STS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5813
Número de Recurso2210/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2210/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Almodovar del Río (Córdoba), contra la sentencia de primero de diciembre de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 523/1997, contra el Decreto de 20 de marzo de 1997 del Alcalde de Almodovar del Río (Córdoba). Siendo parte recurrida don Juan Ramón , don Pedro Enrique , don Alejandro , don Antonio , don Braulio , don Domingo y doña Isabel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por don Juan Ramón , don Pedro Enrique , don Alejandro , don Antonio , don Braulio , don Domingo y doña Isabel representados por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendidos por el Letrado Sr. Collantes Estévez contra el Decreto de 20 de marzo de 1997 del Alcalde de Almodovar del Río (Córdoba) por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. Se anula el Decreto recurrido por vulneración del artículo 23 de la Constitución. Se ordena la convocatoria, en el plazo legalmente establecido, de un Pleno Extraordinario para debate y votación de la moción de censura formulada. Se condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Almodovar del Río presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Pintado de Oyagüe en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala acceda a lo solicitado en el cuerpo del mismo, acordando la paralización de la Ejecución provisional de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 1-12- 97, dejando sin efecto la celebración del Pleno acordada por el Auto de dicha Sala de fecha 9-3-97.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Juan Ramón , don Pedro Enrique , don Alejandro , don Antonio , don Braulio , don Domingo y doña Isabel ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el Recurso formulado, con imposición de las costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 10 de septiembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto por los demandantes, concejales del Ayuntamiento de Almodovar del Río (Córdoba), por el cauce especial de la Ley 62/1978, anulando el Decreto del Alcalde de dicha localidad de 20 de marzo de 1997, por el que se denegó la convocatoria de un Pleno extraordinario para debatir una moción de censura y ordenando la convocatoria, en el plazo legalmente establecido, de un Pleno extraordinario para el debate y votación de la moción de censura.

La resolución administrativa impugnada se basaba en que los concejales suscribientes de la moción ya habían firmado anteriormente, en el curso del mismo mandato municipal, otra moción de censura, por lo que no podían promover una segunda al prohibirlo el artículo 107 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. La sentencia de instancia, sin embargo, tiene en cuenta que respecto a esa primera moción ni siquiera se llegó a convocar la correspondiente sesión plenaria, al ser denegada por el Alcalde con el argumento de que el correspondiente escrito no estaba firmado en todas sus hojas por el número de concejales legalmente requerido. Por tal motivo, la Sala a quo concluye que aquella primera moción de censura quedó frustrada desde su inicio, por lo que no puede ser tomada en consideración a los fines del precitado artículo 107.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por el Ayuntamiento se funda en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en la redacción de 1992, denunciándose la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Alega la Corporación que el Ministerio Fiscal solicitó la acumulación del recurso a otro recurso contencioso-administrativo que se estaba tramitando por el cauce procedimental ordinario en relación con la legalidad de la denegación de la primera moción de censura presentada, siendo así que la Sala no resolvió sobre esta petición, declarando los autos conclusos y pendientes de señalamiento, y, habiéndose recurrido por el Ayuntamiento en súplica esa última resolución por omisión de pronunciamiento sobre aquella petición de acumulación, el Auto resolutorio de la súplica no tiene motivación sobre este particular, lo que, a juicio de la recurrente en casación, le dejó en situación de indefensión.

Varias razones se oponen a la estimación de este motivo. La primera, que no es cierto que aquel Auto careciera de motivación, pues en el mismo se dice que "a tenor del estado procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, no procede acceder a la acumulación interesada"; motivación esta que, aunque escueta, es claramente indicativa de las razones determinantes de la denegación de la acumulación y es además ajustada a la doctrina jurisprudencial reiterada, que ha declarado la improcedencia de la acumulación cuando las actuaciones procesales se encuentran en avanzado estado de tramitación, pues en tales casos la acumulación, lejos de favorecer el impulso procesal, sólo consigue dilatar la resolución del proceso.

Por lo demás, la acumulación era improcedente, al haberse pedido la de un recurso seguido por el cauce procedimental ordinario a otro tramitado por el especial de la Ley 62/1978, lo que hacía inviable esa solicitud. Finalmente, la prosperabilidad de esta motivo casacional exige que se haya causado a la parte que lo invoca una real situación de indefensión y mal puede ocasionarse indefensión por la denegación de una acumulación a la parte procesal que ni siquiera la había interesado. En todo caso, esta Sala ha declarado en sentencia de 22 de marzo de 2000 que la decisión de la Sala de instancia de no acumular dos recursos no origina indefensión, pues la tutela judicial efectiva llegó al recurrente en toda su plenitud por su intervención en el expediente administrativo, en el proceso y ahora en este recurso de casación al que ha tenido acceso sin obstáculo alguno.

TERCERO

En el segundo motivo, deducido al amparo del ordinal cuarto del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del artículo 197-2 de la ley orgánica de Régimen Electoral General y del artículo 107 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Dice el Ayuntamiento recurrente en casación que dos de los concejales que suscribieron la moción de censura que dio origen a este proceso ya habían suscrito con anterioridad otra moción a lo largo del mismo mandato, lo que les inhabilitaba para promoverla por segunda vez, en aplicación de aquellos artículos.

Pero, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el criterio de la Sala de instancia tiene sólido apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada en sentencias de 12 y 13 de mayo y 3 de julio de 1987, donde se declara que si la primera moción de censura ni siquiera ha llegado a celebrarse, no puede tomarse en consideración a efectos de rechazar la viabilidad del planteamiento de una moción ulterior, que es lo que en el caso debatido acaeció.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almodovar del Río (Córdoba), contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el primero de diciembre de 1997 en el recurso 523/1997. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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