STS, 7 de Julio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:4875
Número de Recurso2274/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 2274/02, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Donato, D. Luis Francisco, Dª Rita, D. Miguel, Dª María Luisa, D. Cornelio, Dª Ana y D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2001, y en su recurso nº 373/97, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Donato, D. Luis Francisco, Dª Rita, D. Miguel, Dª María Luisa, D. Cornelio, Dª Ana y D. Jesús Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando que las fincas de los recurrentes no tienen la naturaleza de bienes de dominio público marítimo terrestre ni son necesarias para la estabilidad de la playa y la defensa de la costa debiendo quedar excluidas tanto del deslinde como de la servidumbre de protección.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Octubre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 23 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 373/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Donato, D. Luis Francisco, Dª Rita, D. Miguel, Dª María Luisa, D. Cornelio, Dª Ana y D. Jesús Manuel, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 3 de Febrero de 1997 que aprobó el acta de 28 de Octubre de 1994 y los Planos de fecha 14 de Diciembre de 1993 con las modificaciones introducidas de fechas Agosto de 1994 y Junio de 1996 en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1275 metros, comprendido entre el Río Pícaro y el extremo norte de la Playa de Getares, en el término municipal de Algeciras (Cádiz).

SEGUNDO

Los actores impugnaron ese deslinde en la vía contencioso administrativa, alegando en sustancia, primero, que la resolución ministerial impugnada infringía los artículos 3 y siguientes de la Ley de Costas 22/88 (al incluir como bienes de dominio público marítimo terrestre fincas que no reúnen las características básicas de los bienes de esa naturaleza), y, segundo, que incurría en desviación de poder (al haber estado dirigida toda la actuación de la Administración inequívocamente a intentar privar a los interesados de su legítimo derecho a ejecutar la edificabilidad que corresponde a las fincas, sin ofrecerles ninguna compensación económica a cambio).

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

El Tribunal de instancia trató en primer lugar del argumento de la desviación de poder, para rechazarlo, ya que ---razonó--- el devenir del expediente administrativo (que incluye una primera aceptación de la línea propuesta por los interesados, aunque finalmente no prosperara), demuestra que la Administración ha tenido una actividad receptiva a las razones de los particulares, y, además, la resolución impugnada indica que se han deslindado todas las pertenencias descritas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, de modo que la razón del deslinde está expuesta, siendo cosa distinta que los bienes se hallen o no bien incluidos en el dominio público, atendidas sus características.

Respecto del fondo del asunto, la Sala de la Audiencia Nacional describe ampliamente las posturas de las partes; analiza el informe elaborado a instancias de la Administración por la "Empresa Progremisa S.L."; estudia el informe del Geólogo D. Carlos Duch, de la empresa "Besel" y, finalmente, el prestado por el perito judicial nombrado a la suerte.

Razona que los informes de "Progremisa S.L." y del Sr. Perito judicial están mejor fundados y son de mayor grado de rigor científico que el elaborado por "Besel" por cuya causa son los que utiliza para decidir la cuestión litigiosa. Y se inclina, para resolver el problema de si el campo de dunas es necesario para mantener la estabilidad de la playa o de la costa, por la tesis de "Progremisa S.L." (fundamento de Derecho noveno) para concluir que "estamos en presencia de un sistema eólico dunar que cumple la función de dar estabilidad a la playa y a la costa y, por tanto, entra en el concepto de duna definida por la Ley como dominio público marítimo terrestre en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas, y 3.1.b) y 4.d) del Reglamento de dicha Ley".

CUARTO

Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, esgrimiendo cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

Los dos primeros motivos se refieren, desde distintas perspectivas, a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

En el primero se alega la infracción del artículo 632 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (a cuyo tenor "los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos"), y en segundo se aduce directamente error en la valoración de la prueba.

Pero no existe ni una ni otra infracción.

  1. Respecto a la primera, no es cierto, tal como hemos adelantado, que la Sala de instancia haya examinado sólo el dictamen firmado por "Progremisa S.L." y no haya valorado las de "Besel" y el Perito Judicial. Al contrario, dedica todo el fundamento de Derecho séptimo a estudiar el informe de "Progremisa S.L.", el octavo al informe de la empresa "Besel" del que dice que encuentra su réplica científica en el Estudio Geomorfológico de "Progremisa S.L.", si bien reconoce que el perito judicial considera que las conclusiones de "Besel" son técnicamente objetivas, salvo ciertas precisiones que apunta; y, finalmente, en el fundamento de Derecho noveno estudia el dictamen emitido por el perito designado por insaculación, y articula una conclusión final, a saber, que los informes de "Progremisa S.L." y del perito judicial son mejor fundados y de mayor rigor científico que el de "Besel", y, dentro de ellos, se inclina por el primero por contener un Estudio "de la dinámica litoral y del frente costero" que no contiene el del perito judicial. Hay, pues, un estudio serio y concienzudo de todos los dictámenes periciales.

