STS 1051/2004, 27 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:5939
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución1051/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Bernardo, representado por el procurador Sr. Salamanca Alvaro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha dos de enero de dos mil tres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado 9/2002, a instancia del Ministerio Fiscal como acusación pública y de Benito, que ejerció la acusación particular por delito de apropiación indebida contra Bernardo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que dictó sentencia en el rollo 7/2002, en fecha 2 de enero de 2003, con los siguientes hechos probados: "El acusado Bernardo, mayor de edad, como nacido el 7 de mayo de 1968, con antecedentes penales por tres delitos de estafa y un delito de apropiación indebida, siendo la última sentencia condenatoria contra él la dictada en fecha 12 de noviembre de 1998 por delito de apropiación indebida, causa en la que obtuvo la suspensión de la ejecución de la pena de 13 de septiembre de 2000, resultando igualmente condenado por delito de estafa en sentencia de 21 de enero de 1997, firme el 3 de septiembre de 1997, resolución en la que se le condenó a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; recibió del denunciante Benito, el día 1 de febrero de 2001 la cantidad de 6.700.000 pesetas para que, en su representación expresa, asistiera como profesional que era del ramo, a la subasta judicial y pujara en su nombre, de acuerdo con el poder en ese sentido otorgado ante Notario en escritura de fecha 30 de enero de 2001, con respecto al piso sito en la AVENIDA000 número NUM000, NUM001, de esta ciudad de Zaragoza, estipulándose entre poderdante y apoderado que tal suma sería como anticipo y pago a cuenta del precio total del piso que había sido fijado por el Sr. Benito en 20.500.000 pesetas, como límite máximo de la puja, comprometiéndose el subastero a la devolución de la cantidad entregada como anticipo si no conseguía finalmente la adjudicación del inmueble y la aprobación del remate. Pese a todo lo pactado y celebrada la subasta sin éxito para las pretensiones del poderdante adjudicado a su apoderado, -el acusado- éste incorporó a su patrimonio el dinero recibido para el fin determinado de pujar para la adjudicación de un inmueble concreto, aplicándolo al pago de otras deudas anteriores que tenía contraídas. El perjudicado Sr. Benito, que tenía su propia vivienda en DIRECCION000 núm. NUM002, NUM003, era un trabajador por cuenta ajena que percibía un salario mensual de 180.000 pesetas, representando la cantidad entregada la totalidad de sus ahorros en aquel momento."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Condenamos al acusado Bernardo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia; a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 30,05 euros (5.000 pesetas), con aplicación en su caso, del artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y accesoria de inhabilitación especial para su profesión u oficio de concurrir en representación de otras personas en concursos y subastas judiciales y notariales, o en cualquier otra licitación pública de organismos oficiales, haciendo posturas o proposiciones, constituyendo fianzas o depósitos o firmando actas y diligencias consecuencia de las subastas y licitaciones indicadas, durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Responsabilidad civil. El acusado indemnizará en 6.770.000 pesetas igual a 40.267,81 ? a Benito, más los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Acredítese la solvencia o insolvencia de dicho acusado reclamando la pieza de responsabilidad civil del instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone la abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Concretamente los días 22 y 23 de octubre de 2002, ambos inclusive.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación, al amparo del artículo 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la existencia de error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión, y subsidiariamente lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con invocación del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos cuyo contenido, no desvirtuado por otras pruebas, haría evidente la equivocación del juzgador.

El argumento de apoyo es que la sala no ha interpretado correctamente el contenido de un documento privado suscrito por los implicados, del que -se dice- resultaría que la actuación del recurrente en el ejercicio de la gestión que le había sido encomendada no puede ser tenida por constitutiva de delito sino que, en todo caso, debería ser valorada como incumplimiento de carácter civil.

El recurrente ha planteado su impugnación por el cauce del art. 849, Lecrim, pero lo cierto es que lo que efectivamente suscita es una cuestión de valoración de la prueba, que, obviamente, no cabe en este marco, reservado, como bien se sabe, para aquellos supuestos en los que un dato documentalmente bien acreditado entre en contradicción con alguna afirmación de los hechos, que careciera de apoyo en otros del cuadro probatorio.

La sala de instancia ha llegado a una conclusión en materia de hechos que está claramente expresada en los que declara probados. Ahora bien, su justificación de este aspecto de la decisión peca de exceso de esquematismo y de falta de análisis de las aportaciones de la actividad probatoria, y en concreto del documento privado que se invoca al recurrir.

Ahora bien, es cierto que, como se lee el segundo de los fundamentos de la sentencia, el acusado reconoció en el acto del juicio que habiendo recibido el dinero para el fin que consta, decidió aplicarlo a sus propios usos. Y lo hizo a sabiendas de hallarse en una situación económica que excluía objetivamente cualquier posibilidad inmediata de restitución.

Es por lo que, con todo, y no obstante lo que se apunta de la sentencia de la Audiencia, sólo cabe concluir que esa manifestación de propio inculpado, unida a lo que declaró en la vista el perjudicado, obliga a hablar de la existencia de una prueba de cargo suficiente y correcta, aunque, se insiste, demasiado sintéticamente valorada. Es por lo que, siendo impertinente al caso la cita del art. 849,2 Lecrim, no cabe hablar tampoco de vulneración del principio de presunción de inocencia, y el recurso sólo puede desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por infracción de ley, por Bernardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha dos de enero de dos mil tres, dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de apropiación indebida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso; reclámese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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