STS, 28 de Enero de 1992

PonenteAURELIA DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:12257
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 59.-Sentencia de 28 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Falta de relación precisa y circunstanciada. Falta de

contradicción. Pensión complementaria de viudedad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Corresponde a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación

precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada. La relación precisa y

circunstanciada de la contradicción exige la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones,

es decir, una argumentación mínima individualizada sobre la identidad.

La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de

las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos

sustancialmente iguales.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Consorcio Zona Franca de Barcelona, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Javier Suárez de Vivero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1991 , en el recurso de suplicación número 3513/1990, interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 1989 del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , en los autos número 1055/1988, seguidos a instancia de doña Marcelina contra el Consorcio Zona Franca de Barcelona, sobre reclamación de viudedad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 14 de marzo de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 1989, del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , en los autos número 1055/1988 seguidos a instancia de doña Marcelina contra el Consorcio Zona Franca de Barcelona sobre reclamación de viudedad.La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona contra la sentencia de 19 de septiembre de 1989 del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , en los autos número 1055/1988, debemos revocar y revocamos el fallo de dicha resolución; y estimando parcialmente la demanda formulada por doña Marcelina contra el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, debemos declarar y declaramos que la actora tiene derecho al percibo de una pensión de viudedad a cargo de la parte demandada, como complementaria de la correspondiente causada en la Seguridad Social, que tendrá como cuantía anual la diferencia entre 1.127.637 pesetas (75 por 100 de la base reguladora de la pensión) y la suma total anual a percibir en concepto de viudedad de la Seguridad Social, con efectos 1 de octubre de 1988, condenando al Consorcio demandado al abono de la misma desde dicha fecha, con desestimación de las restantes pretensiones de la demanda."

Segundo

La sentencia de instancia, de 19 de septiembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1.° La actora doña Marcelina es viuda de don Juan Antonio , jubilado y pensionista del Consorcio de la Zona Franca, fallecido el 18 de septiembre de 1988. 2.° El mismo ingresó, por oposición, en el consorcio el 15 de noviembre de 1944, prestando servicios hasta el mes de febrero de 1980, con sesenta y siete años de edad, más de treinta y cinco de servicio en que solicitó en 14 de febrero de 1980 se le reconocieran los derechos pasivos establecidos para los empleados del consorcio. 3.° El organismo mencionado dictó resolución al respecto, en fecha 22 de febrero de 1980, por la que se le reconocía al entonces esposo de la actora, en cuantía inicial de 2.087.845 pesetas anuales, con efectos 1 de marzo de 1980, pensión que se le reconoció al amparo de las normas del reglamento de derechos pasivos del consorcio, aprobado por el pleno de 20 de diciembre de 1977. 4.° En 23 de diciembre de 1982, el consorcio aprobó otro reglamento de derechos pasivos para sus empleados, modificando sustancialmente al anterior, determinando que las pensiones a su cargo pasaran a ser complementarias de las de la Seguridad Social, condicionó su percepción al hecho de ser beneficiario de la Seguridad Social, estableció como legislación supletoria aplicable a la Ley General de la Seguridad Social, en vez de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado a la que se remitía el reglamento de 1977 . 5.° En 1 de marzo de 1985 el pensionista por jubilación don Juan Antonio

, esposo de la actora, firmó un documento de acuerdo con la dirección del Consorcio de la Zona Franca reduciendo para lo sucesivo el importe de su pensión a 1.262.953 pesetas anuales netas, distribuidas en 14 mensualidades de 91.211 pesetas, también netas. 6.° Fallecido el causante, la actora solicitó, en 19 de octubre de 1988 al consorcio, se le reconociera y abonara la pensión de viudedad de su esposo, previamente a la firma de dicho documento, en 1 de febrero de 1985 el director de recursos humanos del consorcio comunicó al señor Juan Antonio que "dadas las actuales circunstancias económicas del Consorcio de la Zona Franca, le comunicó que en la nómina correspondiente a este mes, solamente se le han podido ingresar 100.000 pesetas. Es intención de la dirección de la entidad regularizar, en el menor tiempo posible, esta situación. No obstante ello, si desea alguna información complementaria, quedo a su entera disposición". 7.° La actora solicita se le reconozca por el consorcio pensión de viudedad de su esposo don Juan Antonio , conforme al Reglamento de Derechos Pasivos de 20 de diciembre de 1977 , en cuantía del 75 por 100 de la base reguladora del causante, con efectos desde el mes siguiente al del fallecimiento del causante, esto es (2.087.806 x 75 por 100) = (5.651.854) pesetas (sic) con efectos 1 de octubre de 1988 y, subsidiariamente, el 75 por 100 de la pensión anual percibida por el causante al tiempo de su fallecimiento (1.503.516 x 75 = 1.127.637 pesetas), distribuidas en 14 mensualidades de 80.545 pesetas con efectos de 1 de octubre de 1988."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por doña Marcelina frente al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, y estimando la petición subsidiaria del suplico de la demanda, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al percibo de una pensión de viudedad de su fallecido esposo don Juan Antonio , en cuantía del 75 por 100 de la base reguladora de la pensión de éste de 1.503.516 pesetas anuales, correspondiente aquélla a 1.127.637 pesetas anuales, dividida en 14 pagas anuales, con efectos de 1 de octubre de 1988, condenando al consorcio al abono a la actora de la misma desde dicha fecha, con desestimación del resto de lo pretendido en su demanda."

