STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso6716/1990
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, integrada por los Señores Magistrados, anotados al margen el recurso de apelación nº 6716/1990, que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Colegio de Abogados de Málaga, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo dirección letrada de D. Antonio López Portillo, contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso nº 598/89, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, contra Acuerdo del referido Colegio, de fecha 7 de diciembre de 1989, habiéndose personado en esta segunda instancia el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso- administrativo, acudiendo al cauce procesal de la Ley 62/78, contra Acuerdo del Colegio de Abogados de Málaga de fecha 7 de diciembre de 1989, sobre suspensión del servicio de turnos de oficio y asistencia a detenidos, en Estepona, en cuyo recurso se dictó la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Resolución recurrida en la que se acordaba suspender el Turno de Oficio y Asistencia Letrada al Detenido en la localidad de Estepona por tiempo indefinido debemos declarar y declaramos dicho Acuerdo contrario a Derecho en cuanto vulnera los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, y en su consecuencia los anulamos y condenamos al demandado en las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

La representación del referido colegio, preparó ante la Sala de Instancia, mediante escrito razonado, recurso de apelación contra dicha Sentencia, que fue admitido en un solo efecto, acordándose remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, y habiendo comparecido ante ellos el Colegio apelante, debidamente representado, y el Ministerio Fiscal, se acordó señalar para deliberación y fallo el día 23 de mayo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Abogados de Málaga, recurre en apelación la Sentencia de fecha 27 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, en la que se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, seguido por el cauce de la Ley 62/78, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno de aquel Colegio, que literalmente dice: "La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, en sesión celebrada el 7 de diciembre de 1989, acordó por unanimidad suspender la prestación de los Servicios de Turno de Oficio y Asistencia Letrada al detenido en la localidad de Estepona, por tiempo indefinido, y hasta tanto se subsanen las gravísimas deficiencias en el funcionamiento de los ÓrganosJudiciales, en dicho Partido. Asimismo se constituye en Comisión de seguimiento, y acuerda atender aquellas situaciones de turnos de oficio que considere urgentes y en cualquier supuesto las causas con preso".

SEGUNDO

Tanto en la instancia como en esta apelación el Colegio defiende la legalidad de su Acuerdo, alegando que éste es solo ratificación o expresión de solidaridad con la actitud de los Letrados colegiados ejercientes en el Partido Judicial de Estepona, quienes haciendo uso del derecho de huelga .artº 28.2 de la C.E.- habían decidido cesar en la prestación del servicio de turnos de oficio y asistencia letrada al detenido "como medida de presión ante la Administración Pública, para que la Justicia en Estepona se pudiera impartir" (sic) ante la grave deficiencia de medios personales y materiales de que adolecían los Juzgados de aquella población.

En la apelación el Colegio combate el razonamiento de la sentencia sobre inexistencia de una defensa de los intereses de los colegiados, y argumenta que con el cese en la prestación de servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido, los Colegiados ejercientes en el Partido Judicial de Estepona, si que estaban defendiendo sus intereses, pues, para el Colegio, cuando "la Justicia se administra excesivamente lenta o no se administraba, los Letrados pudieran sentir lesionados sus intereses" (sic). Pero aunque admitiéramos, a meros efectos dialécticos, la concurrencia de esa defensa de intereses, que es requisito integrador del concepto del derecho fundamental de huelga, definido en el artº 28.2 de la

C.E, hay que tener presente que ese derecho es de configuración legal, y que aquel colectivo de profesionales ejercientes en Estepona no siguieron, o al menos no ha quedado acreditado que siguieran, cuantos pasos y requisitos exige la legalidad vigente .- hasta hoy el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.- para llegar a una situación legal de huelga frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), que es, en último término, la que resultaría destinataria de la huelga, pues es la Administración del Estado la obligada a dar aquellos servicios (artº 119 y concordantes de la C.E), y quien los retribuye, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, aunque la designación de los turnos esté delegada en los Colegios de Abogados, por las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, y cuya delegación ha sido asumida, y regulada su prestación por las normas estatutarias colegiales.

Por otro lado, como ya razonamos, en la Sentencia de esta Sala Tercera de 28 de noviembre de 1990, (en la que se aceptaban los fundamentos de la Sentencia apelada), resolviendo un caso similar al aquí enjuiciado, prescindiendo de si la suspensión de esos turnos crea o no una situación de hecho que pueda calificarse de huelga constitucionalmente prevista en el artº 28.2 de la C.E, "es lo cierto que tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, a lo largo de numerosas Sentencias de los Tribunales Supremo y Constitucional, han venido declarando que cualquiera que sea la concepción .- jus naturalista, ética o histórica.- que se acepte sobre la base y raíz de los derechos fundamentales reconocidos como tales en la Constitución, éstos no solo no son derechos absolutos, e ilimitados, sino que tales derechos, ni en su alcance, ni en su jerarquía, ni en su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica entre los mismos, por lo que la situación de conflicto denunciada, atendidas las características de los derechos en pugna, debe resolverse, en este caso, en favor del proclamado en el repetidamente citado artº 24 de nuestra Ley fundamental, no solo porque en el mismo se reconocen una serie de derechos sin los cuales no se concibe la existencia de un Estado de Derecho, sino porque aquellos protegen intereses generales, mientras que con la huelga se tratan de defender intereses que, por muy respetables y fundados que sean, afectan al Grupo que la plantea"

Hemos de concluir por tanto, que aunque la suspensión de aquellos servicios pudiera tomarse, en hipótesis, por una actividad de huelga, y aunque ésta se hubiera llevado a cabo por los cauces legales (lo que no sucedió), la colisión de derechos fundamentales en juego, impediría amparar en el ejercicio del derecho de huelga (artº 28.2 de la C.E) el Acuerdo del Colegio de Málaga impugnado, por contra a lo que pretende este último.

Tal Acuerdo en la medida en que suspende, por tiempo indefinido, la prestación de los servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido, vulnera el artº 17.3 de la C.E .- "asistencia de Abogado al detenido".- al privarles a quienes estén en esa situación, y no quieran o puedan nombrar letrado de pago, del derecho fundamental que aquel precepto les garantiza; y vulnera asimismo el artº 24.2 de la C.E ."derecho a la defensa y a la asistencia de letrado".- al impedir, a quienes carecen de medios económicos, el seguimiento de los procesos en los que estén interesados cuando procesalmente es preceptiva la intervención de Letrado, con consiguiente quiebra del principio de tutela judicial efectiva, en relación, a su vez, con el principio de igualdad ante la Ley.

Por último, las cautelas que el párrafo segundo del Acuerdo impugnado establece, tampoco eludenlas referidas vulneraciones, pues en ellas el Colegio sigue restringiendo la plenitud de aquellos derechos fundamentales, al limitar los turnos de oficio solo a las situaciones que el propio Colegio considere "urgentes" y al supuesto de "causas con preso".

TERCERO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, con imposición al Colegio apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artº 10.3 de la Ley 62/78.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Abogados de Málaga, contra la Sentencia de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso nº 598/89, seguido por el cauce de la Ley 62/78, y confirmamos dicha Sentencia, con imposición de las costas causadas en esta apelación al referido Colegio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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