STS 455/1996, 8 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3443/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución455/1996
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Logroño, sobre diversas declaraciones en relación con escritura pública de capitulaciones matrimoniales; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Elisa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en el que es parte recurrida DON Jose Ángel, no habiéndose personado ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Logroño, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Elisacontra Don Jose Ángel, sobre diversas declaraciones en relación con escritura pública de capitulaciones matrimoniales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia declarando que en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada entre los cónyuges litigantes el día 6 de Noviembre de 1.987 se omitió inventariar la cantidad dineraria de 21.183.835 ptas, ordenando en consecuencia su inclusión en el activo de la sociedad conyugal de referida suma y se condene al demandado Don Jose Ángela entregar a su esposa, la hoy actora, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS DIECISIETE PESETAS, más los intereses legales a partir del día 6 de Noviembre de 1.987. Con expresa condena al demandado de todas las costas que se causen, por su evidente temeridad y mala fé.

Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma con emplazamiento al demandado para que en el término de 20 días se personara en los autos y contestase a la demanda, formándose pieza separada para el beneficio de justicia gratuita de la demandante, concediéndosele por sentencia de fecha 5 de Junio de 1.991.

La Procuradora Doña María Rosario Puron Picatoste, en nombre y representación de DON Jose Ángel, contestó la demanda y formuló reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que, estimando en parte la demanda, se incluya en el activo de la sociedad, como ampliación de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en su día, el crédito de 9.538.000, ptas., absolviendo a mi mandante del resto de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte contraria por su indudable temeridad y mala fé, y con estimación de la reconvención en su totalidad, se declare que la suma de 3.438.688, ptas. eran deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, condenando a la actora-reconvenida a estar y pasar por tal declaración y a su inclusión en el pasivo de la sociedad en la nueva escritura que, como ampliación de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada anteriormente haya de suscribirse entre los interesados, así como la inclusión, como una partida más de tal pasivo, la que en la ejecución de Sentencia se determine como adecuada y pertinente, correspondiente a los gastos originados por el otorgamiento de la escritura pública de fecha 10 de noviembre de 1.987, en cuanto afecta al reconocimiento de deuda y dación en pago de los 9.538.000, ptas. que como activo han de figurar en citado escritura complementaria a la de capitulaciones matrimoniales otorgada en su día, y con también expresa condena en costas a la parte adversa, por su temeridad y mala fé manifiesta.

La Procuradora Sra. Torija en nombre de Doña Elisa, contestó la reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se rechace la reconvención con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda y la reconvención planteadas respectivamente por la representación procesal de DOÑA Elisacontra DON Jose Ángely de éste contra aquella, debo absolver y absuelvo a ambos litigantes de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda y en la reconvención. Respecto de las costas causadas, el actor abonará las originadas por su demanda, y el demandado las originadas por su reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de la Rioja, dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Elisay DON Jose Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio de Menor Cuantía núm. 417/90, del que trae causa el presente Rollo de apelación nº 67/92, confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta alzada, debiendo correr cada uno de los apelantes con las suyas propias".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en representación de DOÑA Elisa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida infringe el principio de congruencia que exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de jurisdicción rogada. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1.391 del Código Civil, en relación con el artículo anterior -1390-. TERCERO.- Al amparo del mismo número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1317 del Código Civil que cita la Sala sentenciadora y que no tiene nada que ver con el supuesto contemplado en la litis. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción, por violación, del artículo 1216 que define como documentos públicos los autorizados por Notario; del artículo 1218 respecto a la prueba de tales documentos públicos; y del artículo 1214 que regula el "onus probandi". QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en el caso, hay abuso o exceso de jurisdicción. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia aplicable a supuestos análogos, en torno a la teoría del enriquecimiento injusto.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de Mayo de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En ambas instancias fue desestimada la demanda formulada por doña Elisaen la que solicitaba se dicte sentencia declarando que en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada entre los cónyuges litigantes el día 6 de noviembre de 1987 se omitió inventariar la cantidad dineraria de 21.183.835 pesetas, ordenando en consecuencia su inclusión en el activo de la sociedad conyugal de referida suma y se condene al demandado D. Jose Ángela entregar a su esposa, la hoy actora, la cantidad de diez millones quinientas noventa y una mil novecientas diecisiete pesetas, más los intereses legales a partir del día 6 de noviembre de 1987. Asimismo fue desestimada la demanda reconvencional formulada por don Jose Ángelen que solicitaba se declare que la suma de 3.438.688 pesetas en deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, condenando a la actora reconvenida a estar y pasar por tal declaración y a su inclusión en el pasivo de la sociedad en la nueva escritura que, como ampliación de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada anteriormente haya de suscribirse entre los interesados, así como la inclusión, como una partida más de tal pasivo, lo que en ejecución de sentencia se determine como adecuada y pertinente, correspondiente a los gastos originados por el otorgamiento de la escritura de fecha diez de noviembre de 1987, en cuanto afecta al reconocimiento de deuda y dación en pago de las 9.538.000 pesetas que como activo han de figurar en citada escritura complementaria a la de capitulaciones matrimoniales otorgada en su día.

