STS, 13 de Enero de 2003

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:41
Número de Recurso8554/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación nº 8554/96, interpuesto por doña Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Alberto y don Julián , contra la sentencia de 12 de septiembre de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 182/96, en el que se impugnaba la resolución del Alcalde de Santander de 25 de enero de 1996, en relación con la transmisión de licencias de autotaxi. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de febrero de 1996, don Juan Alberto y don Julián interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del Alcalde de Santander de 25 de enero de 1996, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de septiembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Manuel Castro Rodríguez, en representación de D. Juan Alberto Y D. Julián , contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santander de 25 de enero de 1996, en la que se declaró la improcedencia de reconocer derecho preferente alguno, en la transmisión de licencias de autotaxi, a favor de conductor asalariado con mayor antigüedad en el servicio, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

La representación procesal de don Juan Alberto y don Julián , por escrito de 30 de septiembre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 8 de octubre de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva, en la representación acreditada, formalizó el recurso de casación, interesando se dicte sentencia por la que estimando el motivo único de la casación y sus fundamentos, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas ajustada a Derecho, y de acuerdo con las pretensiones deducidas por mis representados, y en particular la de nulidad de la Resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santander, de no reconocimiento del derecho a seguir el orden de antigüedad, en la transmisión de licencias de autotaxi, cuando se trate de asalariados del sector.

CUARTO

El Ayuntamiento de Santander, en su escrito de oposición al recurso de casación formulado interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la recurrida, con todo con cuanto demás hubiere lugar en derecho.

QUINTO

Por providencia de 22 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Juan Alberto y don Julián , en el que se impugnaba la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Santander de 25 de enero de 1996, que declaró la improcedencia de reconocer derecho preferente alguno, en la transmisión de licencias de autotaxi, a favor de conductor asalariado con mayor antigüedad en el servicio.

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

TERCERO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud, confirmando la interpretación jurisprudencial de que la limitación del acceso a la casación comprende las sentencias dictadas en relación con actos de la Administración local. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

CUARTO

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de don Juan Alberto y don Julián , para apreciar que no ha cumplido debidamente con las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: " ..., manifiesto la intención de interponer Recurso de Casación, haciendo constar que, en primer termino que la sentencia dictada en el presente Recurso, es susceptible de casación conforme al art. 93.1 de la Ley de esa Jurisdicción, no dándose ninguna de las excepciones que lo impiden, conforme al nº 2 del referido precepto, significando que por lo que se refiere al apartado b), que la cuantía del Recurso es indeterminada, y en todo caso, el interés económico supera los seis millones de pesetas".

Con el expresado contenido del escrito de preparación no puede entenderse que se asuma debidamente la carga de justificar la relevancia para el fallo de preceptos estatales. Y, aunque es cierto que la más reciente jurisprudencia flexibiliza dicha exigencia cuando se trata de actos de la Administración Local y es todavía aplicable la anterior LJ de 1956, en el presente caso no cabe ignorar que en el único motivo de casación se alude a preceptos municipales como son los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento Municipal de Transportes Urbanos e Interurbanos de Automóviles Ligeros.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación formulado por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Juan Alberto y don Julián , contra la sentencia de 12 de septiembre de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 182/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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