    Por si ello fuera poco, resulta que la Sala de la Audiencia Nacional no funda su conclusión sólo en los dictámenes periciales, sino en otras pruebas. En efecto, dice la Sala que "observando las fotografías aéreas de diferentes años que obran en el expediente y de la estructura de finísima arena dorada que se percibe en las apertura de catas, incluso en las más alejadas de la playa, y hasta de considerable profundidad (alguna llega a 2 metros) del redondeo de los granos de cuarzo, como muestran las fotografías de microscopio de las muestras y que hablan de su efecto erosivo, no parece muy creíble que la cadena dunar no aporte materiales a la dinámica marina".

    Hay, por lo tanto, una completa y meritoria valoración de las pruebas.

  2. Respecto del error en la apreciación de la prueba debe tenerse presente que en la Ley Jurisdiccional no existe tal motivo de casación, que sólo puede fundar la impugnación cuando la valoración haya sido absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente, o bien cuando al realizarla se hayan infringido alguno de los escasos preceptos que otorgan fuerza tasada a ciertos medios de prueba, lo que en el presente caso no ocurre.

SEXTO

En el tercer motivo, que se refiere al fondo del asunto, se alega la infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/88 y de los artículos 3-2-b) y 4-d) de su Reglamento 1471/89.

En este motivo la parte recurrente se limita a mostrar su disconformidad con los hechos que la Sala declara probados, pues dice que "la sentencia entiende, en su fundamento de Derecho IX que en las fincas de mis mandantes existe un campo de dunas de tipología difusa que cumple la finalidad de dar estabilidad a la playa y a la costa y que entra dentro de concepto de duna definida legalmente como dominio público marítimo terrestre". Y añade la parte: "Contrariamente al criterio de la Sala de instancia, esta parte entiende, con fundamento en los tres informes periciales, que la cadena de dunas que existe en los terrenos de mis representados no entran dentro del concepto de duna legalmente fijado ya que no son necesarias para la estabilidad de la playa o de la costa".

Sin embargo, que la cadena de dunas sea o no necesaria para dar estabilidad a la playa y para la defensa de la costa es un hecho, porque se trata de un simple fenómeno geológico, cuya fijación por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación (a salvo los casos extremos que hemos citado más arriba, que aquí no concurren).

La Sala de la Audiencia Nacional ha dicho que sí es necesaria, y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 4-d) del Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre, esas dunas son dominio público marítimo terrestre.

SÉPTIMO

En último lugar los recurrentes alegan la infracción de los artículos 70 de la Ley Jurisdiccional y 63 de la Ley 30/92, al haber considerado la Sala que no existe en la actuación de la Administración desviación de poder.

Dicen los recurrentes que la Administración no ha perseguido en su actuación deslindar los bienes de servicio público marítimo terrestre sino evitar que puedan ejercitar su derecho a edificar en los terrenos de su propiedad tal y como estaba previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, y ello lo deducen del hecho de que "el 28 de Octubre de 1994 se produjo el Acto de apeo conforme al cual las fincas de mis mandantes eran calificadas como bienes de dominio público marítimo terrestre y se acordaba su deslinde. Tras las pertinentes alegaciones por mis representados, la Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico modificó la anterior calificación y declaró que las fincas de mis mandantes quedaban fuera del dominio público marítimo terrestre y se establecía una servidumbre de protección superior a la legalmente establecida. Mis representados nuevamente formularon alegaciones para poner de manifiesto que la servidumbre de protección establecida era superior a la prevista legalmente. La respuesta del Ministerio de Medio Ambiente fue dictar la Orden Ministerial de 3 de Febrero de 1997 por la que se establecía que las fincas de mis mandantes quedaban finalmente incluidas en el dominio público marítimo terrestre. Al entender de esta parte, es evidente que la Administración ha acomodado su actuación a la legalidad pero con una finalidad distinta a la pretendida por la Ley".

Sin embargo, el simple cambio de criterio de la Administración a la hora de calificar unas fincas como bienes de dominio público marítimo terrestre es de todo punto insuficiente para afirmar que ha actuado con desviación de poder. En su resolución final, aquí impugnada, la Administración sostuvo que no era legal la modificación que la Demarcación de Costas había realizado respecto de la línea originariamente fijada en Octubre de 1994, y volvió de nuevo a señalar esta. Al obrar así cumplió correctamente el cometido de señalar los bienes de dominio público marítimo terrestre, tal como ha declarado, respecto de los hechos, la Sala de instancia. No hay, por lo tanto, término hábil para afirmar que la Administración haya perseguido fines distintos a los señalados por el ordenamiento jurídico.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 400'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2274/02 interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en la representación dicha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 23 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 373/97. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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