Firme el pronunciamiento desestimatorio de la demanda revonvencional al no haber sido recurrida en casación por don Jose Ángella sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, se interpone el presente recurso de casación por la actora-reconvenida integrado por seis motivos de los que procede examinar en primer término el motivo quinto en que, por el cauce procesal del ordinal 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia abuso o exceso de jurisdicción; aparte de que la sentencia recurrida, en contra de lo que se afirma en el desarrollo del motivo, no acepta los argumentos jurídicos de la sentencia de primera instancia sobre la ilicitud de la causa de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes, a que se refiere el motivo, lo que sería bastante para su desestimación, ha de tenerse en cuenta que el ordinal 1º del art. 1692 se refiere a la extensión y límites de la jurisdicción española en relación con la extranjera, a los conflictos del orden jurisdiccional civil con otros órdenes jurisdiccionales o al sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, por lo que la cuestión que se plantea no encaja dentro de esos concretos límites y hace improsperable este motivo.

Segundo

De forma procesalmente incorrecta el motivo primero se acoge al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art.359 de dicha Ley alegando que la sentencia recurrida infringe los principios de congruencia y de jurisdicción rogada; no obstante ese defecto procesal, procede examinar el motivo en virtud del principio de tutela judicial efectiva. No obstante tratarse de una sentencia absolutoria, procede la estimación del motivo en cuanto la Sala "a quo" no tiene en cuenta el allanamiento parcial a la demanda del demandado don Jose Ángelque reconoce el carácter ganancial del crédito contra don Juan Franciscoascendente a 9.538.000 pesetas y que funcionó como parte de la compraventa concertada entre el Sr. Jose Ángely doña Emilia; al no estimar, al menos en sentido, la demanda inicial se ha infringido el citado art. 359 al no ser acorde el fallo pronunciado con los términos en que quedó planteado el litigio a través de los escritos rectores del proceso. En consecuencia procede estimar la demanda en cuanto ha de reconocerse el carácter ganancial de dicho crédito que ha de ser incluido por el demandado en el activo de la sociedad y distribuido por partes iguales entre uno y otro litigantes, debiendo abonar el demandado a la actora los intereses legales de la parte a ella correspondiente desde la fecha de la escritura en que se contiene la liquidación de la sociedad de gananciales, de acuerdo con el art.1063 del Código Civil.

Si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se hace un estudio de la cuestión litigiosa para entender o no aplicable el art. 1391 del Código Civil que se cita en la fundamentación jurídica de la demanda, ha de tenerse en cuenta que los términos en que está redactado el suplico de la demanda, transcritos en el primer fundamento de esta resolución, hacen inaplicable del todo dicho precepto legal para resolver la cuestión litigiosa; el art. 1391 del Código Civil, como su precedente el 1390 del que es continuación, supone la ejecución por uno de los cónyuges de un acto de administración o enajenación de los bienes gananciales, supuesto en que no puede comprenderse la no inclusión en las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales de determinados bienes de ese carácter, por lo que al no haber tenido en cuenta el juzgador esa defectuosa fundamentación jurídica de la pretensión actora no se ha infringido el art.359 de la Ley Procesal Civil; lo anterior conduce a la desestimación del motivo en que se alega infracción, por no aplicación, del art. 1391 del Código Civil que, se repite, no es aplicable al caso regularse en el mismo una acción de reintegro consecuencia de un acto de administración o ejecución realizado por uno de los esposos con infracción de las normas reguladoras de tal clase de actos recayentes sobre bienes gananciales, siendo así que las normas aplicables a la pretensión ejercitada serían las contenidas en los arts. 1079, 1397, y 1410 del Código Civil que no fueron invocados en la demanda, no obstante lo cual podrían haber sido aplicados por el Juzgador en virtud del principio iura novit curia caso de probarse la existencia de los bienes que se dicen omitidos.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1317 del Código Civil que, se dice, no tiene nada que ver con el supuesto contemplado en la litis y también se cita como infringido al final del motivo el art. 1361 del Código Civil en cuanto establece la presunción de ganancialidad, cuestión que enlaza con el motivo cuarto en que se alega infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil.

