STS 895/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2004:4869
Número de Recurso505/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución895/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Rubén Y Julia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que les condenó por delito de resistencia, atentado, falta contra el Orden Público y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo y como recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, instruyó sumario 92/01 contra Rubén y Julia, por delito de resistencia, atentado, falta contra el Orden Público y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 21 de Noviembre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Sobre las 23,20 ó 23,40 horas del día 13 de enero de 2001, el grupo formado por el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, su novia, Ariadna, su hermana, Gloria y el novio de ésta, Bruno, salían de un Pub situado en la "zona de marcha" de la localidad de Renedo y observaron que en ese lugar se encontraban pegándose unas cuatro personas, habiéndose formado ya a su alrededor un corro -acercándose al mismo-, existiendo aproximadamente unas cien personas; ya había llegado al lugar un coche patrulla de la Guardia Civil, patrulla integrada, entre otros, por el también acusado Íñigo, con carnet profesional número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y los agentes números NUM001 y NUM002, siendo así que por parte de algunas de las personas del corro se empezó a abuchear y a gritar a los agentes profiriendo expresiones tales como "fuera, fuera"; Rubén y sus acompañantes se encontraban ya en primera fila del corro y los agentes rodeados por las personas abucheándoles. El jefe de la patrulla, ante la situación creada, consciente de que existía peligro para la integridad de los agentes, pidió refuerzos (-que ni siquiera pudieron acercarse a la zona central del alboroto por la aglomeración formada-). Íñigo intentó calmar a los jóvenes allí presentes que continuaban increpando a los agentes, entre ellos Rubén y su hermana. Íñigo les dijo que se callasen, lo que fue obedecido por Gloria, no así por Rubén, actitud que determinó que Íñigo le indicase a Rubén que saliese del grupo a lo que éste se negó, intentando entonces sacarlo Íñigo, lo que determinó que el joven ya colaborara, pidiéndole entonces el Guardia Civil el DNI para identificarlo, lo que no pudo realizarse en ese preciso momento ya que algunas de las personas allí congregadas comenzaron a tirar botellas, vasos... etc., por lo que, ante el empeoramiento de la situación, el peligro de una alteración aún mayor del orden público y de un evidente peligro para la propia integridad de los agentes actuantes, el Sargento del Grupo dio la orden de trasladar a varias personas, entre ellas a Rubén, al Cuartel de la Guardia Civil, situado en las afueras del pueblo, no muy lejos del lugar del alboroto, para poder identificarlos allí. A tal fin se le pidió a Rubén que subiese al coche patrulla oficial, aceptando éste, siendo llevado al Cuartel. Íñigo y sus compañeros, tras llegar al Cuartel y dejar en él a Rubén y a las demás personas trasladadas con éste, no permanecieron allí sino que, seguidamente, tuvieron que salir de nuevo al haber sido avisados de que se había producido una nueva alteración del orden público. En el Cuartel a Rubén se le tomó nota de sus datos identificativos por otro agente y a continuación se le indicó que podía irse, realizando el joven el camino de regreso al pueblo a pié, tardando en realizar el trayecto unos diez minutos.

  1. Una vez que Rubén subió al coche patrulla de la Guardia Civil mencionado anteriormente para ser trasladado al Cuartel, su novia y hermana avisaron por teléfono de lo sucedido a los padres del joven, Fermín y la también acusada Julia, mayor de edad y sin antecedentes penales, residentes en la localidad de Astillero, quienes se apresuraron a dirigirse a Renedo, en donde se reunieron con Gloria, Ariadna y Bruno, procediendo a realizar gestiones encaminadas a dar con el paradero de Rubén, indicándoseles en el Cuartel que su hijo no se encontraba allí y que preguntasen por el joven a cualquier patrulla de la Guardia Civil que viesen. A tal fin se encontraban circulando, sobre las 0,15 horas del día 14 de enero, por la C/ Luis de la Concha de Renedo, cuando observaron que, por la misma vía pero en dirección contraria, circulaba un coche patrulla de la Guardia Civil (-que era precisamente el ocupado por los agentes con carnets profesionales números NUM001, que era el conductor, número NUM000, es decir, el acusado Íñigo, que iba de copiloto, y en los asientos traseros los números NUM003 y NUM002, que venían de atender la nueva alteración del orden público anteriormente mencionada-).

