STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:5987
Número de Recurso3346/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3346 de 2001 interpuesto por la entidad PETROGAL ESPAÑA, S.A., representada procesalmente por el Procurador Don JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1214 de 1998, que declaró ajustada a derecho la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de fecha 16 de Febrero de 1.998 confirmatoria, en vía de recurso ordinario, del Acuerdo del Departamento Económico Financiero de dicha Agencia de fecha 10 de Julio de 1.997, que había denegado a Estación de Servicio San Antonio, S.A. (luego absorbida por la hoy recurrente) la devolución del aval constituido a favor de la extinguida Delegación del Gobierno en CAMPSA, para garantizar el derecho de reversión a favor del Estado de la estación de servicio número 2.029, de la que era concesionaria. -

En este recurso es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Petrogal Española S.A., contra la resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 16 de febrero de 1998, por la que desestima el recurso ordinario contra el Acuerdo del Departamento Económico- Financiero de dicha Agencia de 10 de julio de 1997 por el que se deniega a Estación de Servicio San Antonio, S.A., la devolución del aval a favor de la extinguida Delegación del Gobierno en CAMPSA para garantizar el derecho de reversión a favor del Estado de la estación de servicio número 2.029, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la compañía PETROGAL ESPAÑA, S.A., a través de su Procurador Sr. GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, que lo formalizó por escrito en base a cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El primero, por infracción por la sentencia de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (218 de la Ley hoy vigente de 7 de Enero de 2.000), 43 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 (33 de la Ley vigente de 13 de Julio de 1.988), 24 y 120 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagran el principio de la congruencia y la exigencia de motivación de las sentencias. El segundo motivo, por infracción por la sentencia de instancia, de los artículos 3, 4, 8, 21 y 24 y concordantes (sic) de la Ley de Expropiación Forzosa al reconocer al Estado, que no fue parte en el expediente expropiatorio de los terrenos en que estaba ubicada la concesión nº 2029, el derecho a percibir una parte del justiprecio de los mismos en compensación de su derecho de reversión que no fue objeto de dicha expropiación. En el motivo tercero, se denuncia la infracción por la sentencia, de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, aprobado por la Orden de 5 de Marzo de 1.970, según el cual el traslado de las estaciones de servicio no extingue el derecho de reversión a favor del Estado que resulta de las concesiones de las mismas. Y el último y cuarto motivo, por infringir la sentencia la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero, de 22 de Diciembre de 1.992, con arreglo a la cual quedó extinguida la concesión nº 2.029 y el derecho de reversión a favor del Estado de ella resultante.- Terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia estimando el recurso y, casando y anulando la recurrida, se declarasen nulas las resoluciones administrativas impugnadas, declarando el derecho de su representada a la devolución del aval en su día prestado , con abono de los intereses y gastos devengados por el mantenimiento del referido aval desde la fecha en que se solicitó su devolución hasta que efectivamente se produzca.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 1.999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de fecha 16 de Febrero de 1.998 que, en vía de recurso ordinario mantuvo el Acuerdo del Departamento Económico Financiero de dicha Agencia de fecha 10 de Julio de 1.997, que había denegado a Estación de Servicio San Antonio, S.A. (luego absorbida por la hoy recurrente) la devolución del aval constituido a favor de la extinguida Delegación del Gobierno en CAMPSA, para garantizar el derecho de reversión a favor del Estado de la estación de servicio número 2.029, de la que aquella era concesionaria.

SEGUNDO

Como antecedentes precisos para entender que es lo sucedido y que permita una adecuada resolución de este recurso de casación, es conveniente dejar establecidos, aunque sea sintéticamente, aquellos que condujeron a la Resolución administrativa impugnada y, consecuentemente, a la sentencia que ahora se combate, en cuanto la mantiene.

