STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:11290
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 409. Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual y objetiva. Relación de

causalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1.902 del Código

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo del 14 de febrero, 9 de julio, 5 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: Por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, e igualmente que, no estando acreditado que el fuego causante de los daños fuera atribuible a una acción u omisión del demandado, falta el primero de los presupuestos de la acción aquilina, que por ello no puede prosperar, sin que sea suficiente para la viabilidad de esta acción el que no exista duda acerca del fuego originado si no está acreditado que el mismo fuese debido a la conducta del demandado, requisito éste al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba. En definitiva, al no estar probado en este caso el nexo causal entre la conducta y el resultado dañoso, no es posible apreciar la existencia de la responsabilidad atribuida a la demandada.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por "Catalán Gracia, S. A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y asistida del Letrado don José Miguel Martín Manzanares, en el que es recurrida "Frío Industrial Aragón, S. A." (Frinasa), que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Catalán Gracia, S. A.", representada por el Procurador señor San Pío Sierra y dirigida por el Letrado señor Catalán Lázaro, contra "Frió Industrial Aragón, S. A.",representada por el Procurador señor Puerto y dirigida por el Letrado señor Montis Pelegay, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se interpuso demanda areglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de cuatro millones ochocientas cincuenta y una mil setecientas setenta y tres pesetas (4.851.773), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, así como el pago de las costas del procedimiento, teniendo en cuenta que de la citada cantidad objeto de la reclamación podrán sustraerse en caso de que se hayan dado, los pagos que la demandada haya hecho en cuanto a las reparaciones ya efectuadas tal y como se señalan en los hechos de esta demanda o que pudieran efectuarse y abonarse por la demandada durante el transcurso de este procedimiento, desconociendo esta parte si se han hecho efectivos pagos por la demandada o no".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... en su día, dictar sentencia por la que, absolviendo libremente a "Frío Industrial Aragón, S. A." (Frinasa) de los pedimentos en su contra formulados, se condene a la actora al pago del total de costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor San Pío, en nombre y representación de "Catalán Gracia, S. A.", dirigida por el Letrado señor Catalán contra "Frío Industrial Aragón, S. A." (Frinasa), representada por el Procurador señor Puerto y dirigida por el Letrado señor Montis, debo absolver y absuelvo a la expresada con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, en todos sus extremos, condenando a la apelante a pagar las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de "Catalán Gracia, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Se funda el recurso en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios" (inadmitido).

Motivo segundo: "al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley rituaria, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como norma infringida del ordenamiento jurídico el art. 1.902 del Código Civil , en su interpretación jurisprudencial que seguidamente se refiere."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo del recurso, ha de examinarse el segundo que, amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 ), acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil alegándose sustancialmente que ha quedado "suficientemente demostrado que la mera actividad de la demandada era peligrosa o de riesgo en sí misma, y conforme a la tesis jurisprudencial, era ella la que debía demostrar que actuó con la diligencia debida y adecuada a las circunstancias de lugar, modo y tiempo". Ahora bien, lo cierto es que la sentencia impugnada, confirmatoria de la recaída en primera instancia cuyos fundamentos jurídicos acepta expresamente, absolvió a la demandada, "Frío Industrial Aragón, S. A.", básicamente porque "sólo ha logrado acreditar, mediante prueba documental, la realidad de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama", así como "que el operario que manejaba la esmeriladora lo hacia a varios metros de distancia del lugar donde se originó el incendio y que en el uso de dicha máquina adoptó las precauciones necesarias normalmente acostumbradas, así como que no existe seguridad de que las chispas esparcidas por la esmeriladoraprovocaran el incendio, pudiendo éste haber sido originado por sobrecarga, productora de un cortocircuito, en la instalación eléctrica que existía en el lugar donde se originó el incendio y sobre el cual, como está probado, se había apilado cierta cantidad de cajas de madera, materia de alta combustibilidad", precisando también que, en consecuencia, la actora no ha probado que los operarios a las órdenes de la demandada actuaran con culpa o negligencia, al manejar determinada máquina, "ni que ese manejo fuera la causa del incendio que produjo los daños y perjuicios objeto de reclamación", a todo lo cual ha de añadirse que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia consta que "no habiéndose podido acreditar directa o indirectamente el acto inicial desencadenante del incendio -incumbencia probatoria de la parte actora- tal circunstancia ha de acarrear la desestimación de las pretensiones aquí actuadas, desde el momento en que si se ignora la existencia de acción u omisión, no puede hablarse de la culpa o negligencia de quien se desconoce si lúe o no sujeto activo, ni apreciarse una relación de causalidad", todo lo cual se ajusta perfectamente a la doctrina jurisprudencial expresiva de que no se puede desconocer que por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso (sentencia de 9 de julio de 1994 ), e igualmente que, no estando acreditado que el luego causante de los daños fuera atribuible a una acción u omisión del demandado, falta el primero de los presupuestos de la acción aquiliana, que por ello no puede prosperar, sin que sea suficiente para la viabilidad de esta acción el que no exista duda acerca del fuego originado si no está acreditado que el mismo fuese debido a la conducta del demandado, requisito éste al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba (sentencia de 14 de febrero de 1994 ). En definitiva, al no estar probado en este caso el nexo causal entre la conducta y el resultado dañoso, no es posible apreciar la existencia de la responsabilidad atribuida a la demanda (sentencia 5 de diciembre de 1994 ) y ha de decaer el motivo estudiado.

Segundo

La desestimación del único motivo del recurso admitido comporta la de éste con la preceptiva consecuencia de la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715, in fine, de la Ley procesal civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Catalán Gracia, S. A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) con fecha 15 de enero de 1992 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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