Los ocupantes del vehículo de la familia RubénFermínGloria le hicieron al coche de la Guardia Civil señales de luces largas para que detuviesen la marcha -lo que así hicieron los agentes- bajándose del vehículo el padre de Rubén, Fermín, quien en otro tono cada vez más alterado, aireado y exaltado, dando incluso voces, empezó a increparles y recriminarles por su paradero y diciéndoles que iba a denunciarles. En ese preciso momento apareció andando por la calle, procedente del Cuartel, Rubén, el cual dirigiéndose directamente hacia Íñigo, le dijo que iba a darle una paliza que iba a matarle. El agente número NUM001, al ser el más antiguo de la patrulla, decidió bajar del vehículo por lo que él y Íñigo descienden y se le comunica a Rubén y a su padre que los iban a detener. Rubén, en un primer momento, se parapetó detrás de los padres, quienes no dejaban que los Guardias Civiles se acercasen al hijo. Íñigo procedió entonces a acercarse por un costado e intentó razonar con Rubén, el cual pareció que aceptaba ir con el agente, el cual lo cogió del brazo para dirigirse con él al coche patrulla, pero en ese momento, Rubén, cambiando de parecer y actitud, le dijo a Íñigo "Tú a mí no me detienes", desprendiéndose del agente y procediendo, con tal fin, a meterse -introduciendo las piernas y la mitad del cuerpo- debajo de uno de los vehículos que estaban allí estacionados en paralelo, agarrándose fuertemente con las manos a los bajos. Íñigo se agachó intentando convencerle para que depusiese su actitud y para que saliera, notando en ese momento que alguien le tocaba por detrás, por la zona por donde llevaba pistola, por lo que, volviéndose, vio que había sido la madre, Ramona, que se encontraba bastante nerviosa e histérica, a la que le dijo que por favor no le tocase el arma, continuando tratando de convencer a Rubén. La madre, en ese momento, en su intento por evitar la detención de Rubén, se lanzó sobre Íñigo, agarrándole por la cabeza y clavándole las uñas en el cuero cabelludo, ante lo que el agente le decía: "Señora, déjeme", ruego vano ya que ella no deponía su actitud. Por fin, Ramona fue separada, con gran esfuerzo por su parte (-dado el estado de nerviosismo, excitación y agresividad que presentaba-) por el Policía Local de Piélagos nº NUM004, a quien Íñigo tuvo que pedirle que le ayudara para desembarazarse de Ramona. Este Policía Municipal, en compañía de otro, el número 03, se encontraba casualmente patrullando por la zona comprendida entre el Bar Inicio y la gasolinera de la calle Luis de la Concha, y ambos se acercaron al punto donde se estaban desarrollando estos hechos al observar el alboroto y la aglomeración de personas (-los cuatro agentes de la Guardia Civil y los miembros de la familia de Rubén-) que invadían la calzada.

Ramona volvió incluso a intentar lanzarse otra vez sobre Íñigo (y, mientras tanto el Guardia Civil número NUM001 trataba de calmar al padre y esposo, que todavía estaba muy nervioso y los dos agentes restantes estaban con el resto de la familia). Íñigo volvió a agacharse e intentó de nuevo convencer a Rubén de que depusiese su actitud, pero el joven continuaba negándose y agarrándose fuertemente a los bajos del coche por lo que el agente tuvo que tirar de él, al principio suavemente pero después más fuerte, y finalmente logró sacarlo de allí, momento en el que Rubén le dijo que le había roto el dedo, por lo Íñigo lo esposó con las manos hacia delante, y no hacia atrás como era más habitual, introduciéndolo en el coche patrulla y llevándolo al Cuartel. Mientras tanto la madre se había zafado ya del Policía Local y se puso delante del coche, siendo tranquilizada por el esposo, que estaba a su vez más calmado.

Como consecuencia de todo lo sucedido, a Rubén se le diagnosticó contusión en el primer dedo de la mano izquierda, precisando la instalación de un fleje de metal y prescribiéndole la inmovilización de la mano durante una semana, aunque la tuvo más tiempo, presentando posteriormente dolor y limitación a la flexión de la primera articulación de la mano izquierda, siendo prescrito tratamiento rehabilitador para iniciar movimiento y actividad de forma gradual, invirtiendo en la curación 46 días, durante los cuales estuvo incapacitado pra sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas. Íñigo sufrió erosión en el cuero cabelludo, región occipital, que curó en 7 días, con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, necesitando únicamente una asistencia y no quedándole secuelas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rubén, como autor responsable de una falta contra el Orden Público ya descrita sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de quince euros (15 ¤ ) y por el delito de Resistencia ya descrito y sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Julia como autora de un delito de atentado ya descrito en el que concurre la atenuante muy cualificada de arrebato, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por una falta de lesiones, ya descrita, concurriendo también la misma circunstancia atenuante muy cualificada, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de doce euros (12 ¤), debiendo indemnizar al agente de la Guardia Civil, Íñigo, en doscientos noventa y cuatro euros y cincuenta céntimos (294,50 ¤) por la lesión ocasionada, con aplicación del artículo 576 de la L.E.Civil.

