ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:6975A
Número de Recurso3309/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .-Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Dª Ofelia , y por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 8 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 546/2013 , en materia de acceso cuerpos docentes universitarios.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso de casación interpuesto la representación procesal de Dª Ofelia por no haberse efectuado una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, como expresión de la jurisprudencia de la Sala, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 , y AATS de 22 de mayo de 2014, recurso de casación nº 4018/2013 , y 3 de abril de 2014, recurso de casación nº 2999/2013 ]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución de 11 de abril de 2013 de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid por la que se nombra Profesora Titular de Universidad a la ahora recurrente en casación, Dª Ofelia .

SEGUNDO .- Entrando a analizar la causa de inadmisión del recurso de casación propuesta mediante la expresada providencia de 25 de noviembre de 2014, relativa a la ausencia de crítica razonada de la fundamentación jurídica de la Sentencia, no está de más recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración. Así, en sentencia de 13 de diciembre de 2005 (RC 3021/2000 ), nos referimos a lo expuesto en la sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que «el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido» .

Este carácter extraordinario del recurso de casación implica la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea suficiente, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27 de mayo de 2002, recurso de casación nº 1755/2000).

En la misma línea, la sentencia de 8 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 5857/2008 ), en el Fundamento de Derecho Tercero, expuso que «el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que es necesario exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación. A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 ».

TERCERO .- Pues bien, la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional queda patente en relación con los motivos cuarto y sexto del escrito de interposición del presente recurso de casación, pues una lectura detenida de los mismos permite deducir, en síntesis, que la parte recurrente muestra su discrepancia con el fallo de la sentencia impugnada pero, en realidad, no imputa infracciones jurídicas individualizadas y concretas a su fundamentación jurídica.

Distinta consideración merecen los restantes motivos, incluyendo los motivos segundo y tercero que fueron señalados en nuestra providencia de 25 de noviembre de 2014, lo cual conduce a la admisión de los mismos, toda vez que en dichos motivos se formula una crítica mínima, aunque suficiente, de los argumentos de la Sala de instancia sobre la cuestión de fondo debatida.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, no podemos obviar que la parte recurrente, Dª Ofelia , articula los seis motivos casacionales de que consta el escrito de interposición al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y, de forma subsidiaria, al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación mutuamente excluyentes y que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo carga que incumbe al recurrente ---que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal--- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales --- artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional --- o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate --- artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción --- (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

No obstante, ya debemos anunciar que no procederemos a inadmitir el recurso por esta última razón, sino, al menos de forma parcial, por la expresada en nuestra providencia de 25 de noviembre de 2014, toda vez que si bien es cierto que los seis motivos se formulan de modo subsidiario, también lo es que el verdadero carácter que se deduce de los mismos, tal y como había sido anunciado específicamente en el escrito de preparación, es el de constituir pretendidas infracciones del ordenamiento jurídico que tienen su engarce en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , de suerte que la mezcla de motivos casacionales es, pues, podríamos decir, meramente topográfica, sin que ello origine confusión intelectual o sistemática alguna.

Formuladas esas consideraciones preliminares, estamos en condiciones de pronunciarnos sobre los motivos de casación cuarto y sexto afectados por la repetida providencia, para lo que nos ayudará la exposición uno a uno de esos motivos y de la posición que mantiene la parte recurrente en relación con ellos. Pronunciamiento que, como se verá, lleva a su inadmisión.

CUARTO .- En cuanto al motivo cuarto, se invocan como infringidos los artículos 3.1 y 3.5 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre ; 79, 2.2 y 62.1 de la Ley Orgánica de Universidades ; 27.10 de la Constitución ; 2.1, 14, 16 y 18 del Estatuto Básico del Empleado Público, y los Reales Decretos 1694/2012, 218/2013 y 22/2003, reiterando que las plazas de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad son, según su criterio, plazas de promoción, y que "tal y como se refleja en el FJ 3º del escrito de contestación, la inexistencia de mecanismos de promoción interna en el ámbito del profesorado universitario provoca que la única vía de ascenso profesional sea la realización de una nueva prueba de acceso para cada cuerpo o categoría docente" , concluyendo que "la promoción de mi representada no puede computar como nuevo ingreso, sino como una promoción horizontal de las previstas en el EBEP" ; razonamiento que evidencia la reproducción del debate sustanciado en la instancia, con expresa remisión al escrito de contestación a la demanda, y que es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, como hemos explicado con anterioridad.

QUINTO .- Finalmente, por lo que se refiere al motivo sexto, se invocan como infringidos, sin referencia alguna a la sentencia recurrida, los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2011 y el artículo 23 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , considerando que la Universidad Rey Juan Carlos ha cumplido la normativa presupuestaria y que el citado Real Decreto-ley no impide la convocatoria de plazas siempre que se respete el límite de la cuantía de la masa salarial del año anterior.

Una vez más nos encontramos ante argumentos que parecen ir dirigidos a refrendar la actuación administrativa desarrollada por la Universidad Rey Juan Carlos, en lugar de rebatir la argumentación jurídica de la sentencia que se dice impugnar en casación, como releva este motivo sexto en su penúltimo párrafo, cuando la actora, con la finalidad de demostrar la corrección del proceder de la Universidad mencionada, se remite a uno de los documentos aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, del que deduce la existencia de un ahorro de cinco millones de euros en el capítulo de gastos de personal; cuestión esta que nada tiene que ver con la sentencia de instancia, que, como decimos, ni siquiera se cita a lo largo de la exposición del motivo.

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos cuarto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Ofelia , por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , al no haberse efectuado una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEXTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su intento de contrastar ahora la sentencia con la argumentación desplegada en el escrito de interposición, pues no desvirtúan cuanto acaba de razonarse, toda vez que constituye una desnaturalización del recurso de casación limitarse la parte recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada, construyendo un escrito de interposición que más parece un escrito de contestación a la demanda que un recurso de casación. Nada añade en este sentido el escrito de alegaciones, en el que se reiteran de forma sintética los argumentos expresados en el de interposición.

Téngase en cuenta que otra conclusión supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación núms. 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas), siendo preciso insistir en que en el escrito de interposición del recurso de casación se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, lo que a su vez exige su correcta formulación a través del correspondiente motivo de casación legalmente previsto. En todo caso, la carga de articular el recurso de casación correctamente, conforme a las exigencias formales que se predican de un recurso típicamente extraordinario, no puede ser sustituida ni completada por los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio pro actione , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión de los motivos cuarto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia contra la sentencia de 8 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 546/2013 .

  2. Declarar la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y quinto del expresado recurso.

  3. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Universidad Rey Juan Carlos contra la referida sentencia.

  4. Para la substanciación del recurso de casación de la representación de la Universidad Rey Juan Carlos y del recurso de la representación de Dª Ofelia , en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  5. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR