ATS, 8 de Julio de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:8940A
Número de Recurso2927/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 732/98, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de septiembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 40 millones de pesetas, sin embargo, al haber reconocido la sentencia recurrida una indemnización total de 12 millones de pesetas a favor de la parte actora, que no ha recurrido la sentencia, el interés casacional de la Administración recurrente no excede de 25 millones de pesetas (artículos 86.2.b) y 42.1.b), regla segunda, de la LRJCA); trámite que ha sido únicamente evacuado por la representación procesal de la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor y Dª. Elena, quienes actúan en su propio nombre y derecho y, además, el primero de ellos en beneficio de su hija menor de edad Dª. Inmaculada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, dirigieron al Instituto Nacional de la Salud en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de Dª Melisa, esposa y madre de aquéllos, respectivamente, por la deficiente asistencia sanitaria recibida; sentencia que reconoce el derecho de los recurrentes en la instancia a ser indemnizados en las cantidades de 36.060,73 euros (D. Héctor), 12.020,24 euros (Dª Inmaculada) y 24.040,48 euros (Dª Elena).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este caso, la sentencia impugnada, al estimar en parte el recurso contencioso- administrativo, reconoce en favor de los demandantes las indemnizaciones antes reseñadas, cuyo importe total, ascendente a 72.121,45 euros (12.000.000 pesetas), representa, en definitiva, el contenido económico de la pretensión casacional deducida por la Administración recurrente (por todos, Autos de esta Sala de 10 de abril de 2000, dictados en los recursos nº 351/1999 y 2246/1999). Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, siendo significativo al respecto el silencio observado por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de 6 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 732/98, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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