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que: 1.° Señala como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de este Alto Tribunal en 1 y 12 de diciembre de 1986, 11 de noviembre de 1987 y 27 de octubre de 1989 , de las cuales se acompañan copias certificadas. 2.° Se invoca la infracción del artículo 13-h) de los Estatutos del Consorcio de 27 de junio de 1968 y el artículo 9.3 de la Constitución española .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 12 de junio de 1991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.Quinto: No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral vincula la casación para la unificación de doctrina a la existencia de una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción exige, para su apreciación, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y, aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). El artículo citado exige, además, que el recurso fundamente la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

Segundo

El recurso que interpone el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1991 comienza con una exposición de antecedentes; examina luego lo que en el correspondiente epígrafe se califica como "planteamiento del debate", para referirse, finalmente, a las "sentencias contradictorias". En ningún momento determina la entidad recurrente, con la necesaria precisión, la infracción legal que alega. Pero, aunque se supere este defecto, entendiendo que las referencias incidentales al artículo 13-h) de los Estatutos del Consorcio de 27 de junio de 1968 y al artículo 9.3 de la Constitución española operan como denuncias de infracción, las contradicciones que se invocan en relación con estos preceptos no resultan apreciables en el presente caso.

Tercero

La primera contradicción denunciada se refiere a la aprobación o derogación del Reglamento de Derechos Pasivos de la entidad recurrente, y en este punto se alegan como contradictorias las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1987 y 27 de octubre de 1989. Para el recurrente, la oposición se produce porque "la resolución recurrida declara la vigencia plena de los reglamentos de 1977 y 1982, al 59 condicionar su derogación a su impugnación o anulación ante la jurisdicción competente, mientras que las sentencias de la Sala han admitido "expresamente la derogación (por el Consorcio) del reglamento de 1977 y por analogía, y las mismas razones el de clases pasivas de 1982". Esta argumentación no puede aceptarse. En primer lugar y con independencia de lo que hubiera argumentado la resolución de instancia, la sentencia de suplicación recurrida no niega que el reglamento de 1977 haya sido sustituido por el de 1982. La sentencia aplica este último reglamento -así se hace en el fundamento jurídico tercero acogiendo precisamente un motivo propuesto por la recurrente- y si excluye la aplicación del régimen de derechos pasivos que se vincula al acuerdo que se dice recogido en el convenio de 1985 no es porque niegue eficacia a éste, sino porque entiende que para la determinación del régimen aplicable al reconocimiento de la prestación ha de atenderse a "la fecha de originación del derecho» y, acertadamente o no, considera que en este caso el derecho controvertido tuvo su origen y quedó consolidado el 22 de febrero de 1980 (fundamento jurídico segundo). De esta forma, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre un conflicto relativo a la vigencia de dos regulaciones que se suceden en el tiempo (es decir, sobre un problema de derogación de la regulación anterior por la posterior), sino sobre la determinación de cuál de los regímenes sucesivamente vigentes resulta aplicable en atención a la fecha de consolidación del derecho a la pensión (problema estrictamente transitorio). En segundo lugar, ninguna de las sentencias de contraste decide sobre las relaciones entre el reglamento de 1982 y el convenio de 1985. La sentencia de 27 de octubre de 1989 ni siquiera examina la relación entre los dos reglamentos, sino la aplicación de los límites previstos en las Leyes de Presupuestos a la revalorización de una pensión causada en 1980. La sentencia de 11 de noviembre de 1987 sí se refiere, en el fundamento al que remite la parte recurrente, a la vigencia sucesiva de los reglamentos, pero lo hace en términos que ninguna relación de oposición guardan con los de la sentencia recurrida -se trata de la revalorización de una pensión de jubilación ya reconocida, no de la determinación del hecho causante de una pensión de viudedad a efectos de fijar la regulación que debe regir el reconocimiento- y el problema de la aplicación del reglamento de 1982 se aborda desde la perspectiva de la exclusión de "cualquier género de acuerdo o contrato en orden al percibo de la pensión de jubilación", lo que, por otra parte, habría que relacionar con la denuncia de la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores que se hizo en el recurso. Además, ya se ha dicho que la sentencia de suplicación recurrida no excluye la vigencia del reglamento de 1982, sino la del régimen de derechospasivos acordado en 1985, y ello en atención al momento en que se estima consolidado el derecho. Por último, tampoco hay, entre las controversias que se comparan, identidad de hechos, ni de pretensiones. Las sentencias de la Sala se pronuncian sobre peticiones de revalorización de pensiones de jubilación; la sentencia recurrida decide sobre el derecho a la pensión de viudedad. No hay, consecuentemente, igualdad sustancial en los hechos relevantes: los que delimitan la situación protegida de viudedad causada por el fallecimiento de un pensionista de jubilación así como los requisitos de acceso a la correspondiente pensión, de una parte, y los que dan lugar a revalorización o excluyen su aplicación en otra. Existen algunos puntos parciales de conexión respecto a las regulaciones aplicables. Pero estas conexiones no son suficientes para integrar una identidad sustancial de las controversias.