Cada uno de los condenados hará frente a las 2/6 partes de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Íñigo de los delitos de detención ilegal y lesiones de los que era acusado, con todos los pronunciamientos a su favor.

Se declaran de oficio las 2/6 partes de las costas restantes."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rubén y Julia, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 550, 551, 556, 167 y 20.7 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 30 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los recurrentes como autores de una falta contra el orden público y un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, el recurrente, y de un delito de atentado, la recurrente, madre del anterior. Al tiempo absuelve a los acusados por los anteriores recurrentes del delito detención ilegal y lesiones.

Formalizan los recurrentes, madre e hijo, dos motivos de oposición, el primero por quebrantamiento de forma y el segundo por error de derecho.

El quebrantamiento de forma que denuncia radica en la negativa del tribunal de instancia a la prueba que fue propuesta en el escrito de conclusiones formulada por la acusación particular, la documental 4.c de su escrito de acusación, y que fue reiterada actuando, la misma persona, como defensa del delito del que era acusado por el Ministerio fiscal. En definitiva la denegación de la prueba la refiere a la misma persona que ejercitó la acusación y la defensa en el mismo procedimento.

El motivo se desestima. La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. b) La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

    La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

  2. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión. A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

    La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

    La prueba que fue rechazada, según resulta de los escritos de calificación del recurrente, tanto en su actuación como acusación particular como defensa frente a la imputación del Ministerio fiscal, se refiere a la documental relativa a la detención del proponente de la prueba y su estancia en el cuartel de la guardia civil, hecho que fue admitido por el propio proponente de la prueba y ahora recurrente, y por los guardias civiles, testigos y el acusado por este recurrente, así como adverado por la testifical. Quiere ello decir que la prueba era innecesaria porque el hecho de la detención para ser identificado es un extremo sobre el que se practicó abundante actividad probatoria y fue reconocido por quienes eran acusados en el enjuiciamiento. Consecuentemente el libro registro de detenciones para identificación, del art.20.3 de la Ley orgánica de seguridad ciudadana, el libro registro de detenciones, la copia de atestados realizados en la fecha y los traslados de detenidos, no aportarían hechos nuevos a lo que ya había sido acreditado a través de la prueba de carácter personal, que el recurrente fue detenido en aplicación de la ley de seguridad ciudadana para ser identificado en el cuartel de la guardia civil y puesto en libertad a la media hora de la detención. De la prueba, que pudo haber sido admitida perfectamente al tiempo de su petición, pues era relevante para los hechos de la acusación, una vez denegada en su realización, la nulidad del enjuiciamiento que se postula en el recurso de casación aparece desproporcionada, pues tal diligencia de prueba, una vez oída la testifical y las declaraciones de los acusados, aparece como innecesaria atendiendo a las declaraciones oídas y a la conformidad en la expresión de los hechos.

    La documental solicitada y denegada, no aportaría ningún dato nuevo a lo que se expuso oralmente en el juicio oral, con relación al delito objeto de la acusación de detención ilegal. Con relación a los delitos de atentado y resistencia, por el que los recurrentes han sido condenados, la documental solicitada no alteraría los hechos, presupuestos de la condena, entre otras razones porque tales hechos se produjeron en un momento distinto del de la estancia en el cuartel de la guardia civil a cuya documentación se refiere la prueba denegada.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los arts. 550, 551, 556, 167 y 20.7 del Código penal. El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde la asunción del hecho la indebida aplicación o inaplicación del hecho en la norma penal invocada.

La sentencia condenatoria por los delitos de resistencia para el recurrente, y de atentado, para la recurrente, es precisa y detallada en la afirmación del hecho probado y los fundamentos de derecho prolijos en la determinación de los requisitos de los tipos penales por los que se condena.

La afirmación del recurrente, de una huída del culpable que debe ser impune a través del autoencubrimiento, no es lo que describe el hecho probado de la sentencia, que refiere la causación de acometimientos, en el caso de la recurrente, y de agresiones para evitar la detención, en el caso del recurrente que se subsumen en los tipos penales objeto de la condena y que han sido calificados, en el caso de la resistencia de leves y, por lo tanto, del art. 556 del Código penal y no admiten la subsunción en la falta del art. 634 del Código penal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Rubén y Julia, contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Santander, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de resistencia, atentado, falta contra el Orden Público y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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