y forma hábiles por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo. Articula en su recurso el Abogado del Estado dos motivos de casación, ambos al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el primero por interpretación errónea del art. 155.1 del Código Penal Militar y el segundo por infracción del art. del, 102 del mismo Texto Legal .

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de abril, interesó, por las razones que adujo, la desestimación del segundo motivo del recurso y se adhirió al primero. Por su parte, el Procurador don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del recurrido don Adolfo , impugnó los dos motivos del recurso.

Quinto

Declarado el recurso concluso y admitido, se señaló el día 30 del pasado mes de mayo para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del Estado ha articulado su recurso en dos motivos de casación, residenciales los dos en el núm. 1.º del art. 849 de la LECr . En cada uno de los motivos se denuncia una infracción legal atribuida a la sentencia recurrida, consistente la primera en la indebida inaplicación a los hechos probados del art. 155.1 CPM - es evidente que se trata de un error material puesto que el párrafo aplicable del precepto sería, en su caso, el segundo y consistente la segunda en la inaplicación, igualmente indebida, del art. 102 del mismo Cuerpo legal . No obstante el orden con que los motivos de impugnación aparecen expuestos en el escrito de interposición, parece conveniente comenzar esta fundamentación razonando el rechazo del segundo, por cuanto su desestimación viene impuesta por una causa de inadmisibilidad no apreciada en el momento procesal previsto a tal efecto en el art. 883 LECr .

Segundo

Como es sabido, el Abogado del Estado no puede ejercitar en el proceso penal sino la acción civil orientada a la obtención de la reparación de los perjuicios que para la Administración se hayan derivado del delito perseguido. Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 277. en relación con el 276.6.°, ambos de la LPM , sus conclusiones provisionales - y luego las definitivas- deben estar limitadas a la petición de las responsabilidades que estime procedentes. Aquellos preceptos procesales, sin embargo, han de ser completados, por vía de interpretación, con los arts. 650 y 651 LECr, de los que se deduce que el actor civil, también en el proceso penal militar, puede y debe abarcar en las conclusiones que dan cauce a su acción, tanto la cantidad en que aprecia los daños y perjuicios causados por el delito, como «la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad». Esto último y la extensión a las personas jurídicas del derecho a la tutela judicial efectiva han permitido entender a veces que el Abogado del Estado mero actor civil en principio- puede acusar al procesado del mismo delito que le imputa la acusación pública, o la particular en su caso, en tanto la responsabilidad civil deriva directamente de dicho delito, pero lo que no ofrece la menor duda es que no puede acusar de delito cuya comisión no ha ocasionado daño o perjuicio alguno, toda vez que la solución contraria implicaría convertir a la representación del Estado en cotitular incondicionado de la acción penal.

Tercero

En el proceso de que trae causa este recurso, el Abogado del Estado, en el escrito de conclusiones provisionales que convirtió en definitivas en el acto del juicio oral -aunque elevando la cuantíade las indemnizaciones solicitadas-, acusó al procesado, de la misma forma que el Ministerio Fiscal, de un delito contra la eficacia en el servicio y otro de desobediencia, aunque solamente los hechos que podían servir de presupuesto a la primera de dichas infracciones -la imprudencia en la conducción de un medio de transporte militar- podían dar lugar al nacimiento de una responsabilidad civil en favor del Estado. Es cierto que en la instancia se tuvo por formulada la acusación por el Abogado del Estado en los indicados términos y que en la sentencia recurrida no fue cuestionada su legitimación para deducir una tal pretensión. Pero de ello no cabe deducir que, dictada por el Tribunal a quo sentencia absolutoria, haya de serle reconocida a aquella representación legitimación para impugnarla en casación, en el particular relativo a la inapreciación del delito de desobediencia que, por ser ajeno a la posible responsabilidad civil del procesado, no debió ser objeto de acusación por parte del Abogado del Estado. Es por ello por lo que el segundo motivo del recurso pudo ser inadmitido a trámite. No tanto porque le afecte alguna de las causas previstas en los arts. 884 y 885 LECr , como por la causa previa y más radical que consiste en la falta de legitimación del Abogado del Estado, a tenor del art. 854 de la misma Ley, para interponer recurso contra un pronunciamiento de la Sentencia de instancia que en nada puede afectar a los intereses que institucionalmente tiene encomendados. Y como esta causa de inadmisión debe operar hoy como si fuera de desestimación, es evidente que el motivo, que ha sido expresamente impugnado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, debe ser repelido sin necesidad de entrar en el fondo.