Así: 1).- Estación de Servicio San Antonio, S.A., luego absorbida por Petrogal, S.A., era titular por concesión administrativa de 5 de Agosto de 1.954, por plazo de sesenta y cinco años de la Estación de Servicio San Antonio número 2.029, sita en el Puente de los Franceses, de Madrid. 2).- En 1.989 la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, inició expediente de expropiación forzosa en virtud de lo dispuesto en el P.G.O.U. de Madrid, para la obra de conexión del enlace de Puerta del Hierro-Puente de los Franceses, levantándose Acta de Ocupación de los terrenos e instalaciones con fecha 5 de Diciembre de 1.989 y procediéndose, en 2 de Enero de 1.990, al desalojo de las instalaciones y ocupación de los terrenos, consignándose el depósito previo a la ocupación en 26 de Enero de 1.990 y al abono de la diferencia entre el depósito previo y la hoja de valoración de la Administración en 1º de Marzo de 1.991. 3).- Con fecha 13 de Marzo de 1.990, la Delegación del Gobierno en CAMPSA se personó en el expediente de expropiación, para que se le reconociese su derecho a participar en el precio de la expropiación, derivado de su derecho de reversión de los terrenos e instalaciones establecido en el artículo 66 del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de Marzo de 1.970; si bien hacía saber que este derecho dependería de que el concesionario hiciere uso de la facultad de traslado, conforme al artículo 52 de la propia Orden Ministerial. 4).- Para garantizar ese derecho la Delegación del Gobierno en CAMPSA, dictó Resolución con fecha 12 de Febrero de 1.991, para que se consignase en la Caja General de Depósitos o se prestase aval por una cantidad equivalente a la aplicación del coeficiente de amortización correspondiente a los años transcurridos desde el otorgamiento de la concesión hasta tanto se lleve a efecto el traslado que el concesionario había previsto, pero no ejercitado. 5).- El concesionario y Caja Madrid prestaron aval solidario por importe de treinta y cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil ciento cuatro pesetas a que ascendía, conforme al informe técnico evacuado, la valoración económica del derecho de reversión o rescate correspondiente al ente concedente por razón de la reversión, expresándose en el aval que " cubre como garantía el total importe del coeficiente de amortización a favor del Estado del derecho de reversión, apreciado en su escrito de 12 de Febrero de 1.991 y en tanto no se lleve a efecto el traslado de la expropiada Estación de Servicio a un nuevo emplazamiento, aún por determinar por el Ayuntamiento de Madrid, como Organismo expropiante". 6).- En ningún momento la Estación de Servicio San Antonio, S.A. optó por el cambio de emplazamiento; y una vez que entró en vigor la Ley 34/1.992, de 22 de Diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, sin haber ejercitado tal derecho de traslado ni haber hecho uso el concesionario del mantenimiento del régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa, incluida la reversión, solicitó la devolución del aval en 16 de Diciembre de 1.993, solicitud denegada y que dio lugar a la Resolución administrativa impugnada en la instancia.

TERCERO

La tesis del recurso en la instancia, como en éste de casación, es la de que el aval era un puente - así expresamente lo dice - para garantizar el derecho de reversión del Estado durante el lapso temporal provocado por la expropiación del terreno y de las instalaciones, que dejaba sin soporte físico aquel derecho, que como todos los demás derechos y obligaciones concesionales subsistía, hasta el momento en que se produjera el traslado de las instalaciones a otro lugar, momento en que el derecho de reversión a favor del Estado, tendría asiento otra vez en los terrenos de la nueva ubicación. Por el contrario, la tesis de la Administración, que acoge la sentencia, es la de que el aval nace del ejercicio de la potestad expropiatoria y como indemnización por la pérdida del derecho de reversión, que se había extinguido con la expropiación de los terrenos sobre que recae, como cualquier otro derecho o carga real y, por consiguiente, el aval no podía garantizar un derecho ya extinguido.