Es claro que el art. 1317 del Código Civil no es aplicable para la resolución del litigio como tampoco lo es el art. 1291-3º del mismo Cuerpo legal cuya aplicación, si bien con carácter subsidiario, postula la recurrente en el fundamento de derecho V de su demanda al estimar que la escritura de capitulaciones fue otorgada en fraude de acreedores "esto es, de la propia esposa"; no obstante la cita de aquel precepto legal no constituye fundamento de la resolución recurrida por lo que el motivo, en ese sentido, carece de relevancia casacional.

En cuanto a la cita como infringido del art. 1361 del Código Civil, en el motivo tercero y de los arts. 1216 y 1218 así como del 1214, todos de ese texto legal, en el motivo cuarto no puede prosperar; de las escrituras públicas que se citan en este motivo cuarto no resulta probado que en el patrimonio de la sociedad de gananciales figurase la cantidad de diez millones de pesetas que en la escritura de compraventa de 10 de noviembre de 1987 se dice haber entregado con anterioridad don Jose Ángela la vendedora; por el contrario está probado en autos que esa cantidad de diez millones fue entregada a la vendedora con posterioridad a la escritura de compraventa y que fue obtenida por don Jose Ángela través de un préstamo hipotecario que le fue concedido por el Banco Hipotecario de España en escritura pública de 21 de enero de 1989, de cuyo importe se destinaron 5.075.483 pesetas a pago de una deuda contraida por don Matíasy de la que era avalista doña Emilia, con el Banco Pastor, siendo entregado a dicha doña Emilia, el resto hasta completar la cantidad de diez millones de pesetas. En consecuencia no puede afirmarse, como pretende la recurrente a través de un proceso presuntivo partiendo de esos documentos notariales, la existencia en la sociedad de gananciales de esa cantidad de diez millones de pesetas al tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales por las que los esposos disolvieron ese régimen económico matrimonial, y tampoco resulta acreditada la procedencia ganancial de las otras cantidades cuya inclusión en el activo de la sociedad conyugal se solicita. Por todo ello, procede la desestimación de esos motivos tercero y cuarto, al igual que ha de serlo el motivo sexto en que se alega infracción de la jurisprudencia aplicable de la teoría del enriquecimiento injusto, al no estar acreditado el desplazamiento patrimonial desde la sociedad de gananciales al demandado, requisito indispensable para la aplicación del principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto.

Cuarto

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación u anulación, si bien parcial de la sentencia recurrida así como la revocación también parcial de la sentencia de primera instancia, en los términos que resultan del fundamento jurídico de esta resolución; en cuanto a las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda principal y la desestimación de la reconvencional, procede no hacer especial condena en las causadas por aquélla e imponer al demandado-reconviniente las causadas por su reconvención, de acuerdo con el art. 523, párrafos 2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente; en cuanto a las de la apelación, procede imponer a don Jose Ángellas causadas por su recurso y no hacer expresa condena en las del recurso interpuesto por doña Elisa(art.710 de la citada Ley), así como tampoco en las causadas por este recurso de casación a tenor del art. 1715 de la Ley Procesal Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elisacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos; con revocación parcial de la dictada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Seis de Logroño y con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos como ganancial de crédito reconocido por don Matíasa favor de don Jose Ángelen la escritura pública de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete por importe de nueve millones quinientas treinta y ocho mil pesetas, cuyo importe deberá ser reintegrado por don Jose Ángelal activo de la sociedad de gananciales que tenía constituida con doña Elisa, para su distribución entre ambos por mitad; y condenamos al demandado don Jose Ángelal pago a la demandante de los intereses legales de la mitad de aquel importe correspondiente a aquélla desde el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete hasta la completa ejecución de esta resolución. Absolvemos al demandado de las demás pretensiones contra él ejercitadas; y debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional formulada por don Jose Ángel. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por la demanda formulada por doña Elisani por el recurso de apelación por ella interpuesto así como en las causadas por este recurso de casación; con expresa imposición a don Jose Ángelde las costas causadas por su demanda reconvencional y por el recurso de apelación por él interpuesto. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Siera Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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