Cuarto

Distinta debe ser nuestra respuesta al motivo primero del recurso, en que el limo. Sr. Abogado del Estado, esta vez con el apoyo del Ministerio Fiscal adherido, denuncia, como hemos dicho, la infracción del art. 155 CPM , en que ha incurrido el Tribunal de instancia al no considerar subsumibles los hechos declarados probados en el tipo penal descrito en el segundo párrafo de la mencionada norma sustantiva. Se reconoce en la sentencia recurrida - Fundamento jurídico segundo- que concurren en el hecho todos los elementos explícitamente enunciados en la descripción del tipo, esto es, una acción imprudente cometida por un militar que ha causado la pérdida o inutilización de un medio de transporte militar, pero objeta a la pretendida subsunción del hecho en el art. 155 CPM no haber quedado probada la vulneración del bien jurídico de la eficacia del servicio, protegido en él mismo. No podemos menos de reproducir aquí el razonamiento incluido en nuestra reciente Sentencia de 26 del pasado mes de mayo, donde hemos recordado que, si bien es cierto que esta Sala dijo con anterioridad ser necesario, para que exista el delito previsto en el art. 155 CPM , que el grave daño o la inutilización del medio de transporte «repercuta de manera efectiva y no meramente teórica en la eficacia del servicio, no debe olvidarse que con posterioridad, en la Sentencia de 1 de marzo de 1993. a cuya resolución concurrieron la totalidad de los miembros de la Sala, se afirma que si un militar, con su conducta imprudente, da lugar a que se ocasionen daños en un vehículo de transporte que supusieron su inutilización para la Unidad militar (...) incurre en el párrafo 2.° del art. 155 del Código Penal Militar , por entender que ello constituye un ataque directo contra la eficacia del servicio».

Quinto

El cambio doctrinal que ha representado el párrafo transcrito, en la interpretación de la norma cuestionada, cambio respaldado por la deliberación y el acuerdo del pleno de la Sala, ha ponderado que. sin dejar de ser cierto que la eficacia del servicio es el bien jurídico tutelado en el art. 155 CPM , dicho interés no debe ser contemplado sólo en el concreto y reducido ámbito de la Unidad militar a que estaba asignado el medio de transporte gravemente dañado o inutilizado ámbito en que el servicio pudo no verse afectado negativamente por la acción imprudente si la existencia de otros medios de igual o parecida eficacia permitió su sustitución sino en el plano más general de «la organización de medios personales o materiales cuyo fin es la defensa nacional», o en el que conecta con la consideración del servicio «como el conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente les ha sido confiada». A la luz de esta interpretación no parece pueda ponerse en duda la pertinencia de incardinar los hechos declarados probados en el tipo penal contenido en el párrafo 2." del art. 155 CP . puesto que el vehículo militar siniestrado, como consecuencia de la no discutida imprudencia del procesado, hubo de ser dado de baja, por no ser aconsejable su reparación ante los múltiples y graves desperfectos que presentaba, lo que significó necesariamente una disminución real de la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. El primer motivo, pues, debe ser estimado, lo que lleva a casar y anular la sentencia recurrida y a dictar otra más ajustada a Derecho.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el limo. Sr. Abogado del Estado al que se adhirió parcialmente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la causa 32/3/1993. en que fue absuelto el procesado don Adolfo de los delitos contra la eficacia del servicio y de desobediencia de que estabaacusado, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia. Póngase esta sentencia y la que a continuación se dicte, que se publicarán en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente segunda sentencia:

En la causa núm. 32/3/1993, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, seguida por delitos contra la eficacia del servicio y de desobediencia contra el procesado don Adolfo , en la fecha de autos Cabo Primero del Ejército del Aire, con DNI NUM000 , natural de Lorca (Murcia), vecino de Zaragoza, nacido el 14 de diciembre de 1971, hijo de Fernando y Joaquina, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, que fue absuelto por el Tribunal Militar Territorial Tercero de los delitos de que se le acusaba en Sentencia dictada el 13 de diciembre de 1994 que, recurrida en casación, ha sido casada y anulada por la de esta Sala dictada con esa misma fecha, han dictado segunda sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final, bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Se integran en esta sentencia los de la sentencia rescindida.

Fundamentos de Derecho

Primero

De acuerdo con los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos 4.° y 5.° de nuestra sentencia anterior, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la eficacia del servicio previsto y penado en el art. 155, párrafo 2.°, del Código Penal Militar .

Segundo

Del expresado delito, y con arreglo a los mismos razonamientos, es autor material el procesado don Adolfo .

Tercero

No han concurrido en dicho delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo tenerse en cuenta, para la individualización de la pena, de un lado, el grado que ostentaba el procesado, la circunstancia de haberle sido recordada inmediatamente antes del hecho la prohibición de conducir vehículos militares sin permiso, la gravedad de la imprudencia y la entidad de los daños ocasionados y, de otro, el hecho de que en la Unidad a que estaba adscrito el vehículo siniestrado el servicio de guardia de seguridad pudo ser desempeñado pese al accidente provocado por el procesado.

Cuarto

Según el art. 19 del Código Penal Militar , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que debe ser condenado el procesado a indemnizar al Estado en 1.375.000 ptas. en concepto de reparación por los daños representados por la inutilización del vehículo, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de reparación por los gastos hospitalarios ocasionados, ya que este último no le parece a la Sala suficientemente acreditado en su exacta cuantía, debiendo ser tenidas en cuenta, como bases de su fijación, el tiempo en que el lesionado estuvo hospitalizado y los servicios médicos que recibió.

Quinto

No procede hacer pronunciamiento de costas por administrarse gratuitamente la justicia militar, de acuerdo con el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En consecuencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado don Adolfo , como autor responsable de un delito consumado contra la eficacia del servicio, en su modalidad de inutilización por imprudencia en tiempo de paz de un medio de transporte militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena principal el tiempo que hubiera sufrido prisión preventiva o arresto disciplinario por estos mismos hechos, y a indemnizar al Estado en 1.375.000 ptas. más la cantidad en que se fijen, en ejecución de sentencia, los gastos hospitalarios ocasionados por el hecho enjuiciado.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo. José Luis Bermúdez de la Fuente. Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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