La Sala de instancia, acogió esta tesis, como hemos dicho, y estableció como fundamento de su decisión lo siguiente:

[...] " Pues llevada a efecto la expropiación forzosa de los terrenos es evidente que la expropiación extingue las cargas y derechos anteriores sobre el bien expropiado, que se convierten por ministerio de la Ley, en derechos sobre el justiprecio; por tanto lo que el aval aseguró es el derecho a percibir la parte del precio de la expropiación correspondiente a la indemnización por la privación de aquel derecho de reversión; el derecho garantizado no hace, de la concesión administrativa, que quedó sin efecto en el momento en que se hizo efectiva la expropiación con la ocupación de los terrenos, ni del derecho de reversión que, como quedó dicho se extinguió con la expropiación, sino del ejercicio de la potestad expropiatoria que, al extinguirlo, hizo surgir la obligación de indemnizar a su titular así el derecho garantizado no deriva de la concesión administrativa, sino de la expropiación conservando el Estado su derecho a la garantía constituida en virtud de la Disposición Adicional Primera, de la Ley 22-12-92 no habiendo hecho uso el concesionario de la facultad prevista en el apartado segundo ha quedado extinguido su derecho de traslado; si lo hubiera ejercitado entonces si se le hubiese devuelto el aval, pero así, cabe exigir a Estación de Servicios San Antonio S.A. la parte del precio que, en la expropiación de los terrenos, corresponde a la Administración como indemnización por la pérdida de su derecho de reversión, una vez sea abonado el justiprecio; no resulta conveniente la argumentación de la actora de que al extinguirse la concesión por expropiación procede la devolución del aval pues eso sólo se hubiera producido si la actora hubiera ejercitado el derecho de traslado y entonces la reversión de la concesión expropiada se hubiera sustituido por la concesión nueva y no hubiera habido perjuicio para el Estado; pero así al haberse expropiado los terrenos, estos no podrán revertir al Estado con el evidente perjuicio de este que no ve compensada esa pérdida con la reversión de otra estación instalada en otros terrenos, que en su día sí hubiese percibido si la actora hubiese optado por el derecho de traslado; como dice con acierto el Abogado del Estado, en sus acertados razonamientos que se dan por reproducidos en aras de la brevedad y eficacia; el artículo 66, de la Orden de 5-3-70 establece que transcurrido el plazo de duración de la concesión revertirán a favor del estado las instalaciones propias de la estación de servicio y los terrenos señalados en la zona de reversión por tanto el derecho de reversión de la Orden de 5 de marzo de 1970 no es más que un derecho de adquisición, de naturaleza real, que surge a favor del Estado por ministerio de la ley; y al ser de naturaleza real, recayendo sobre las instalaciones y terrenos sobre los que recae la concesión, no puede sostenerse, como pretende la parte recurrente, que subsista una vez expropiados esos terrenos, pues, debe considerarse extinguido al haberse expropiado el objeto sobre el que recae; el aval constituido se constituyó para asegurar el derecho a percibir la parte del precio de la expropiación correspondiente a la indemnización por la privación de aquel derecho de reversión; todo lo cual obliga a esta Sección a declarar que no ha lugar al recurso, no siendo posible acceder a la petición de la actora ".