Cuarto

La contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. De ahí que tampoco puede apreciarse la contradicción respecto al segundo punto en que se propone con aportación de las sentencias de esta Sala de 1 y 12 de diciembre de 1986. La recurrente no ha intentado siquiera establecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige una comparación de hechos, pretensiones y fundamentos, "una argumentación mínima individualizada sobre la identidad", como dice la sentencia de 17 de diciembre de 1991. Lo que se realiza en el apartado b) del correspondiente epígrafe es una mera invocación de una doctrina genérica que se considera infringida como si se tratara de una casación ordinaria amparada en el apartado 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral . En realidad, esa formulación genérica responde a la falta identidad de los conflictos resueltos en cada caso. La sentencia de 1 de diciembre de 1986 se pronuncia sobre una petición de rescate del 50 por 100 del valor actual del subsidio de defunción previsto en el Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral y estima que no se han limitado derechos adquiridos por los actores, ya que la modificación del Reglamento se produjo con anterioridad a la consolidación de un derecho al rescate. La sentencia de 12 de diciembre de 1986 decide sobre la aplicación de los límites de las Leyes de Presupuestos a una pensión complementaria causada en 1971 a cargo de una empresa pública. Ninguna identidad puede establecerse entre los hechos, pretensiones y fundamentos que dieron lugar a los pronunciamientos que se comparan. Son distintas las prestaciones, los requisitos de acceso y los hechos causantes de las mismas, como también lo son las regulaciones aplicables en cada caso, debiendo destacarse que en uno de los supuestos de contraste no se trata del reconocimiento del derecho a una prestación, sino de la revalorización de una pensión ya reconocida. Con ello basta para rechazar la contradicción en ese punto. Pero es que tampoco resultaría apreciable la abstracta oposición entre doctrinas que se invoca. La sentencia recurrida se funda en la regla general sobre la aplicación de las normas en el tiempo partiendo de una situación que entiende consolidada en 1980 con anterioridad al convenio de 1985, en el que la recurrente se funda para negar el derecho de la actora. La sentencia de 1 de diciembre de 1986 entiende, por el contrario, que el derecho al rescate no se había consolidado cuando se produjo la modificación del reglamento, considerando sin duda que la opción por el rescate se produce con la solicitud. Por su parte, la sentencia de 12 de diciembre de 1986 acepta el efecto directo de las Leyes de Presupuestos respecto a los límites de las revalorizaciones producidos durante su vigencia sin cuestionar las revalorizaciones anteriores, ni las cuantías iniciales de la pensión. La sentencia recurrida no puede combatirse por la vía elegida; únicamente podría serlo mediante la comparación con otras resoluciones que permitieran establecer la contradicción en la apreciación de la fecha del hecho causante que determina el derecho a una pensión de viudedad y la consiguiente elección de la norma en atención al tiempo en que el hecho se produjo, teniendo, además, en cuenta, a efectos de esta comparación, la singularidad que supone la eliminación por convenio colectivo de prestaciones de seguridad social complementaria que derivan del fallecimiento de trabajadores ya jubilados con anterioridad a la aprobación del convenio.

Quinto

El recurso no cumple la exigencia que en orden a la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se aportan como término de comparación establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en este momento determina su desestimación en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1991 , en el recurso de suplicación número 3513/1990, interpuesto frente a la sentencia de 19 de septiembre de 1989, del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , en los autos número 1055/1988 seguidos a instancia de doña Marcelina contra el Consorcio Zona Franca de Barcelona, sobre reclamación de viudedad. No ha lugar a la imposición de costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete. Benigno Várela Autrán. Víctor Fuentes López. Pablo Manuel Cachón Villar. Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose ce-lebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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