CUARTO

Disconforme con la sentencia de instancia se formula este recurso de casación que se articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciándose en el primero, la infracción por la sentencia de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (218 de la Ley hoy vigente de 7 de Enero de 2.000), 43 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 (33 de la Ley vigente de 13 de Julio de 1.988), 24 y 120 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagran el principio de la congruencia y la exigencia de motivación de las sentencias, por cuanto entiende la recurrente que la sentencia no se funda en los hechos que resultan acreditados, sino en otros contradictorios y distintos. En el segundo motivo se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 3, 4, 8, 21 y 24 y concordantes (sic) de la Ley de Expropiación Forzosa al reconocer al Estado, que no fue parte en el expediente expropiatorio de los terrenos en que estaba ubicada la concesión nº 2029, el derecho a percibir una parte del justiprecio de los mismos en compensación de su derecho de reversión que no fue objeto de dicha expropiación; sostiene aquí la recurrente que la expropiación de que fue objeto la titular de la concesión sólo afectó a los terrenos y al traslado de la instalación, no a la concesión misma, cuyos derechos y obligaciones quedaron en pie, aunque en suspenso, incluido el derecho de reversión del Estado, que no fue objeto de expropiación y que por eso hubo que garantizarlo en su total importe "en tanto" se produjera el traslado efectivo a un nuevo emplazamiento. En el motivo tercero, se entiende infringido por la sentencia lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, aprobado por la Orden de 5 de Marzo de 1.970, según el cual el traslado de las estaciones de servicio no extingue el derecho de reversión a favor del Estado que resulta de las concesiones de las mismas; por lo que, entiende la parte, que la sentencia incurre en error de derecho al afirmar que "debe considerarse extinguido ( el derecho de reversión) al haberse expropiado el objeto sobre el que recae. Y, por último, como motivo cuarto, sostiene la parte que la sentencia infringe la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero, de 22 de Diciembre de 1.992, con arreglo a la cual quedó extinguida la concesión nº 2.029 y el derecho de reversión a favor del Estado de ella resultante; ya que todas las estaciones de servicio existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley citada se vieron libres del derecho de reversión del Estado inherente a sus concesiones sin tener que pagar nada al Estado por ese derecho, cuya desaparición se entendió compensada por dicha Ley con la correlativa renuncia de los concesionarios (tácita, por el simple inejercicio de su opción a seguir siéndolo) a los derechos que sus concesiones les atribuían.

QUINTO

Si se repara en dos datos de hecho que la sentencia recoge y que nosotros hemos dejado establecidos en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia, para mayor claridad de la cuestión sometida a debate, y sin necesidad siquiera de tener que integrar el factum, como nos autoriza el artículo 88.3 de la propia Ley Jurisdiccional y al que también se refiere el recurso de casación, en cuanto tales datos de hecho no han sido valorados jurídicamente de forma suficiente por la sentencia de instancia, permite a esta Sala, en el estudio conjunto de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, llegar a la conclusión contraria a la que llega aquella sentencia, con estimación de esos motivos y con ello del recurso.

Esos dos datos de hecho indubitados son: primero, el aval cuya devolución se pide fue exigido por la ya extinguida Delegación del Gobierno en CAMPSA y otorgado en garantía del derecho de reversión, hasta tanto la concesión 2.029 se instalase en otro lugar; segundo, la expropiación llevada a cabo por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid tuvo por objeto, única y exclusivamente, los terrenos e instalaciones de la Estación de Servicio, pero en ningún caso la concesión misma.

Pues bien, partiendo de esos dos datos, hemos seguidamente de establecer lo que disponen, en lo que ahora nos interesa, los artículos 52 y 66 de la Orden de 5 de Marzo de 1.970. Aquel dispone que: " En aquellos casos en que una estación de servicio haya de ser clausurada por causas ajenas a la voluntad del concesionario, este podrá solicitar el traslado de su estación de servicio al lugar más próximo posible de donde estaba enclavada ... La Delegación del Gobierno autorizará el traslado, vista la solicitud y previa la instrucción de un expediente incoado por CAMPSA, en el que ... se acredite la causa justificativa del mismo...", y concluye, en su último párrafo: " Los terrenos e instalaciones de la estación trasladada quedarán de propiedad del concesionario y la duración de la concesión seguirá contándose desde la fecha de la primitiva concesión". Por su parte el artículo 66 establece que: "Transcurrido el plazo de duración de la concesión revertirán al Estado las instalaciones propias de la estación de servicio y los terrenos señalados en la zona de reversión definida al entregarse o modificarse la concesión".

De tales preceptos sólo cabe extraer la conclusión de que clausurada una estación de servicio por causas ajenas a la voluntad de su titular - una de tales causas, sin duda alguna la expropiación de los terrenos sobre los que se asienta - no se extingue la concesión sino que ésta permanece viva, aunque temporalmente pueda carecer de soporte físico, como afirma la parte recurrente, en tanto se autoriza el traslado a otra ubicación "previa la instrucción de un expediente ... en el que se acredite la causa justificativa" de aquella clausura.

Por ello el aval se concibió como un mero equivalente económico, para garantizar aquel derecho de reversión a favor del Estado, en tanto se ejercitara el traslado. Que ello es así lo confirma no sólo la razón por la que se exigió el aval, para qué se exigió, conforme a los términos que hemos dejado transcritos y la finalidad a que respondía, que es innecesario repetir ahora, sino el examen del propio Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 5 de Abril de 1.991, que fijó el justiprecio de la expropiación, en cuanto contempla, exclusivamente, "la valoración y consiguiente determinación de la indemnización por el traslado forzoso de la actividad industrial ya que la valoración del terreno y determinación del correspondiente justiprecio será objeto de otra resolución en razón a los distintos Vocales Técnicos", por lo que establece: "Que al no extinguirse la concesión con CAMPSA, como consecuencia del acto expropiatorio, no puede considerarse la extinción o cese de la actividad, ya que no existe, vigente la concesión, ningún limite ni cortapisa legal para que la actividad pueda reinstalarse de nuevo".

SEXTO

El siguiente paso es el de determinar si la promulgación de la Ley 34/1.992, de 22 de Diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que significó la extinción del Monopolio de Petróleos y con él del sistema concesional que hasta entonces existía, tuvo alguna incidencia en aquella concesión que permanecía viva, pendiente del ejercicio del derecho de traslado.

La Disposición Adicional Primera de la Ley citada, que regulaba las "Concesiones de suministro de productos petrolíferos", disponía: "1. Sin perjuicio de lo establecido en el número 2 de la presente disposición, en el plazo de un mes desde la publicación de la presente Ley quedarán extinguidos los derechos y obligaciones derivados del régimen de las concesiones otorgadas por el Monopolio de Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción. Las concesiones extinguidas quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones administrativas con arreglo al régimen establecido en el Real Decreto 645/1.988, de 24 de Junio, o normas que lo sustituyan. 2. Los concesionarios que prefieran mantener el régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa, incluida la reversión, y con la particularidad respecto al suministro que este apartado establece, podrán optar por dicho mantenimiento manifestándolo así, expresamente o por escrito, ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley. Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el ejercicio de las competencias propias del Ente concedente".

De la interpretación conjunta de los dos apartados transcritos, cabe deducir que en los casos de los antiguos concesionarios que optaran por seguir siéndolo en el mes siguiente a la publicación de la Ley, seguiría subsistente el régimen concesional y los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, "incluida la reversión". La Ley se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 24 de Diciembre de 1.992, con lo que el 24 de Enero de 1.993 expiraba aquel plazo de un mes. Y en ese plazo la recurrente no ejercitó la opción que le permitía la norma de mantener aquel régimen concesional, con lo que la concesión - cuyo titular no había utilizado su derecho a trasladarse, como antes expusimos - que continuaba existente con todos los derechos y obligaciones, incluida la reversión, se extinguió por ministerio de la Ley a partir del día 24 de Enero de 1.993, como todas aquellas otras cuyos titulares no ejercitaron la opción conferida en la Disposición Adicional referida.

Si la recurrente, en su momento, luego de la expropiación de los terrenos e instalaciones hubiese ejercido su derecho de traslado, al reubicarse en otro nuevo emplazamiento, sobre éste nuevo emplazamiento hubiese recaído el derecho de reversión y le hubiese sido devuelto el aval, tal como resultaba de la Resolución de 12 de Febrero de 1.991 y de la personación en 13 de Marzo de 1.990, de la Delegación del Gobierno en CAMPSA en el expediente de expropiación, aval constituido, se insiste, para garantizar el derecho de reversión "en tanto no se lleve a cabo el traslado de la expropiada Estación a un nuevo emplazamiento", momento éste en que el derecho de reversión correspondiente a esa concesión volvería a recaer sobre los terrenos de ese nuevo emplazamiento y sobre sus instalaciones. Mas no utilizado ni el derecho de traslado ni la facultad de opción, permaneciendo subsistente la concesión, ésta se extinguió por ministerio de la Ley con el transcurso del mes desde la publicación de la misma; y extinguida así, por ministerio de la Ley, la retención del aval carece de causa.

SEPTIMO

Estimados por las razones expresadas los motivos tercero y cuarto examinados, se hace ya innecesario el examen de los otros dos motivos articulados; y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional nos corresponde resolver " lo que proceda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate ".

En el recurso contencioso administrativo, además de la pretensión de la devolución del aval, por haber quedado sin causa, ya que se había extinguido ope legis el derecho de reversión, se solicitaba, además, la indemnización de daños y perjuicios derivados de la negativa a la devolución a la devolución del aval.

Respecto la primera cuestión, planteado el recurso en los términos ya expuestos, la hemos de estimar por los mismos fundamentos anteriormente expresados y que nos han servido para estimar el motivo de casación examinado. A ello no puede ser obstáculo, como sostuvo la Administración del Estado, que el derecho de reversión a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden Ministerial de 5 de Marzo de 1.970 ("A la proposición, suscrita en modelo oficial, deberán acompañarse los siguientes documentos: B) El documento que acredite la propiedad, libre de cargas, de los terrenos que han de ser afectados a la reversión prevista en el artículo 66 en los que ha de instalarse la estación de servicio") en relación con el artículo 66 (ya anteriormente transcrito), no es más que un derecho de adquisición, de naturaleza real, que surge a favor del Estado por ministerio de la Ley y que se extinguió con la expropiación, porque ello contradice abiertamente los hechos, tal como hemos venido razonando teniendo en cuenta la razón por la que se exigió el aval y la finalidad que éste tenía.

Respecto a la segunda pretensión ejercitada, la referente, para una completa tutela efectiva conforme al artículo 24 de la Constitución y a lo dispuesto en el artículo 106.2 de la misma, a la indemnidad en que debe quedar la parte de todas las consecuencias generadas por los actos administrativos recurridos, entendiendo que debe ser compensada por la indisponibilidad de la cantidad avalada, que se integraría por los intereses de la misma desde la fecha en que se solicitó la devolución del aval, y por los costes de mantenimiento del aval desde la misma fecha en que se solicitó la devolución, ha de distinguirse respecto de las dos cuestiones que plantea.

Y si no hay inconveniente en acceder a la segunda de ellas, en cuanto que es notorio que el mantenimiento de un aval genera unos gastos determinados, que en este momento se desconoce a cuanto alcanzan, pero que es perfectamente posible determinarlo en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el importe de tales gastos desde la fecha en que se pidió la devolución hasta el momento en que tal aval efectivamente se devuelva, no ocurre igual con la otra indemnización que se pide; no hay la menor prueba de que la cantidad a que ascendía el aval hubiese quedado indisponible para la recurrente, porque son precisamente los gastos que comporta su constitución su único coste, en tanto no se demuestre lo contrario.

Por todo ello el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado en parte.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. (que absorbió a Estación de Servicio San Antonio, S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 1.999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1.214/1.998, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. (que absorbió a Estación de Servicio San Antonio, S.A.), contra la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 16 de Febrero de 1.997, que había denegado a Estación de Servicio San Antonio, S.A. (luego absorbida por la hoy recurrente) la devolución del aval constituido a favor de la extinguida Delegación del Gobierno en CAMPSA, para garantizar el derecho de reversión a favor del Estado de la estación de servicio número 2.029, de la que aquella era concesionaria, cuyo acto administrativo se anula por no conforme a derecho; y, en su lugar, se declara el derecho de la recurrente a la devolución de aquel aval, así como a que le sean abonados los gastos de mantenimiento del expresado aval desde la fecha en que se solicitó la devolución hasta el momento en que se proceda a la devolución, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia, condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones; desestimándose en cambio el recurso contencioso-administrativo en cuanto se pretenden los intereses correspondientes a la cantidad avalada desde la fecha en que se solicitó la devolución del aval.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso de casación, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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